99-2022 14032022 Ministerio Publico
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 99-2022 14032022 Ministerio Publico
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
14/03/2022 – APELACIÓN A MAYOR RIESGO
99-2022
Corte Suprema de Justicia. Guatemala, catorce de marzo de dos mil veintidós.
- Integrada con los suscritos magistrados, de co nformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (54772019); II) Para resolver se tiene a la vista el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público a través de la agente fiscal, abogada Blanca Celeste Ovando Estrada, en contra de la resolución del veintiuno de enero de dos mil veintidós, emitida por Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente de solicitud de determinación de competencia penal de proceso de mayor riesgo identificado con el número cero mil cuatro guion dos mil veintiuno guion cero dos
mil doscientos cuarenta y nueve. ANTECEDENTES A) La Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, abogada María Consuelo Porras Argueta, el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno solicitó a Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, el traslado del proceso número cero mil setenta y nueve guion dos mil once guion cero cero setecientos noventa, que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado Octavo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala. Dicho proceso se originó por la denuncia presentada el veinticuatro de octubre de dos mil catorce, por el abogado Juan Luis Aguilar Salguero, en su calidad de mandatario especial judicial y administrativo con representación de la Fundación Saba School of Medicine Guatemala, en la que sindicó de los delitos de intermediación financiera, extorsión, caso especial de estafa, asociación ilícita y conspiración, a representantes, gerentes y otras autoridades de las entidades Banco de Crédito Sociedad Anónima y Multicredit Sociedad Anónima. En la denuncia se indicó que en octubre de dos mil nueve, el señor David León Frederick, quien formaba parte de la citada Fundación, transfirió al Banco de Crédito Sociedad Anónima, por medio de un banco suizo, la cantidad de siete millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América, pero esta entidad bancaria no devolvió en su
totalidad el monto transferido. Se inició una investigación a nivel nacional e internacional en la que se estableció que David León Fredrick tiene orden de captura a nivel internacional por delitos cometidos del año dos mil dos al dos mil ocho en Estados Unidos de América, y su esposa, Patricia Lynn Hough, fue sentenciada en el Estado de Florida por delitos cometidos contra el fisco de la Unión Americana. Ambos no pagaron impuestos hasta por el monto de cincuenta y ocho millones de dólares de los Estados Unidos de América, del año dos miluno al dos mil ocho. De donde el Ministerio Público advirtió que posiblemente es ilícita la procedencia de los siete millones quinientos mil dólares transferidos de Suiza a Guatemala por parte del sindicado David León Fredrick. También estableció que todas las operaciones financieras realizadas por la Fundación Saba School of Medicine Foundation con el Banco de Crédito Sociedad Anónima, incluyendo los siete millones quinientos mil dólares antes indicados, fueron operaciones financieras con patrones del delito de lavado de dinero u otros activos. Se determinaron también operaciones financieras entre la Fundación Saba School of Medicine Foundation y/o Fundación Saba School of Medicine Foundation Guatemala, con el Banco de Crédito Sociedad Anónima y otras personas jurídicas, en los Estados Unidos Mexicanos hasta por el monto de trescientos mil dólares, así como la transferencia realizada en noviembre de dos mil nueve del Banco de Crédito Sociedad Anónima, a través de Central American Legal Sociedad Anónima, por la cantidad de siete millones quinientos mil dólares, recibidos por la entidad Latin American Legal Sociedad Anónima, por medio de
sus accionistas directores, Marcos Alberto Cutino González y Renato Severino Severi Rivera, dinero que fue rechazado por el Banco Territorial de Ecuador ya que el Banco de Crédito Sociedad Anónima, no justificó dicha operación financiera. El Ministerio Público indicó que se constató la posible participación delictiva de Juan Luis Aguilar Salguero, Juan Miguel Ordoñez Zea y Julia Cristina González Vizcaíno, quienes para ocultar la naturaleza ilegal de las operaciones, han actuado en calidad de mandatarios de Saba School of Medicine Foundation y/o Fundación Saba School of Medicine Guatemala, actuando al servicio y en conjunto con los sindicados Florencio González Montenegro y David León Fredrick y/o David Dorle de León. Estas dos últimas personas tienen registradas cuentas bancarias en el Banco Internacional Sociedad Anónima, en las organizaciones Asociación Civil Proyecto Salud y Vida, Inter-American Resource Fundation y Corporación Cetro Sociedad Anónima, las cuales se inmovilizaron por otro dinero ubicado en dos mil veintiuno, por un monto superior a los cuarenta millones de quetzales. B) La Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fecha veintiuno de enero de dos mil veintidós resolvió: “...SIN LUGAR la solicitud de determinación de competencia penal por mayor riesgo del proceso número cero mil setenta y nueve – dos mil once – cero cero setecientos noventa (01079-2011-00790) que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado Octavo Pluripersonal de
Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala...”. Dicho rechazo lo fundamentó en que, la petición no cumple con todos los requisitos que exige la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo para su otorgamiento, por no cumplir con demostrar la condición sustancial que la viabiliza, como lo es el riesgo existente para la seguridad personal de las partes y sujetos que intervienen en el proceso. Situación que también se da con los argumentos expuestos en la audiencia respectiva, pues básicamente se realizó una síntesis de los hechos que dieron origen al proceso, los métodos de investigación que se utilizaron, los hallazgos que surgieron de los mismos y se señaló que no descartan la planificación por parte de los integrantes de la organización criminal, de atentar en contra de la seguridad personal de los jueces y demás sujetos procesales, derivado del espacio físico de los juzgados y la logística de los mismos. Además, se indicó que la organización criminal se dedica a cometer hechos criminales de alto impacto o de mayor riesgo, y que cuando los sindicados sean trasladados a las distintas audiencias, podrían ser objeto de alguna liberación por los demás miembros de la organización que aún no han sido individualizados.En ese sentido, Cámara Penal estimó que los hechos señalados así como los aspectos referidos, representan hechos e incidencias atípicas para un proceso, lo que a su criterio no es suficiente para demostrar la existencia de riesgos de especial relevancia para la seguridad personal de los sujetos y partes procesales que merezcan la implementación de las medidas logísticas y de seguridad extraordinarias con las que cuentan los órganos jurisdiccionales con competencia para conocer procesos de mayor riesgo. Señaló además que el actual órgano jurisdiccional que controla la causa, si lo estimara conveniente, podría solicitar
extraordinarias con las que cuentan los órganos jurisdiccionales con competencia para conocer procesos de mayor riesgo. Señaló además que el actual órgano jurisdiccional que controla la causa, si lo estimara conveniente, podría solicitar apoyo a las autoridades correspondientes para reforzar la seguridad de la judicatura en la realización de determinados actos jurisdiccionales, así como la utilización de mecanismos procesales distintos a los tradicionales que puedan propiciar su buen desarrollo en forma segura para los sujetos y partes procesales. Para Cámara Penal quedó claro que de todos los sindicados, una sola persona guarda prisión, ya que su abogado defensor manifestó que oportunamente se le aplicó una medida sustitutiva de caución económica, pero que hasta la fecha no ha podido cancelarla por no contar con los recursos correspondientes, en tanto que los demás co-procesados gozan de medidas sustitutivas, otros de falta de mérito, argumentos que complementaron la síntesis a la que se arribó, pues la simple descripción de los hechos no son suficientes para acreditar la existencia de ese mayor riesgo. C) Inconforme con lo resuelto por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación que ahora se resuelve. CONSIDERANDO -ILa Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, Decreto Número 21-2009 del Congreso de la República y su reforma establece en el artículo 4 último párrafo: “Las partes podrán apelar la decisión de la Cámara Penal dentro
del término de tres días, ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Dicha apelación será resuelta inmediatamente”. La Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, tiene como objetivo principal garantizar la seguridad personal no sólo de los jueces, sino también de los fiscales, auxiliares de justicia, testigos y demás sujetos procesales, que al intervenir en algunos casos podrían resultar vulnerables a sufrir algún daño que atente contra su seguridad personal o ser objeto de intimidaciones o coacciones, que en determinado momento podrían influir en el cumplimiento de sus funciones; casos en los que las medidas ordinarias que se les proporcionan resultan ser insuficientes; por ello, se hace necesario que en esos casos se implementen medidas extraordinarias que les garantice su seguridad personal. El artículo 4 del Decreto Número 21-2009 párrafo cuarto en lo conducente establece: “…La Cámara Penal otorgará la competencia, si en conformidad a sus antecedentes, el proceso requiere de mayores medidas de seguridad y concurre uno de los delitos de mayor riesgo, según los artículos dos y tres de la presente Ley…”. Para determinar la procedencia de la solicitud de traslado que formule el Ministerio Público, en la citada ley se establece un procedimiento expedito, desprovisto de formalismos y con carácter técnico, en el que la Cámara Penal tiene por función verificar únicamente si la imputación se relaciona con los delitos contenidos en el artículo 3 de la citada Ley y, si a la vez concurre alguna razón para asumir que se advierte mayor riesgo en la integridad física de los sujetos
procesales y personas que intervienen en el proceso.-IIEl Ministerio Público al presentar el recurso de apelación expuso como agravios que lo motivan: a) la vulneración al principio de independencia judicial, b) la vulneración al principio del debido proceso. En los hechos en los que se fundamenta dicho recurso indicó como agravios: 1) Inobservancia de los artículos 2 y 251 constitucionales, pues considera que en el análisis realizado por la Cámara Penal, se deja de manifiesto su subjetividad en cuanto a los factores sustanciales expuestos por el Ministerio Público, en primer lugar, la peligrosidad del grupo criminal, así como el riesgo y la vulnerabilidad de los sujetos procesales, y que las actuaciones y actos procesales deben ser garantizados con los mecanismos especializados. En segundo lugar, la garantía de la vida y la integridad personal de jueces y fiscales. En tercer lugar, la vulnerabilidad de los sujetos procesales ante la ineficacia de la protección por parte del Estado de Guatemala, por lo que los procedimientos y protocolos deben ser reforzados con medidas y logística adicional. En cuarto lugar, es crucial acceder a la protección del Estado a través de la legislación correspondiente que permite que los Juzgados de Mayor Riesgo, hagan uso de los mecanismos necesarios para velar por la seguridad e integridad física de los funcionarios y sujetos procesales que intervienen en la administración de justicia. Además, el apelante agregó que Cámara Penal no manifestó cuáles son los indicadores que a su criterio deben concurrir para que pueda otorgarse la competencia ampliada, toda vez que el Ministerio Público si detalló y desglosó los hechos de impacto y de mayor riesgo que hacen necesaria la solicitud de traslado del proceso de mérito. 2) Señaló
concurrir para que pueda otorgarse la competencia ampliada, toda vez que el Ministerio Público si detalló y desglosó los hechos de impacto y de mayor riesgo que hacen necesaria la solicitud de traslado del proceso de mérito. 2) Señaló como Agravio el Ministerio Público, que lo resuelto no es congruente con lo solicitado, ni con las actuaciones procesales, por lo que se transgrede el debido proceso, la independencia judicial y la tutela judicial efectiva, así como la naturaleza de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, olvidando tomar en cuenta los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como lo son la gravedad y la urgencia de la situación, el daño irreparable. Asimismo, considera la institución encargada de la persecución penal, que es imperativo implementar mecanismos extraordinarios para resguardar la vida y la seguridad de los sujetos procesales. 3) Que se vulneró el debido proceso. Arguye el Ministerio Público que Cámara Penal da credibilidad a lo manifestado por la defensa de los procesados, quienes desvirtúan y desvalorizan el esfuerzo realizado por esa institución, en cuanto a aportar al proceso los medios de investigación obtenidos de forma legal y con apego al control jurisdiccional. Tampoco comparte el criterio que al haberles otorgado medidas sustitutivas a los procesados, se desvanece su peligrosidad, es más se les impusieron cantidades millonarias en quetzales. A la fecha también se encuentran prófugas personas con capacidad económica, lo que hace peligrar las resultas del
proceso. Se han variado las formas del proceso al proceder a establecer que no concurren los requisitos establecidos en la normativa legal, realizar razonamientos en cuanto a las medidas sustitutivas otorgadas, omitir la consideración de riesgos latentes y omitir el análisis de los presupuestos señalados en el escrito de solicitud inicial. No se fundamenta el rechazo y se omite indicar por qué el otorgamiento de la competencia ampliada provoca un obstáculo o impedimento para que las partes ejerzan sus derechos en cualquier actuación o diligencia en la que tengan derecho a intervenir. -IIIDel análisis de lo actuado, se constata que la Cámara Penal viabilizó la interpretación sistemática de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo que normaliza un procedimiento expedito, desprovisto de formalismos yde carácter técnico, donde el objeto de la referida Cámara como única función debe ser la de verificar si la solicitud recayó en los enunciados establecidos en los artículos 2 y 3 de la referida disposición legal y asumir que los sujetos procesales por el tipo de caso que se dilucida siempre están expuestos a conductas atípicas que podría amenazar su integridad física y emocional conforme el desarrollo del proceso. Esta Corte al examinar los agravios expuestos por el apelante y lo resuelto por Cámara Penal, estima prudente advertir que la decisión de no acceder al traslado requerido, se encuentra apegada a derecho y con una debida fundamentación, puesto que luego de analizar la petición realizada por el Ministerio Público, así
como los argumentos esgrimidos por las demás partes, determinó expresamente que no concurre la totalidad de requisitos establecidos en la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo para acceder al traslado del proceso de mérito a los juzgados competentes de Mayor Riesgo, concretamente indicó que no se advierte el riesgo existente para la seguridad de las partes que intervienen en el proceso, para lo que se haga necesario adoptar medidas extraordinarias de seguridad. Es pertinente indicar que el trámite que regula la citada ley es expedito, técnico y desprovisto de formalismos, por lo que no es necesaria la abundancia en las consideraciones, sino que básicamente se debe establecer si concurren todos los presupuestos que establece la citada ley, lo que a criterio de la Cámara Penal no ocurrió, puesto que como lo estimó, los argumentos presentados por el Ministerio Público no son suficientes para establecer que exista algún tipo de riesgo para la seguridad de los sujetos procesales, y que si en determinado momento los órganos competentes lo estimaren necesario, están facultados para pedir apoyo a las autoridades policiales para reforzar la seguridad. Por otra parte, también se establece que se observó a cabalidad el trámite regulado en la ley de la materia, sin que se hubiera variado en algún momento y que no haberse accedido a la pretensión del apelante, no constituye violación al debido proceso, ni a la independencia judicial, ni a la tutela judicial efectiva, como lo afirma el apelante. Por lo antes considerado, tal impugnación
deviene improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Artículos: 1, 2, 3, 12, 28, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, Decreto número 21-2009 del Congreso de la República de Guatemala; 5, 7, 9, 11, 12, 16, 19, 20, 21, 37, 39, 43, 50, 52, 160 y 71 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I. Sin Lugar el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, contra la resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil veintidós, emitida por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente de solicitud de determinación de competencia penal de proceso de mayor riesgo identificado con el número cero mil cuatro guion dos mil veintiuno guion cero dos mil doscientos cuarenta y nueve. II. Confirma la resolución identificada en el numeral anterior. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Silvia Patricia Valdés Quezada, Presidente del Organismo Judicial y Corte Suprema de
Justicia; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta de la Corte Suprema de Justicia (Voto en contra); Ronal Manuel Colíndres Roca, Magistrado Presidente, Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; Elsa Noemí Falla de Galdámez, Magistrada Presidenta, Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; Rafael Morales Solares, Magistrado Presidente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual; Carlos Rodimiro Lucero Paz, Magistrado Presidente, Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia; Néctor Guilebaldo De León Ramírez, Magistrado Presidente Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; Sonia Doradea Guerra de Mejía, Magistrada Presidenta, Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia; Benicia Contreras Calderón, Magistrada Presidente Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, en Materia Tributaria y Aduanera; Noé Adalberto Ventura Loyo, Magistrado Presidente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero de la Corte Suprema de Justicia;;. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.