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990-2012 24042012 Jairo Moises Hernandez Fuentes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
990-2012 24042012 Jairo Moises Hernandez Fuentes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

24/04/2012 – PENAL

990-2012

DOCTRINA

El elemento en común que tiene el concurso real con el ideal de delitos, es que puede presentarse como violación de pluralidad de normas penales sustantivas y lo que los distingue es, que en el concurso ideal hay unidad de acción o, que, uno sea medio para cometer el otro delito, y en el concurso real hay pluralidad de acciones. En el presente caso, la comisión de los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, se realizan en la unidad de una sola acción, que es la portación ilegal de armas, por lo que se califica como concurso ideal de delitos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticuatro de abril de dos mil doce. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Jairo Moisés Hernández Fuentes, con el auxilio del abogado Hugo Cardona Rojas, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de marzo de dos mil doce, en el proceso penal que por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, se tramitan en su contra. Intervienen en el proceso: el procesado y su abogado defensor Hugo Calderón Rojas, del Instituto de la Defensa Pública Penal, el

ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, se tramitan en su contra. Intervienen en el proceso: el procesado y su abogado defensor Hugo Calderón Rojas, del Instituto de la Defensa Pública Penal, el Ministerio Público representado por el abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, de la Unidad de Impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo, ni se ejercitó la acción civil.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado. El acusado Jairo Moisés Hernández Fuentes, fue capturado el veintiséis de julio de dos mil diez, a las once horas con treinta

minutos, en la tercera avenida y séptima calle interior parqueo poniente, de la Terminal de buses zona cuatro, cuando varios ayudantes y pilotos de la empresa de trasportes Niña Bonita intentaban lincharlo, con el objeto de quitarle un arma de fuego y una granada de mano con su anillo y espoleta que portaba.B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del diecisiete de junio de dos mil once, condenó al acusado por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, y le impuso las penas de ocho y diez de años de prisión inconmutables por cada delito. En relación al primer delito, el a quo confirió valor probatorio a las declaraciones testimoniales del los captores, quienes de manera coherente y detallada manifestaron, la forma, motivo y lugar

años de prisión inconmutables por cada delito. En relación al primer delito, el a quo confirió valor probatorio a las declaraciones testimoniales del los captores, quienes de manera coherente y detallada manifestaron, la forma, motivo y lugar por el que capturaron al acusado, a quien quitaron de la turba que lo quería linchar. Que las personas que lo entregaron a las fuerzas de seguridad le quitaron el arma que portaba, la que está en capacidad de disparar, y los cartuchos que contenía el revólver son idóneos para ser percutidos y que los ilícitos penales fueron cometidos contra la tranquilidad social. En el segundo delito, consideró que al acusado se le incautó en la bolsa derecha del pantalón un artefacto explosivo útil (granada de mano) con su respectiva anilla y espoleta, la que es de uso exclusivo de las fuerzas de seguridad. Encuadró las acciones realizadas por el acusado en el artículo 36 numeral 2º. Del Código Penal. C) Del recurso de apelación especial. El acusado Jairo Moisés Hernández Fuentes impugnó la sentencia de primera instancia por motivo de fondo. Denunció la inobservancia del artículo 70 del Código Penal en relación con los artículos 4 de la Ley contra la delincuencia organizada y 116 de la Ley de armas y municiones. Argumentaciones: el tribunal sentenciador lo condenó por los delitos de portación ileal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y portación ilegal de armas de fuego bélicas de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, y le impuso las penas de ocho y diez años de prisión inconmutables, por cada delito, sin advertir lo regulado en el

de armas de fuego bélicas de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, y le impuso las penas de ocho y diez años de prisión inconmutables, por cada delito, sin advertir lo regulado en el artículo 70 precitado en relación al concurso ideal de delitos. Debió imponerle únicamente la pena establecida para el delito que tiene contemplada mayor sanción, aumentada en una tercera parte. El tribunal sentenciador lo condenó en total a dieciocho años de prisión inconmutables, mayor a la prevista para el concurso ideal de delitos. D) De la sentencia de apelación especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia dictada el catorce de marzo de dos mil doce, declaró improcedente el recurso de apelación planteado. Apreció que en los hechos acreditados por el tribunal sentenciante no existe la unidad de acción que exige el artículo 70 del Código Penal, para encuadrar la conducta del acusado en esa norma. La conducta del procesado en los diferentes hechos corresponde a diferentes manifestaciones de voluntad, la portación de dos armas distintas, sin laautorización respectiva, puede realizarse de forma independiente. Cada acción constituye un delito en particular, por lo que no existe la vinculación especial que exige el concurso ideal, siendo el concurso real el que se aplicó correctamente en el presente caso.

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Jairo Moisés Hernández Fuentes, interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de prudencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia inobservado el artículo 70 del Código

Jairo Moisés Hernández Fuentes, interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de prudencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia inobservado el artículo 70 del Código Penal. Argumenta el casacionista que la Sala, al dictar sentencia, realizó un análisis no convincente, y afirmó que no existe la unidad de acción que exige dicha norma. La acción realizada afirma el recurrente, constituye un solo hecho, por consiguiente existe unidad de acción, la que generó la comisión de dos delitos, y de esta manera debió advertirse e imponiéndole en concurso ideal la pena del delito que tiene la mayor sanción, aumentada en una tercera parte. La no aplicación del artículo 70 precitado, le impone una sanción mayor de la que corresponde. Su pretensión es que la Cámara Penal advierta el error cometido por la Sala de Apelaciones en la aplicación del concurso real de delitos, que se corrija el vicio, aplicando la sanción en concurso ideal de delitos.

V. DEL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el veinticuatro de abril de dos mil doce, a las trece horas para la realización de la vista pública, diligencia oral que fue reemplazada por el casacionista y el Ministerio Público con la presentación de alegatos escritos, en los que realizaron las argumentaciones y peticiones concernientes a su interés.

CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso por motivo de fondo, los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia constituyen el único referente fáctico para decidir la justeza o no del reclamo, de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal. La labor del Tribunal consiste en realizar el análisis para establecer que presupuesto típico penal realizan esos hechos, en consecuencia, queda excluido todo juicio referente a la logicidad del fallo. -IIEl elemento en común que tiene el concurso real con el ideal de delitos, es que puede presentarse como violación de pluralidad normas penales sustantivas y lo que los distingue es, que en el concurso ideal hay unidad de acción o, que, uno sea medio para cometer el otro delito, y en el concurso real hay pluralidad de acciones.Muñoz Conde lo explica diciendo que, la determinación del concurso real o ideal que tienda a la unificación de las penas, conlleva a su vez el establecimiento por parte del juez, acerca de si en el caso concreto ha existido una unidad de acción o bien una pluralidad de ésta que permita establecer el concurso ideal, real o aparente de delitos, para lo cual es necesario partir del análisis de dos factores primordiales, uno final y otro normativo, de la comisión de los mismos. (Muñoz Conde, Francisco [1993]. Derecho Penal, Parte General. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, España. Página 406). Según la doctrina, el concurso real se produce cuando concurren varias acciones o hechos cada uno constitutivo de un delito autónomo. El Código Penal, en el artículo 69, adopta este concurso de delitos, por el sistema de acumulación material de las penas, al regular que al responsable de dos o más delitos, se le deben imponer todas las penas

delito autónomo. El Código Penal, en el artículo 69, adopta este concurso de delitos, por el sistema de acumulación material de las penas, al regular que al responsable de dos o más delitos, se le deben imponer todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido, las que debe cumplir sucesivamente, iniciando por el orden de las más graves. Se llama concurso ideal cuanto una sola acción infringe varias disposiciones legales o varias veces la misma disposición, es decir, cuando con una sola acción se cometen varios tipos delictivos homogéneos, o heterogéneos. Estos presupuestos están regulados en el artículo 70 del Código Penal. Evidentemente, no puede valorarse igual una acción que produce un solo delito, que esa misma acción cuando realiza varios delitos. En este último caso (concurso ideal), pues la aplicación de uno solo de los tipos delictivos no agotaría la valoración plena del complejo delictivo. Solo la aplicación simultánea de todos los tipos delictivos realizados por la acción valora plenamente el suceso. De lo anterior se determina la necesidad de establecer si en el caso de mérito ha habido o no unidad de acción para determinar consecuentemente el concurso real o ideal de delitos. -IIIEn el presente caso, el Tribunal Sentenciador condenó al acusado por la comisión de dos delitos en concurso real: a) potación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, regulado en el artículo 123 de la Ley de armas y municiones; y b) portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del

Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, normado en el artículo 125 de la misma ley. Cámara Penal estima que la Sala incurrió en el vicio denunciado, al confirmar la sentencia apelada, en virtud que, el hecho de llevar o de portar armas civiles y deportivas y a la vez bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, constituyen una sola acción que infringe dos prohibiciones penales, pues es manifiesto que la unidad de acción está dada por el concepto portación de armas. Por lo mismo, debe penarse por los dos delitos, pero en concurso ideal puesto que no se trata de dos acciones, que es el supuesto principal del concurso real.Es por ello que la pretensión del recurrente tiene sustento legal y por lo mismo debe declararse procedente el recurso de casación interpuesto y así deberá hacerse constar en la parte resolutiva del presente fallo. Por no haberse acreditado ningunos de los presupuestos que establece el artículo 65 del Código Penal, para graduar la pena, en el presente caso debe aplicar la mínima del rango del tipo correspondiente al delito de portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, aumentada en una tercera parte. LEYES APLICADAS Artículos citados y los siguientes: 1, 2, 3, 12, 14, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala: 1, 2, 10, 11, 13, 27, 36,

41, 44, 66 del Código Penal; 3, 5,11, 11Bis, 14, 50, 129, 133, 140, 186, 294, 339, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 443, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal Decreto 5l-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 2, 4,9, 14, 24, 30. 122 y 123 de la Ley de Armas y Municiones; 16, 74, 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Jairo Moisés Hernández Fuentes, y en consecuencia CASA la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, el catorce de marzo de dos mil doce. II) Se modifican los numerales II) y III) de la parte resolutiva de la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil once, dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, los cuales quedan así: “II) Que el procesado JAIRO MOISES HERNANDEZ FUENTES, es autor, responsable penalmente de los delitos consumados de: PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS; Y PORTACION ILEGAL DE ARMAS

DE FUEGO BÉLICAS O DE USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO DE

penalmente de los delitos consumados de: PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS; Y PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO BÉLICAS O DE USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO DE GUATEMALA O DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO, cometidos en contra de la tranquilidad social; III) Que por dichas infracciones a la ley penal especial, se le impone en concurso ideal la pena mínima de diez años de prisión inconmutables por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO BÉLICAS O DE USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO DE GUATEMALA O DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO, la que aumentada en una tercera parte, suma un total de TRECE AÑOS CON CUATRO MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES y que deberá cumplir con abono de la efectivamente padecida.” IV) Se ratifican losdemás puntos resueltos en la sentencia dictada el diecisiete de junio de dos mil once, por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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