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99-2014 03072015 Stefan Henry Gonzalez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
99-2014 03072015 Stefan Henry Gonzalez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

03/07/2015 – PENAL

99-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, tres de julio de dos mil quince.

  1. Se integra por quienes suscriben. II) Se da cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha once de junio de dos mil quince, dictada dentro del expediente número seis mil treinta – dos mil catorce (6030-2014). III) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado STEFAN HENRY GONZÁLEZ, con el auxilio de la abogada Estela Marina Juárez Gutiérrez, en contra de la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciséis de enero de dos mil catorce, en el proceso tramitado en contra del recurrente y contra Eduardo José Beteta Azurdia, por el delito de maltrato contra personas menores de edad.

Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: STEFAN HENRY GONZÁLEZ el once de abril de dos mil trece, a las veintitrés horas aproximadamente, dentro del lugar conocido como discoteca “Kalua”, ubicada en primera avenida esquina, quince - cero seis de la zona diez de esta ciudad, agredió físicamente al adolescente PABLO SICIIA (sic) MATHEU de dieciséis años de edad, luego de reclamarle el por

qué le habían tirado pedazos de hielo, lo empujó y de un golpe que le dio en el pómulo izquierdo lo botó al suelo; al querer levantarse el adolescente, STEFAN HENRY lo siguió pateando en diferentes partes del cuerpo junto con Eduardo José Beteta Azurdia, quien también lo golpeó en reiteradas ocasiones hasta desorientarlo. Dicha agresión le provocó fractura multifragmentaria y deprimida del ala nasal izquierda, desviación del tabique nasal hacia la derecha y trauma contuso en región ocular y orbital del lado izquierdo con queratitis y equimosis ocular. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala consideró que se cumplieron con los presupuestos del ilícito penal imputado, ya que se probó que el agraviado sufrió lesiones considerables que afectaron su vida ordinaria el once de abril del año dos mil trece, el día, hora y lugar en que fue acreditado. Es lamentable la agresión brutal causada por los sindicados, quienes sin razón suficiente y con menosprecio del agraviado, por ser una reunión pública en donde deciden imponer su superioridad ante el joven que no presentó defensa alguna frente a la agresión. Por lo considerado emitió sentencia condenatoria contra los sindicados por el delito de maltrato contra personas menores de edad. Para imponer la pena consideró que el móvil fue causar la lesión al agraviado, en menosprecio del ofendido en un lugar

público, abusando de superioridad, sin haber fundamento para una agresión brutal; en cuanto a la intensidad del daño causado consideró que al agraviado le fue provocada una cicatriz permanente en el rostro, lo que afectará su desarrollo como adolescente, el cual puede ser aminorado, pero jamás olvidado; como atenuanteadvirtió la confesión prestada en audiencia por ambos procesados, y en el caso del sindicado Stefan Henry González, se consideró las disculpas públicas que presentó por correo electrónico y las presentadas por los padres de este a la familia del agraviado; y como agravantes advirtió que existió menosprecio del ofendido y abuso de superioridad. Por lo considerado impuso al procesado EDUARDO JOSÉ BETETA AZURDIA la pena de cuatro años y seis meses de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales por día, y contra STEFAN HENRY GONZÁLEZ fijó la pena de tres años y seis meses de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios. c) Del recurso de apelación especial: Contra lo resuelto por el juzgador, el procesado STEFAN HENRY GONZÁLEZ presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo, dividió su planteamiento en dos apartados, y alegó dentro del primero, violación por errónea aplicación del artículo 150 Bis del Código Penal; en el segundo alegó interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal. Argumentó en el primer planteamiento que en este caso no debió aplicarse el

artículo 150 Bis del Código Penal, ya que no quedó acreditado que tuviera conocimiento que peleaba con un menor de edad, ya que el hecho ocurrió en una discoteca en donde existe prohibición legal para el ingreso de menores de edad, por lo que no pudo establecer que actuaba contra un menor de edad, razón por la que solicitó que se le aplique el artículo 148 del referido código, pues estima que su conducta encuadra dentro del tipo de lesiones leves. En cuanto al segundo planteamiento alegó que existió error en la fijación de la pena, ya que la juzgadora apreció como agravante el menosprecio al ofendido y abuso de superioridad, lo cual es inaplicable, pues estas son circunstancias inherentes y propias del delito imputado. No hubo menosprecio al ofendido, ya que en el delito que le fue impuesto el sujeto pasivo siempre será un menor de edad, y por lo mismo, tampoco es aplicable el abuso de superioridad, ya que el delito aplicado protege precisamente a menores de edad, lo que implica lógicamente que la ley penal le está concediendo una protección especial por considerarlo vulnerable, débil y en desventaja física y psicológica frente a los imputables por la ley penal. También solicitó que al declararse con lugar el primer submotivo de fondo se le otorgue perdón judicial o en su caso la suspensión condicional de la pena o en su defecto con lugar el segundo submotivo de fondo se conceda la suspensión de la pena, y adjuntó a su recurso constancia de carencia de antecedentes penales y

fotocopias legalizadas de carné de identificación de estudiante y de depósito monetario del pago de matrícula estudiantil. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: Al analizar los argumentos del apelante, la Sala consideró respecto del primer planteamiento de fondo sustentado, que la plataforma fáctica establecida por el juez, de acuerdo a la prueba recibida en el debate, se subsumió en la figura delictiva de maltrato contra personas menores de edad, toda vez que los sindicados tomaron parte directa en la ejecución de dicho ilícito, por lo que las normas escogidas para sancionar la conducta antijurídica en el caso de análisis es la correcta, como consecuencia de las acciones llevadas a cabo, toda vez que fue idónea para producir el resultado, conforme a la naturaleza del delito antes descrito y a las circunstancias concretas del caso, razónpor la cual es procedente mantener la vigencia de la sentencia, por lo que el recurso no puede prosperar por el submotivo de fondo mencionado. Por el segundo agravio resolvió que no puede aseverarse que exista interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, ya que se motivó el por qué de la pena impuesta, la que a criterio de dicha Sala se encuadra dentro de los límites establecidos en la ley. Además consideró que a través del recurso de apelación especial no es posible controlar cuestiones discrecionales del Juez de Sentencia, o la forma como hayan sido usados, tal es el caso de la determinación de la pena, pues no son cuestiones fácticas ni exclusivamente jurídicas, por lo que en un recurso de apelación especial no se pueden discutir su menor o mayor rigor o valoración de las circunstancias establecidas en dicha norma. En tal virtud, estimó que la pena fue

pues no son cuestiones fácticas ni exclusivamente jurídicas, por lo que en un recurso de apelación especial no se pueden discutir su menor o mayor rigor o valoración de las circunstancias establecidas en dicha norma. En tal virtud, estimó que la pena fue correctamente impuesta dentro de los límites que establece la ley, en consecuencia concluyó declarar improcedente el recurso interpuesto. Motivo del recurso de casación. El procesado STEFAN HENRY GONZÁLEZ presenta recurso de casación por motivo de fondo invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia la violación por falta de aplicación del artículo 148 del Código Penal, y por indebida aplicación el artículo 65 del Código Penal. En cuanto a la denuncia de la primera norma, indicó que en este caso le era imposible advertir que el agraviado era un menor de edad, aspecto que ignoraba previo a la comisión del hecho; sin embargo, la Sala esquivó dar respuesta al vicio planteado, ya que emitió una razón escueta al respecto. Alegó que el lugar en que se cometieron los hechos existe prohibición legal para el ingreso y permanencia de menores de edad; el hecho ocurrió a las veintidós horas; y que la complexión física del agraviado es considerable, su talla y estatura es superior a su persona, lo cual no le permitía inferir por sentido común o a simple vista su condición, por lo que no tuvo intención de agredir a un menor de edad, por tal razón solicita que se modifique la

calificación legal del hecho y se le condene por el delito de lesiones leves. En cuanto al artículo 65 del Código Penal alegó que existe error en la gradación de la pena, ya que para establecerla se consideró el daño causado, las agravantes de menosprecio al ofendido y el abuso de superioridad, lo que deviene inaplicable por la naturaleza del delito, pues dichas circunstancias son propias del mismo tipo penal, razón por la que solicita que le sea reducida la pena impuesta y se otorgue la suspensión condicional de la pena. Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el ocho de julio del año en curso a las once horas, el recurrente STEFAN HENRY GONZÁLEZ, el coprocesado EDUARDO JOSÉ BETETA AZURDIA y el Ministerio Público, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. Primera sentencia de casación. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fecha veintidós de septiembre de dos mil catorce, declaró procedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Estefan (sic) Henry González, en contra de la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciseis de enero de dos mil catorce y como consecuencia que Eduardo José Beteta Azurdia es penalmente responsable del delito de maltrato contra personas menores de edad y le impuso la pena de tres años con seis meses de prisión; y que Stefan Henry González es penalmente

responsable del delito de maltrato contra personas menores de edad, y le impuso la pena de dos años con seis meses de prisión. No se resolvió en cuanto a la petición de la suspensión condicional de la pena. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad. Con fecha once de junio de dos mil quince, la Corte de Constitucionalidad dictó sentencia en la acción constitucional de amparo en el expediente seis mil treinta – dos mil catorce, y amparó a Stefan Henry González. Consideró que se omitió resolver la petición que el casacionista formuló en cuanto a la suspensión condicional de la pena, que constituye el agravio denunciado, por lo que Cámara Penal debe pronunciarse de manera fundada en cuanto a la viabilidad o no de esa petición, emitiendo nueva resolución en congruencia con lo considerado y resolvió: “ I) Otorga el amparo solicitado por Stefán Henry González … y, como consecuencia: a) restaura la situación jurídica afectada y deja en suspenso, en cuanto al postulante, la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil catorce, que constituye el acto reclamado; b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad cuestionada deberá dictar nueve resolución congruente con lo considerado;…”. Considerando -IDentro del recurso de casación que se resuelve, el impugnante sustenta dos agravios, en el primero alega error en la calificación del hecho acreditado, pues estima que debió ser encuadrado en el delito de lesiones leves; en el segundo

planteamiento denuncia error en la gradación de la pena, ya que para imponerla se tomaron en cuenta como agravantes circunstancias que son propias del delito de maltrato contra personas menores de edad. -IIResolviendo el primer planteamiento, se advierte que conforme la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de juicio, fue determinado que el día, lugar y hora de los hechos, los procesados EDUARDO JOSÉ BETETA AZURDIA y STEFAN HENRY GONZÁLEZ agredieron físicamente al adolescente de dieciséis años Pablo Sicilia Matheu, debido a que este les había lanzado pedazos de hielo; consecuencia de tal agresión le fue provocado al agraviado fractura multifragmentaria y deprimida del ala nasal izquierda, desviación del tabique nasal hacia la derecha y trauma contuso en región ocular y orbital del lado izquierdo con queratitis y equimosis ocular. Hecho que a criterio del Aquo es constitutivo del delito de maltrato contra personas menores de edad, al haber sido determinado que los encartados agredieron brutalmente a un menor de edad. A criterio del casacionista, el hecho acreditado no debió ser calificado en el mencionado delito, debido a que este ocurrió a una hora y en un lugar en donde no está permitido el ingreso de menores de edad, lo que impidió advertir que se enfrentaba a un adolescente, por lo que a su parecer debe considerarse estacircunstancia y modificar la calificación legal realizada, debiendo encuadrar el hecho en el delito de lesiones leves.

El artículo 150 Bis del Código Penal regula el delito de maltrato contra personas menores de edad, el cual refiere: “Quien mediante cualquier acción u omisión provoque a una persona menor de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, daño físico, psicológico, enfermedad o coloque al niño en grave riesgo de padecerlos, será sancionado con prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de las sanciones aplicables por otros delitos.” Analizando la citada norma, se encuentra que, como parte de los supuestos jurídicos que en ella se regulan, se destacan: realizar una acción u omitir una, con el objeto de provocar o permitir que una persona sufra un daño físico, psicológico o enfermedad. Dicha disposición coincide con los supuestos del artículo 144 del Código Penal, al referir que: “Comete delito de lesiones quien, sin intención de matar, causare a otro daño en el cuerpo o en la mente.”, sin embargo, la primera de las normas citadas se particulariza al establecer de forma específica que el sujeto pasivo sea un menor de edad o una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, de manera que se trata de una norma específica que protege con especialidad la integridad física de personas jurídicamente vulnerables, como son los niños, adolescentes o incapaces, lo que excluye la aplicación del artículo 148 mismo cuerpo legal, como lo pretende el casacionista, pues esta es una disposición general. Con base en lo anterior, Cámara Penal estima que no es acogible la tesis sustentada

por el recurrente, toda vez que, conforme la plataforma fáctica acreditada por la sentenciadora, es un hecho acreditado que los agresores tuvieron conocimiento de la edad del agraviado, lo cual indicó al dar respuesta a la tesis de la defensa, con la que pretendían la aplicación de una figura penal distinta a la solicitada por el acusador. Dicho argumento fue igualmente conocido por el ad quem, el que al resolver reiteró el criterio manifestado, indicando que la plataforma fáctica resulta invariable a través de la sustentación de un motivo de fondo, razón por la que confirmó el fallo recurrido. Es menester advertir que el artículo 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que el Estado deberá proteger la salud física, mental y moral de los menores de edad y los ancianos, por lo que deberá garantizarles la alimentación, salud, educación, seguridad y previsión social. Sobre la misma línea se encuentra la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, Decreto número 27-2003 en sus artículos 9, 11, 15 y 16, los cuales en ese orden refieren: 9. “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho fundamental a la vida. Es obligación del Estado garantizar su supervivencia, seguridad y desarrollo integral. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la protección, cuidado y asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, social y espiritual. Estos derechos se reconocen desde su concepción.”; 11. “Todo niño, niña y adolescentes tiene derecho a ser protegido contra toda forma de descuido, abandono y violencia, así

también a no ser sometido a torturas, tratos crueles inhumanos o degradantes.”; 15. “El derecho al respeto consiste en la inviolabilidad de la integridad física, psíquica, moral y espiritual del niño, niña y adolescente.”; 16. “Es obligación del Estado y de lasociedad en su conjunto, velar por la dignidad de los niños, niñas y adolescentes, como individuos y miembros de una familia, poniéndolos a salvo de cualquier tratamiento inhumano, violento, aterrorizador, humillante o constrictivo.” Por lo anteriormente considerado, Cámara Penal estima declarar improcedente el agravio sustentado dentro del primer planteamiento del recurso de casación que se resuelve. -IIIEn cuanto al segundo planteamiento sustentado en casación, alega el recurrente que hubo error en la determinación de la pena, pues alega que para fijarla se tomó en cuenta como agravantes el menosprecio al ofendido y el abuso de superioridad, lo cual es un error, pues forman parte de la figura penal de maltrato contra personas menores de edad, por lo que la sanción fue indebidamente aumentada. Para fijar la pena, la Juez de primer grado consideró la extensión e intensidad del daño, ya que la lesión dejó una cicatriz permanente en el rostro, lo que podría afectar su desarrollo. Como agravantes indicó que hubo menosprecio al ofendido y abuso de superioridad; atenuantes la confesión prestada por ambos procesados, y

en el caso de STEFAN HENRY GONZÁLEZ, las disculpas públicas presentadas por él y su familia. Al conocer el Ad quem el agravio sustentado estimó que había sido correctamente aplicado el artículo 65 del Código Penal, ya que la pena fue fijada dentro de los límites establecidos en la ley, y que era su criterio que por vía impugnativa no era controlable cuestiones que hayan sido ejercidas por poder discrecional o la forma como estos hayan sido usados. En atención al agravio sustentado, es oportuno advertir que el numeral 6) del artículo 27 del Código Penal, establece sobre la circunstancia de abuso de superioridad: “Abusar de superioridad física o mental, o emplear medios que debiliten la defensa de la víctima.” En cuanto a la agravante de menosprecio al ofendido, refiere la misma norma en el numeral 18): “Ejecutar el hecho con desprecio de la edad avanzada o de la niñez, del sexo, de la enfermedad o de la condición de incapacidad física o penuria económica del ofendido, según la naturaleza y accidentes del hecho.” En el orden indicado, se comete un delito con abuso de superioridad, cuando el sujeto activo es física o mentalmente superior a la víctima, o también, cuando en la comisión del mismo se debilita la defensa que pueda presentar el agraviado. En el caso del menosprecio al ofendido, debe agravarse la pena cuando el delito es cometido sin considerar la vulnerabilidad de la víctima, sea por su edad

avanzada, por su minoría de edad, el sexo, el padecimiento de alguna enfermedad o aprovecharse de la incapacidad física de la persona o la penuria económica del ofendido. En fallos anteriores, Cámara Penal ha considerado que, en aplicación del artículo 29 del Código Penal, no es posible aplicar como agravantes circunstancias que formen parte de los supuestos jurídicos de un delito, ya que de ser así, se estaría sancionando doblemente una conducta delictual, en clara contradicción del principio constitucional ne bis in idem, pues no constituye una actividad discrecional, por lo que en esos casos es procedente excluir dicha apreciación. En el caso de la agravante de menosprecio al ofendido, se encuentra que ha sido indebidamente aplicada, pues como fue advertido líneas atrás, tiene por objetoagravar la sanción cuando la acción ilícita se realiza despreciando la minoría de edad de la víctima, sin embargo, en este caso, dicha circunstancia ya se encuentra regulada dentro del delito aplicado -maltrato contra personas menores de edad-, pues es una figura penal dirigida a proteger sujetos especialmente vulnerables, como lo son niños, adolescentes o personas incapaces, por tal razón, Cámara Penal encuentra que en este caso ha existido doble sanción tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima, por un lado en el supuesto contemplado en el artículo 150 Bis, y también como agravante, al haber aplicado el artículo 27 numeral 18), ambas normas del Código Penal, razón que obliga a declarar procedente el agravio

sustentado y excluir la aplicación de la referida agravante en el presente caso. En cuanto a la agravante de abuso de superioridad, a criterio de este tribunal, debe aplicarse en aquellos casos en que la figura penal aplicada no destaca inferioridad del sujeto activo frente al pasivo, como ocurre en la generalidad de tipos penales, sin embargo, en este caso, es claro que el tipo penal aplicado tiene como fin especial proteger un sector sensible de la sociedad, como son los niños, adolescentes e incapaces, por lo que los ubica en una condición físicamente inferior o vulnerable al resto de la población. Por esta razón, Cámara Penal encuentra que también fue un error jurídico haber aplicado la agravante analizada, pues de la misma forma que se dijo en el párrafo anterior, la figura penal aplicada fue promulgada para proteger especialmente a menores de edad o incapaces de algún tipo de lesión, constituyendo de esta forma la norma especial a aplicar en este tipo de casos, y como se indicó, excluye la aplicación de circunstancias que regulen la misma materia, como ha sido en este caso. En virtud de lo anterior, es procedente el segundo de los agravios sustentados y en consecuencia corresponderá hacer el pronunciamiento respectivo. -IVCon base en lo anteriormente considerado, se entra a revisar la determinación de la pena impuesta contra el recurrente, y en virtud que se ha considerado excluir de la aplicación de las agravantes de menosprecio al ofendido y abuso de superioridad, únicamente queda como aspecto a considerar la extensión e intensidad del daño causado, el cual, en antecedentes ha sido claramente estimado. El artículo 150 Bis del Código Penal establece que a los responsables del delito de maltrato contra personas menores de edad será sancionado con la pena de dos a cinco años de

causado, el cual, en antecedentes ha sido claramente estimado. El artículo 150 Bis del Código Penal establece que a los responsables del delito de maltrato contra personas menores de edad será sancionado con la pena de dos a cinco años de prisión, y dado que en este caso el recurrente STEFAN HENRY GONZÁLEZ fue condenado a la pena de tres años con seis meses, corresponde su modificación y fijarla en dos años con seis meses de prisión a razón de cincuenta quetzales por día, lo que así deberá declararse en la parte resolutiva de este fallo, sin prejuzgar sobre el monto de la conmuta, por no ser materia de impugnación. Advertido que el coprocesado EDUARDO JOSÉ BETETA AZURDIA fue condenado por el mismo hecho criminal, por aplicación del principio de igualdad, también se modifica la pena que le fuera impuesta, en consideración a su caso en particular, y ante la exclusión de las agravantes, razón por la que se le impone la pena de tres años con seis meses, conmutables a razón de cincuenta quetzales por día, lo que así deberá declararse en el presente fallo.-VCon relación a la suspensión condicional de la pena, que el casacionista solicita, esta Cámara al efectuar el estudio correspondiente establece que, el artículo 72 del Código Penal regula que la suspensión condicional de la pena es facultativa e imperativa, ya que la norma aludida concede a los tribunales la facultad de otorgar la suspensión condicional de la pena, siempre y cuando concurrran los requisitos

establecidos en la misma. En consecuencia, el verbo “podrá” utilizado en el precepto no significa el otorgamiento de una discrecionalidad, sino solo de una facultad, que la norma condiciona al cumplimiento de los requisitos contemplados en esta, y toda vez cumplidos, se hace inexcusable el otorgamiento de la suspensión. Para dar respuesta a lo solicitado por el recurrente, se examina si es procedente o no otorgar la suspensión condicional de la pena al procesado, sujeto a los hechos y circunstancias acreditadas por el tribunal a quo, para confrontarlos y determinar si los requisitos exigidos para la suspensión condicional de la pena se satifacen. El artículo 72 del Código Penal regula: 1. Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años. La pena impuesta al condenado por el hecho delictictivo cometido es de dos años con seis meses de prisión. 2. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso. Esta circunstancia no se acreditó. 3. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante. Ambas circunstancias no quedaron acreditadas por el tribunal a quo. 4. Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir. A este respecto, no se hizo relación en la sentencia de primer grado. Cámara Penal considera que no es procedente concederle al procesado el beneficio

de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que se constata que, efectivamente, el penado cumple con el requisito detallado anteriormente como “1)”, pero no consta en autos que haya probado no haber sido condenado anteriormente por delito doloso y ser trabajador constante, como lo requiere la norma en los numerales 2) y 3). Con relación al requerimiento de buena conducta, tampoco quedó acreditado, pero se considera que es un requisito que debiera obviarse porque desnaturaliza nuestro sistema penal que juzga actos y no personas. Cabe indicar que, sin bien el acusado aportó en el recurso de apelación, prueba documental consistente en carencia de antecedentes penales y fotocopias legalizadas de carné de identificación de estudiante y de depósito monetario del pago de matrícula estudiantil, estas no fueron valoradas en forma positiva y de conformidad con los artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación tiene limitante de hacer mérito de la misma. El último aspecto, la peligrosidad, no es aquella que justifica la imposición de una medida de seguridad, sino que el delincuente sea capaz de vivir en libertad sin volver a cometer delitos. Al igual que en el caso del requerimiento de buena conducta, se estima que esto es propio de un derecho de autor y no de responsabilidad por el hecho. En tal virtud, no es procedente otorgar al condenado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que incumple con los requisitosdetallados supra que exige el artículo 72 del Código Penal, y en consecuencia, debe declararse improcedente el recurso de casación, en cuanto a este argumento. Leyes aplicables Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de

declararse improcedente el recurso de casación, en cuanto a este argumento. Leyes aplicables Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11,13, 29, 41,44, 62, 65, 72 ,150 Bis del Código Penal, Decreto número 17-73 y sus reformas; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141,142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas; Decretos del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado STEFAN HENRY GONZÁLEZ, con el auxilio de la abogada Estela Marina Juárez Gutiérrez, en contra de la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de enero de dos mil catorce. II) Casa el fallo recurrido y en consecuencia se modifica el fallo emitido por la Juez Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala el veintisiete de noviembre de dos mil tres, en los numerales romanos I) y II) de su parte

resolutiva, los cuales quedan de la siguiente forma: I) Que EDUARDO JOSÉ BETETA AZURDIA es penalmente responsable del delito de maltrato contra personas menores de edad, y como consecuencia se le impone la pena de tres años con seis meses de prisión. II) STEFAN HENRY GONZÁLEZ es penalmente responsable del delito de maltrato contra personas menores de edad, en consecuencia se le impone la pena de dos años con seis meses de prisión. III) Improcedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena solicitada por el casacionista. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrado Vocal Tercera; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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