99-2020 22102020 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 99-2020 22102020 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
22/10/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
99-2020
Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, contra la sentencia emitida el seis de noviembre de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora al interpretar la disposición legal cuestionada, le confiere el sentido y alcance que le corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre
Inmuebles.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de octubre de dos mil veinte.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el seis de noviembre de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, María Gabriela Castañeda Cardona.
Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, María Gabriela Castañeda Cardona.
II. Parte contraria: César Alfonso Brañas Castillo.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo para ratificar los valores establecidos del impuesto único sobre inmuebles, del bien ubicado en la once avenida cero seis guion diecisiete, Finca San Antonio, zona diez de la ciudad de Guatemala, propiedad de César Alfonso Brañas
Castillo.
II. Contra lo resuelto el administrado interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
III. Inconforme con lo resuelto, inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda instada. Para fundamentar la resolución, consideró: «… esta Sala al revisar el expediente administrativo (…) no encuentra evidencia alguna de que Giovanni Toledo Aguirre (valuador nombrado para practicar avaluó en el inmueble de la parte demandante), se presentó al inmueble (…) Por lo que, si bien razón tiene la Municipalidad de Guatemala, en cuanto a que puede actualizar el valor fiscal de la finca revaluada, conforme valuación de zonas homogéneas física y económica y que es a esta ala que le corresponde valuar los bienes inmuebles y actualizar su valor de conformidad con el Manual;
improcedente es el argumento de que el Manual de Valuación Inmobiliaria no exige que se haga una inspección ocular del inmueble o un apersonamiento del valuador, ya que es contradicho por la misma parte, al indicar que “el avaluó sí se practica en forma directa…” y luego dice que “el avaluó directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita en el preciso momento de realizar el avaluó”, lo cual hace suponer que, como en otros casos, utilizó el método de tasación colectiva para realizar el avaluó y no cumplió con la normativa indicada. De igual forma, cabe señalar que el Manual de Valuación Inmobiliaria establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos (…) pero en el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá cumplir, siendo los siguientes (…) Por lo que, aun cuando la parte demandada haya apreciado “las características de ese inmueble”, como lo afirmó en la contestación de su demanda, con base a la individualización de diligencias que señaló consistentes en ficha predial urbana, ficha de investigación de campo, plan de investigación registral, recorridos, elaboración de planos, mapa topográfico, mapa de la red vial, mapa de servicios públicos instalados, mapa de uso y aprovechamiento del suelo, mapa de edificaciones existentes, mapa de zonas homogéneas físicas de la zona, mapa de zonas homogéneas económicas, aplicación de valores unitarios a precios de interés, al valuó de prueba, planos; el Tribunal no les otorga valor probatorio porque los documentos administrativos no obran en el expediente
administrativo, lo cual denota que no se practicaron cuando se practicó el avaluó motivo de litis y menos que se dieron a conocer a la parte demandada. El artículo 5, numeral 2, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no contiene regulación alguna respecto a la forma en que debe realizarse el avaluó directo, pero sí remite tal procedimiento a lo establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria , al disponer que cada avaluó debe practicarse o aprobarse “conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal”, por lo que era obligatorio realizarlo de conformidad con la disposición reglamentaria (contenida en el Manual) (…) Se afirma esto ya que en el expediente se constató: a) no existió solicitud de parte interesada para realizar el avalúo de mérito, ya que consta que el avalúo lo firmaron el valuador mencionado de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, quienes son empleados municipales, cuando para su realización tuvieron que tener una solicitud administrativa o una orden superior, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar autísticamente o por sí mismos y aunque el valuador en su informe dijo que recibió instrucción del Director de Catastro y Administración del Impuesto único sobre Inmuebles para practicar el avaluó con fines fiscales, en el
expediente administrativo no obra esa instrucción; b) a la contribuyente no se le notificó el nombramiento del valuador, pues en el expediente administrativo no obra ninguna notificación practicada en cuanto a esas actuaciones, lo cual era elemental, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario, el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma era obligatorio notificar ese primer acto administrativo, ya que con él se inició el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal, para luego continuar con el expediente respectivo, y no como actuó en el presente caso la Municipalidad de Guatemala (…) razón por la cual este Tribunal con base a sus atribuciones y de conformidad con el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, COMPELE a la Municipalidad, como lo ha exhortado en otros casos similares, para que tramite los expedientes administrativos los ordene de forma cronológica y sean presentados a este tribunal de conformidad con la normativa aplicable y a partir del nombramiento del valuador de la Municipalidad de Guatemala, hasta la última incidencia consistente en la resolución del Concejo Municipal, ordenando las actuaciones en orden cronológico, pues en este caso en particular el expediente se inició con la resolución DCAI-SVIM número quinientos dieciséis guión dos mil trece (…) c) no se adjuntaron en el avalúo todos los documentos que se indican en el Manual de Valuación Inmobiliaria, es por lo anterior y en aplicación normativa, que se considera necesario establecer en el
expediente de marras, que el avalúo indicado no fue aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, como lo obliga el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, sobre todo porque lo que se pretende es incrementar el valor del inmueble propiedad de la parte demandante y a su vez incrementar el monto del impuesto único sobre inmuebles, actuando arbitrariamente, en virtud que lo aprobó la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala (…) en contra de la normativa aplicable al caso concreto, toda vez que la Dirección indicada no tenía atribuciones legales específicas para aprobar ese avalúo (…) por lo que atendiendo al principio de legalidad, esa no era la autoridad competente para resolver o aprobar el avaluó, pues aunque la norma mencionada, en el artículo 29 disponga que las resoluciones y providencias deben estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal, según corresponda, es entendible que esa facultad no se le otorga a la Dirección y que la Dirección o Subdirección firmara resoluciones o previdencias en los casos que corresponda, no en todos en los que se le antoje y lo haga en contradicción con la ley. Razones suficientes para declarar con lugar la demanda y revocar la resolución que se impugnó, por cuanto la forma en que se inició el procedimiento administrativo, tal y como lo alegó la demandante, generó incertidumbre y violó el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo SubmotivoInterpretación errónea del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles.
CONSIDERANDO I
la República de Guatemala (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo SubmotivoInterpretación errónea del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con relación a este submotivo el interponente expuso: «… INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «POR AVALÚO DIRECTO DE CADA INMUEBLE (…) »… la interpretación errónea de la ley se produjo en el presente caso con respecto al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “Por avalúo directo de cada inmueble”, norma que se estima infringida con relación a este subcaso de procedencia (…) »… se concluye que el alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como interpretada erróneamente, fue considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble al realizar los avalúos y que ello está ordenado por esta parte de la norma interpretada erróneamente. Es evidente que tal interpretación se aparta del tenor literal de la norma. »…el avalúo directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita al inmueble al realizar el avalúo, como indica la sentencia que impugno (…) el Manual de Valuación Inmobiliaria no exige que en todos los
casos se haga una inspección ocular del inmueble, sino que al apreciarlo integralmente se evidencia que contempla un método de tasación colectiva que no requiere la visita personal al inmueble (…) »… en la sentencia impugnada se le atribuye al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles un alcance y sentido que definitivamente no tiene (sic)…». Alegaciones César Alfonso Brañas Castillo, a pesar de estar notificado, no evacúo la audiencia respectiva. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia manifestó: «… la (…) Sala (…) ha incurrido en el submotivo invocados por la Municipalidad de Guatemala como se los hace ver (…) »Por lo anterior, consideramos procedente el recurso de casación (…) se case la sentencia (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, acontece cuando la Sala sentenciadora aplica la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. La recurrente expone que el Tribunal le confirió un sentido que no le corresponde al artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque cuando esa disposición indica que se efectúe un avalúo directo, no debe entenderse que sea necesario apersonarse al inmueble para realizar el mismo, sino que éste es un tipo de avalúo que realiza el ente competente, sin requerimiento de parte y de conformidad con los criterios establecidos en los cuerpos normativos que prevén el procedimiento.
Al respecto la Sala sentenciadora consideró: «…El artículo 5, numeral 2, de la Ley del Impuesto Único Sobre inmuebles no contiene regulación alguna respecto a la forma en que debe realizarse el avaluó directo, pero sí remite tal procedimiento a lo establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria, al disponer que cada avaluó debe practicarse o aprobarse “conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal”, por lo que era obligatorio realizarlo de conformidad con la disposición reglamentaria (contenida en el Manual)…». Previo a realizar el pronunciamiento correspondiente, es necesario transcribir el contenido del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual determina: «… Actualización del valor fiscal. El valor de un inmueble se determina: (…) 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…». De la lectura del precepto normativo, así como lo considerado por la Sala sentenciadora, se aprecia que ésta no le otorgó un sentido o alcance diferente, porque la ley claramente prevé que al realizarse el avalúo, el mismo debe llevarse a cabo directamente sobre cada bien inmueble, extremo que permite establecer con
claridad que resulta necesario que el valuador de la municipalidad se apersone al inmueble a efecto de verificar todos los elementos que permitan establecer el valor de aquél, conforme lo previsto en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en atención a los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal.Es así, como dicho Manual establece que es viable determinar el valor de un terreno en atención a áreas homogéneas, pero exige cumplir con llevar a cabo recorridos y para el efecto se señala: «… Recorridos: La información anterior correspondiente a las variables se identifica en campo en el recorrido que debe hacerse a la zona de estudio, estos datos se ubican sobre la cartografía general o si existen en la catastral, es importante revisar y actualizar la información gráfica, máxime si hacemos el estudio con posterioridad a la toma de la foto o a la elaboración de la cartografía…». Se evidencia entonces, que sí es necesario acudir al lugar físicamente para cumplir con el procedimiento previsto en la ley, pero esto no debe realizarse en una ocasión para determinar las zonas homogéneas, sino que el propio Manual señala que es necesario realizar actualizaciones a la información, especialmente si el estudio se efectúa con posterioridad. En el presente caso, se establece que efectivamente existía la obligación de acudir al inmueble y verificar si los datos que fueron obtenidos en su momento eran acordes con su situación actual, por lo que, la Sala sentenciadora al haber considerado estos extremos, le otorgó el sentido y alcance que le correspondía a dicho precepto normativo, pues si bien en el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre
Inmuebles, no expresa que el avalúo directo implique necesariamente que deba hacerse una visita al inmueble objeto de valuación, la metodología anteriormente descrita, permite colegir que la inspección ocular al referido bien inmueble era necesaria, para cumplir con el procedimiento previsto en el referido manual, para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas y económicas que reflejaran el valor base del inmueble, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado, tal como se consideró en el fallo impugnado. Por lo tanto, no le asiste la razón a la Municipalidad, al expresar que el procedimiento seguido por ella, se basó en el método de tasación colectiva, que no requiere la visita personal al inmueble, porque el objetivo del avalúo del bien objeto de litis, era la actualización de su valor fiscal, por lo que, para darle mayor valor y objetividad a los informes de avalúo, era imprescindible observar el procedimiento establecido en el manual para la determinación de las zonas homogéneas (físicas y económicas), que prevé una investigación de campo para apreciar las condiciones reales del referido inmueble. Por lo anterior, esta Cámara establece que la Sala, no interpretó erróneamente la norma denunciada, ya que le dio el sentido y alcance que le corresponde, al considerar que no se puede realizar un avalúo de un inmueble para la actualización fiscal, sin cumplirse el procedimiento establecido en el manual emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas, aspecto que no fue efectuado por la ahora casacionista. Por lo
anteriormente expuesto, resulta improcedente el submotivo planteado, en consecuencia, debe desestimarse el recurso de casación. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil si se desestima el recurso de casación, se condenará al interponente al pago de las costas y se impondrá multa. Sin embargo, en el presente caso se exime al pago de costas y de multa a la Municipalidad de Guatemala, al estimarse que actuó en defensa de los intereses municipales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se realiza condena en costas del mismo a la recurrente, ni se le impone multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Undécimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.