🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

991-2012 04062012 Domingo Tiu Pu

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
991-2012 04062012 Domingo Tiu Pu
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

04/06/2012 - PENAL

991-2012

DOCTRINA Carece de sustento jurídico, la queja de omisión de resolución, si la sala ha contestado la denuncia del apelante, con base en los propios términos en que se planteó el recurso de apelación. Este es el caso cuando, el recurrente plantea recurso de apelación especial por motivo fondo, pero los argumentos son de forma, la sala de apelaciones advierte dicho error; sin embargo, ésta analiza el agravio en otro motivo, por considerar que ambos agravios denunciados tenían íntima relación, dando respuesta así a la denuncia del impugnante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de junio del dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Domingo Tiu Pu, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta y uno de enero de dos mil doce, en el proceso penal que, por los delitos de homicidio y lesiones graves, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público y el abogado defensor del procesado. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El veintitrés de febrero de dos mil nueve, aproximadamente a las dieciocho horas, el procesado disparó en contra de la humanidad de Marcos Feliciano Álvarez Ticurú, causándole heridas en la cabeza,

cara, tórax y abdomen, que le provocaron la muerte. Derivado de ese hecho, también le causó al señor Adolfo Estuardo Ríos Pineda una herida en la zona II del cuello, en el lado izquierdo. El arma de fuego que utilizó el acusado estaba registrada a su nombre. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de once de abril de dos mil once, por unanimidad, condenó al procesado por los delitos de homicidio y lesiones graves, le impuso las penas de prisión de quince años inconmutables y dos años conmutables, respectivamente. Consideró que, los hechos quedaron probados con las declaraciones testimoniales de Vilvia Rosario Álvarez Ticurún, Angélica María Pérez Jax y de la víctima Adolfo Estuardo Ríos Pineda. Con los dictámenes y las declaraciones de los peritos, se acreditaron fehacientemente las heridas sufridas por la víctima que perdió la vida, y por el ofendido Ríos Pineda.Es fundamental la declaración del perito Carlos Enrique González Sicay, quien estableció que los nueve casquillos encontrados en la escena del crimen, al ser cotejados con la huella balística respectiva, se comprobó que fueron percutidos y detonados por el arma de fuego propiedad del acusado. C) Del recurso de apelación especial. El procesado invocó motivos de fondo. Respecto al agravio por el que recurre en casación, denunció inobservancia de

los artículos 389 numeral 4) y 394 numera 3), ambos del Código Procesal Penal. Indicó que, el tribunal sentenciador sustenta su fallo en declaraciones testimoniales referenciales, en virtud que Vilvia Rosario Álvarez Ticurún no lo observó realizar los disparos al occiso y el agraviado Adolfo Estuardo Ríos Pineda, no sabe quien le disparó. Angélica María Pérez Jax, por el nivel de educación que tiene, dijo ser esposa, en lugar de indicar que era su conviviente, ante lo cual el tribunal de primera instancia no debió inferir que se le pretendió timar en su buena fe. El sentenciante no debió estimar que la inscripción tardía del negocio que realizó María Tiú Pu, fue fraudulenta, pues es sabido que las empresas mercantiles inician actividades antes de formalizar su constitución. Sergio Eduardo López Morales, manifestó que quien disparó pasó cerca y se encaminó al campo que se encontraba en las inmediaciones del lugar. Quedó claro que nunca fue habido el instrumento material que se utilizó para la comisión de los ilícitos. Las peritaciones se circunscriben a acreditar la causa de defunción del occiso y la clase de lesión ocasionada en la otra víctima. Si bien es cierto, es tarea del juzgador aplicar las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología en el proceso de valoración de la prueba, lo que le permite hacer construcciones lógicas entre los órganos y medios de prueba, pero, no puede y no debe atentar a través de esas construcciones en contra del necesario principio de inocencia,

establecido en el artículo 14 Constitucional y 14 del Código Procesal Penal. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de treinta y uno de enero de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, el recurso fue presentado por motivo de fondo, pero señaló como vulnerada una norma de carácter eminentemente procesal. Cuando se alega vulneración de la sana crítica, al analizar la prueba, y se declara inobservados o erróneamente aplicados los artículos 389 y 394 del Código Procesal Penal, se plantea como motivo de forma y busca la anulación de la sentencia de primer grado. En este caso, el recurso es planteado por fondo y en las peticiones del memorial de corrección del recurso solicitó su absolución. Se evidencia que, el postulante pretende que se analice la forma en que el tribunal dio valor probatorio al elenco presentado durante el debate; sin embargo, atendiendo a lo que establece el artículo 430 del Código Procesal Penal, existe la prohibición de entrar a analizar hechos y pruebasproducidas. El criterio de la Corte de Constitucionalidad es que, la sala tiene impedimento legal para hacer la valoración que el apelante propone. En este primer motivo, el apelante hace un estudio a su consideración de la prueba que fue analizada por el tribunal de sentencia, y según su apreciación se debió absolver. (Este argumento es el que denuncia en casación).

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que, la sala no resolvió uno de los puntos esenciales planteados en apelación especial, específicamente el contenido en el primer sub motivo de fondo, sustentando su decisión en la imposibilidad de resolver tal punto en virtud de lo contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal. La sala de apelaciones tomó la postura de no entrar a analizar la tesis expuesta porque, a priori, estimó que se estaba tratando de que se revisara la valoración probatoria; sin embargo, tal extremo no es correcto, pues, lo que se pretendía era señalar al órgano jurisdiccional, la concurrencia de una falencia en la resolución de primera instancia, por lo que al tipificar el ilícito relacionado en el artículo 123 del Código Penal, tomando como base el caudal probatorio introducido al debate y los hechos que se tuvieron por acreditados, no era factible destruir la presunción contenida en los artículos 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 14 del Código Procesal Penal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IEl casacionista señala que la sala impugnada, omitió resolver el primer motivo de fondo denunciado en apelación especial. La sala de apelaciones, al analizar el recurso de apelación especial, constató que

CONSIDERANDO -IEl casacionista señala que la sala impugnada, omitió resolver el primer motivo de fondo denunciado en apelación especial. La sala de apelaciones, al analizar el recurso de apelación especial, constató que el recurrente invocó como caso de procedencia un motivo de fondo, pero, las normas citadas como vulneradas y el agravio, no concordaban, pese a ello, en aplicación del criterio sustentado por Cámara Penal, decidió entrar a conocer el fondo del asunto. -IIEl procesado indica, que la sala de apelaciones al conocer el primer motivo de fondo, consideró que se estaba tratando de que revisara la valoración probatoria, lo cual no era procedente en virtud de lo establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal; sin embargo, éste indica que su pretensión con dicho motivo era señalar la falencia en la resolución de primera instancia, al tipificar el ilícito en elartículo 123 del Código Penal, tomando como base el caudal probatorio introducido al debate y el hecho acreditado. Dicho agravio se constata que fue estudiado y resuelto por la sala de apelaciones, en virtud que ésta consideró que los dos motivos denunciados tenían íntima relación, por lo que en el segundo motivo analizó la aplicación de la norma penal al caso concreto, en el que indicó que, la conclusión y análisis realizados por el sentenciante es correcto, ya que lleva a una sola conclusión, la certeza de encuadrar la conducta del procesado en las normas penales; con la prueba producida en el debate, se tienen por demostrados los acontecimientos expuestos por el tribunal de primera instancia. Ante lo dicho, es oportuno indicar que, cuando en el recurso de apelación especial invocan motivo de fondo, el referente único que tiene la sala de

producida en el debate, se tienen por demostrados los acontecimientos expuestos por el tribunal de primera instancia. Ante lo dicho, es oportuno indicar que, cuando en el recurso de apelación especial invocan motivo de fondo, el referente único que tiene la sala de apelaciones para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia, el análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Es insólita la reflexión sobre la valoración probatoria realizada por el sentenciante, cuando se cuestiona la calificación jurídica. En efecto, los hechos acreditados se fundamentan con las declaraciones testimoniales, además, el peritaje realizado por Carlos Enrique González Sicay, demostró que los nueve casquillos encontrados en la escena del crimen, fueron percutidos y detonados por el arma de fuego propiedad del acusado, dicha arma se encontraba registrada a su nombre en la Dirección General de Control de Armas y Municiones, quien contaba con la licencia correspondiente para su portación. El procesado al prestar declaración en el debate, indicó que le habían sustraído el arma de fuego de su vehículo, lo cual había sucedido antes del crimen (veintitrés de febrero de dos mil nueve); sin embargo, según denuncia de veintiséis de febrero de dos mil nueve, consta que el acusado indicó que, ese día le robaron el arma, cuando se bajó de un bus, tres personas de forma violenta.

El sentenciante, a través de la prueba indiciaria, que es de naturaleza esencialmente lógica, por medio de los hechos conocidos llegó a los desconocidos. Las circunstancias de que, el arma objeto del delito, pertenecía y se encontraba registrada a nombre del acusado, los nueve casquillos analizados fueron percutidos con dicha arma, la testigo referencial lo incriminó, y las contradicciones entre la denuncia presentada por el procesado y su declaración en el debate, constituyen indicadores que llevaron al tribunal a inferir inductivamente que el incoado es autor del los ilícitos atribuidos. Con base en lo expuesto, la sala de apelaciones acertadamente avaló la decisión del sentenciante, en cuanto a que existen suficientes medios de prueba paradestruir la presunción de inocencia del procesado. En tal virtud, la resolución recurrida no vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que la sentencia de segundo grado esgrime las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Domingo Tiu Pu, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta y uno de enero de dos mil doce. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...