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990-2013 29102013 Antony Estif Mantovani Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
990-2013 29102013 Antony Estif Mantovani Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

29/10/2013 – PENAL

990-2013

DOCTRINA La facultad de determinar la pena la ejerce el tribunal de juicio, se realiza tomando en consideración el hecho acreditado y la concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes, que constituyen la base para graduar la pena.

En el presente caso, no es suficiente que la pena impuesta esté dentro de los rangos establecidos por la figura delictiva aplicable. El sentenciador no tuvo por acreditadas otras circunstancias agravantes que las propias del delito, careciendo de argumento jurídico para elevar el rango mínimo de la pena.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de octubre de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por ANTONY ESTIF MANTOVANI LÓPEZ, bajo la dirección y procuración de la abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal, presentado contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictada el tres de mayo de dos mil trece, por el delito de robo agravado.

I. ANTECEDENTES: A) De los hechos acreditados. ANTONY ESTIF MANTOVANI LÓPEZ fue aprehendido el veintinueve de marzo de dos mil doce, porque momentos antes, en compañía de otro individuo a bordo de una motocicleta, tomaron por asalto a la

señorita Claudia Lorena Miranda Sanjay, quien conducía un vehículo tipo automóvil, utilizando violencia física y psicológica anterior y simultánea, bajo amenazas con un arma de fuego la despojaron de sus pertenencias, realizando el desplazamiento respectivo, en perjuicio y detrimento de su patrimonio. La despojaron de un teléfono BlackBerry y otro marca Samsung. Posteriormente, el acusado se abalanzó con la moto en contra del vehículo de la agraviada, chocando del lado del copiloto, por lo que resultó éste lesionado. Al momento de su detención se le encontraron los teléfonos celulares relacionados. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el veintidós de octubre de dos mil doce, para arribar a su decisión, se basó en la prueba testimonial y material, diligenciada en la audiencia de debate, y valorada en forma positiva de conformidad con la sana crítica razonada. Para imponer lapena de ocho años, no tomó en cuenta la mayor o menor peligrosidad, por no encuadrar su conducta en los parámetros del artículo 87 del Código Penal, por lo que se tomó a su favor dicha circunstancia. Sobre los antecedentes personales del procesado no se tuvo información, como tampoco sobre la víctima, solo sobre el despojo de sus pertenencias. El móvil del delito que se persigue es obtener dinero sin mayor esfuerzo, en perjuicio de las personas. La intensidad del daño causado, desde el momento en que se comenzó amenazar a la víctima se inició el daño psicológico, moral y físico, que desestabilizó a la persona en actividades diarias, es un delito de mucha

personas. La intensidad del daño causado, desde el momento en que se comenzó amenazar a la víctima se inició el daño psicológico, moral y físico, que desestabilizó a la persona en actividades diarias, es un delito de mucha gravedad. Circunstancias atenuantes no hay, sin embargo, se tomó en cuenta que no ha sido condenado con anterioridad. Circunstancias agravantes no se acreditaron para aumentar la pena, sobre esa base se impone la pena. Se le encuentra responsable del delito de robo agravado, imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables. C) Del recurso de apelación especial. El procesado Antony Estif Mantovani López recurrió por motivo de fondo. Planteó la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, en cuanto a la imposición de la pena, pues, le correspondería la pena mínima de seis años de prisión. Se tomaron en cuenta circunstancias consideradas agravantes que no estan contenidas en la acusación por el delito de robo agravado. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el tres de mayo de dos mil trece, al resolver consideró que para fijar la pena, el A quo observó e interpretó debidamente el artículo 65 del Código Penal, pues, respetó los parámetros establecidos en la ley, tomando en cuenta las circunstancias en que se cometió el ilícito. El tribunal de primer grado, al fijar la

pena de prisión aplicó el móvil del delito y la intensidad del daño causado, siendo enfático en señalar que no se acreditaron circunstancias agravantes, lo que desvaneció la pretensión del apelante. Todas estas circunstancias proporcionan las razones por las cuales fue condenado a ocho años de prisión inconmutables, y los motivos por los cuales no se impuso la pena reclamada.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Antony Estif Mantovani López planteó recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el tres de mayo de dos mil trece, invoca como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, que regula si la resolución viola un precepto legal constitucional o legal por errónea interpretación. Reclama como violado el artículo 65, con relación al 252 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República. Señalacomo agravio que la Sala mantiene la pena impuesta de ocho años de prisión, sin que existan elementos que permitan aumentar la sanción.

En consecuencia, pretende que al no existir razón para el aumento de la pena de prisión, declare procedente el recurso, casando la sentencia y que la pena por el delito de robo agravado es de seis años, pena mínima contenida en el artículo 252 del Código Penal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

Se señaló el veintinueve de octubre de dos mil trece, a las trece horas, para la vista pública; evacuaron la misma, reemplazando su participación por escrito, el recurrente Antony Estif Mantovani López, bajo la dirección y procuración de la abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal; y el Ministerio Público, a través de la agente fiscal abogada Silvia Patricia López Cárcamo; quienes señalaron las consideraciones que ha su interés concernió

CONSIDERANDO -IEl reclamo a resolver en casación es, si existieron motivos para elevar la pena arriba del mínimo. La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, que deberá graduarla entre los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados esos elementos en su conjunto. La graduación de la pena está fundamentada sobre la verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena. Toda vez establecidos en los hechos, alguno de los parámetros que consigna el artículo 65 del Código Penal, el tribunal de mérito sí tiene discrecionalidad para determinar la pena.

II El móvil del delito lo constituyen los motivos que sirvieron de fundamento para la ejecución del hecho. En este caso, el móvil del delito que consideró el tribunal de

sentencia fue que con el desapoderamiento de los teléfonos, obtiene dinero sin mayor esfuerzo para vivir cómodamente, sin tener que trabajar, en perjuicio de las personas que sí lo hacen para salir adelante. La intensidad del daño causado, lo estableció el tribunal de juicio desde el momento en que empieza la amenaza a la víctima, principia el daño psicológico, moral y físico, al desestabilizar a la persona en sus actividades diarias, es decir,que el sujeto activo del delito actúa por estímulos insignificantes o desproporcionados, lo que hace que el reproche de su conducta sea mayor. El tribunal del mérito, con base en la plataforma fáctica, impuso al condenado la pena de ocho años, que es superior a la pena mínima, al ponderar como móvil del delito, el desapoderamiento de los teléfonos (Black Berry y otro marca Samsung), bajo amenazas con arma de fuego, utilizando violencia física y psicológica anterior y simultánea, en perjuicio de la víctima. La Sala Primera resolvió que por la vía del recurso de apelación especial no podía discutirse la valoración de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, únicamente establecer si la aplicación de la pena ha sido impuesta dentro de los límites fijados por la ley. Cámara Penal al resolver establece que los motivos que tomó el sentenciador para graduar la pena, son propios de la agravación de la figura delictiva aplicada al hecho acreditado, por lo que no se pueden tomar como agravantes

circunstancias propias del delito aplicado. Razón por la cual se concluye que existe una errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, en violación del artículo 12 Constitucional. En tal sentido, al resolver se debe declarar procedente el recurso planteado, y casar la sentencia impugnada, de conformidad a la ley. POR TANTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Antony Estif Mantovani López, bajo la dirección y procuración de la abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el tres de mayo de dos mil trece, como consecuencia II) CASA la sentencia impugnada y al resolver conforme a derecho revoca el numeral romano II) que contiene la imposición de la pena de ocho años de prisión, y en su lugar declara que, por tal infracción a la ley penal se le impone a Antony Estif Mantovani López la pena de seis años de prisión inconmutables, que deberá cumplir en el centro de detención que fije el Juez de Ejecución, con abono del tiempo de prisión que efectivamente hubiere cumplido; III) quedan incólume los numerales romano I); III); IV); V); VI); VII); IX); de la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, dictada

por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, actuando con juez unipersonal. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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