991-2015 04052016 Gerlin Ivan De Leon Munoz y Geily Rosmery Monzon Hernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 991-2015 04052016 Gerlin Ivan De Leon Munoz y Geily Rosmery Monzon Hernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
04/05/2016 – PENAL
991-2015
DOCTRINA Se viola el derecho de defensa cuando la Sala de Apelaciones no resuelve alguno o todos de los puntos esenciales contenidos en las alegaciones del defensor. Se entiende que se incurre en este vicio cuando no entra a conocer el fondo de la cuestión por adolecer el recurso de defectos u omisiones de forma o de fondo, y con esa base se declara sin lugar. En este caso el tribunal de apelación rechaza en sentencia el recurso de apelación especial por motivos de fondo, basándose en que los términos en que fue planteado son defectuosos u omisos en cuestiones de forma o de fondo; vulnerando los principios de favorabilidad de acceso al recurso (in dubio pro actione), y los de preclusión y de continuidad procesal, pues no puede obviarse el pronunciamiento sobre el fondo del agravio, anteponiendo razones propias de la fase de admisibilidad que se encuentra precluida. Con ello se viola el derecho de defensa del recurrente al oponerle extemporáneamente razones que, de haberle sido señaladas en su momento, habría tenido la oportunidad de subsanar conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código Procesal Penal, y en su caso, podría ser rechazado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de mayo del dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Eddy Ronaldo Herrera López, quien actúa como abogado defensor de los procesados Gerlin Ivan De León Muñoz y Geily Rosmery Monzón
Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu del departamento de Retalhuleu, el veintiséis de febrero de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de asociación ilícita, conspiración para el robo agravado y plagio o secuestro, para el primero; y asociación ilícita y plagio o secuestro para la segunda. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Adán Rene De Leon Hernández.
I. ANTECEDENTES I.I. DEL HECHO ACREDITADO. a) Que Gerlin Ivan de León Muñoz y Geily Rosmery Monzón Hernández, junto a otros procesados, integrantes de una organización criminal que tuvo por objeto cometer delitos como secuestro, extorsión y robo agravado, teniendo funciones específicas, para Gerlin Iván De León Muñoz: conducir el vehículo donde iban los integrantes de su estructura criminal al momento de cometer los ilícitos, así como la de transporte y custodiar al lugar de cautiverio a las víctimas y esperar en el vehículo para darse a la fuga luego de cometidos los delitos; y para Geily Rosmery Monzón Hernández: cobradora o persona encargada de recibir o recoger el dinero exigido mediante amenazas a familiares de la víctima. b) Que los acusados, concertados entre sí, el diecisiete de diciembre de dos mil doce, a eso de las dieciocho horas con treinta minutos, en la línea C dieciocho a Salamá del parcelamiento centro dos La Máquina del municipio de
San Andrés, Villa Seca, departamento de Retalhuleu, casa de habitación de Margarita Esperanza De León Maldonado, a bordo del vehículo tipo agrícola color blanco, vidrios polarizados, del cual descendieron Robin Antonio Barco Benavidez, Osni Abimaél Jiménez Solís y José Luis Cosillo García, ese último portando un arma de fuego tipo pistola, quedándose al volante Gerlin Iván De León Muñoz, a la espera del regreso de sus coparticipes para darse a la fuga; el primero de los mencionados le colocó el arma de fuego que portaba, en la cabeza a Margarita Esperanza De León Maldonado, progenitora de la víctima, la amenazó para que no se moviera y le indicó que se trataba de un secuestro y que si gritaba la mataba, al mismo tiempo los otros dos que descendieron sujetaron a la menor Flor de María Mazariegos De León y en contra de su voluntad la introdujeron en el vehículo, llevándosela con rumbo ignorado. c)… d) En esa misma fecha Héctor Manuel Ramírez Benavidez, realizó varias llamadas de los números de teléfono cincuenta y dos millones seiscientos cuarenta y un mil setecientos diecinueve, treinta y un millones cuatrocientos noventa y tres mil novecientos noventa y nueve; a los teléfonos de la madre de la víctima y le indicó que tenía en su poder a su hija y le exigió la cantidad de doscientos mil dólares de los Estados Unidos o dos millones de quetzales, si no lo hacía
iban a matar a la agraviada, iniciándose desde ese momento la negociación. e) El diecinueve de diciembre de dos mil doce, aproximadamente a las dieciséis horas con cincuenta y nueve minutos, llegó Geily Rosmery Monzón Hernández, a recoger un anticipo del dinero, frente de una casa abandonada donde había unapuerta de hierro color verde, en un potrero que se ubica en un desvío que conduce hacia el municipio de El Rodeo, San Marcos, a un kilómetro aproximadamente de la carretera principal de Coatepeque Quetzaltenango a la ciudad de Tecún Umán, sosteniendo comunicación telefónica de su número treinta millones trescientos once mil noventa y uno, con su esposo Héctor Manuel Ramírez Benavidez, mientras buscaba el dinero, sabiendo que era dinero entregado por la familia de la víctima para su liberación. f)… g)… h)…i)…j)…k) Desde el nueve de enero de dos mil trece, los acusados Héctor Manuel Ramírez Benavides, Robín Antonio Barco Benavidez, Osni Abimaél Jiménez Solís, José Luis Cosillo García, Gerlin Iván De León Muñoz, a través de varias comunicaciones telefónicas, se concertaron entre sí y otro individuo conocido como verde, aún no identificado, para cometer un robo en el comercio denominado “El Conquistador” que se dedica a la compra y venta de divisas entre otras actividades y que está ubicado en el municipio de Malacatán, San Marcos. l) el dieciséis de enero de dos mil trece, aproximadamente a las diez horas con
treinta minutos, en la tercera avenida y tercera calle esquina zona uno del municipio de Malacatán, San Marcos, fueron aprehendidos Robín Antonio Barco Benavidez y José Luis Cosillo García, quienes portaban arma de fuego y cuya función era la de neutralizar e intimidar a las personas que se encontraban en el lugar; Osni Abimaél Jiménez Solís, cuya función era ingresar y sustraer el dinero y quien en comunicación sostenida con el jefe de la estructura criminal, acordaron que se dirigiera a Malacatán y en donde describió que iría con una camisa color café rayada, que fue la que vestía al momento de ser aprehendido y Gerlin Iván De León Muñoz, quien era el conductor del vehículo marca Toyota, línea célica, color gris con franjas azules, con placas de circulación P ciento ocho DKS, cuando descendieron del vehículo a excepción del último en mención que esperaría dentro del vehículo para luego de asaltar sus coparticipes el negocio referido, pudieran darse a la fuga; incautándole a Gerlin Iván De León, dentro del vehículo en el que se encontraba dos teléfonos celulares, el primero un blackberry y una sim de la empresa Claro; y el segundo marca LG con una tarjeta sim de la empresa Tigo, al que le correspondía el número treinta y dos millones ciento cuarenta y siete mil doscientos treinta y ocho y en cuya agenda telefónica aparece el número de teléfono cincuenta y siete millones trescientos noventa y tres mil setecientos treinta y tres como primo Alex quien es conocido
como alías el “verde”, asimismo se registró en ese celular varias llamadas del número treinta y un millones cuatrocientos noventa y tres mil novecientos noventa y nueve, que era el número de Héctor Manuel Ramírez Benavídez.
C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, el veinticinco de febrero del dos mil trece, condenó a: Gerlin Iván de León Muñoz por los delitos de: asociación ilícita y le impuso al pena de seis años de prisión; conspiración para el robo agravado y le impuso la pena de seis años de prisión; y plagio o secuestro y le impuso la pena de treinta años de prisión, los anteriores delitos cometidos en concurso real que suman un total cuarenta y dos años de prisión inconmutables; y a Geily Rosmery Monzón Hernández de Ramírez, por los delitos de: asociación ilícita y le impuso la pena de seis años de prisión; y plagio o secuestro y le impuso la pena de treinta años de prisión, los anteriores delitos cometidos en concurso real que suman un total treinta y seis años de prisión inconmutables. Consideró que, comprobada la existencia de los elementos del tipo, determinó que los actos realizados por los procesados fueron constitutivos de delito y habiéndose acreditado que tomaron parte directa en la ejecución de los actos propios del mismo, actuaron como autores, porque se estableció, que participaron de común acuerdo en forma activa en la privación de
libertad de la víctima Flor de María Mazariegos de León, y existió en su actuar una decisión conjunta, elemento objetivo de la coautoría y cada uno aportó al mismo una acción en la fase ejecutiva, que integró el elemento objetivo. La prueba valorada permitió establecer que debidamente organizados en una asociación ilícita y concertados entre sí, Robín Antonio Barco Benavidez, Osmi Abimael Jiménez Solis, José Luis Cosillo García y Gerlin Iván De León Muñoz, llegaron a la casa de la víctima y mediante amenazas de muerte y utilizando arma de fuego, la privaron de su libertad, la condujeron al lugar de su cautiverio en el vehículo que conducía Gerlin Iván De León Muñoz, obteniendo su libertad después de realizado el pago exigido, y recogido por Geily Rosmery Monzón Hernández de Ramírez. Anterior a ese hecho Héctor Manuel Ramírez Benavidez, Robín Antonio Barco Benavidez, Osmi Abimael Jiménez Solis, José Luis Cosillo García y Gerlin Iván De León Muñoz, concertados entre sí, planificaron el robo en el negocio denominado el Conquistador, con la utilización de armas de fuego, siendo aprehendidos cuando pretendían ejecutar dichas acciones; razón por la que fueron sancionados.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Eddy Ronaldo Herrera López, en su calidad de abogado defensor de los procesados Gerlin Iván De León Muñoz y Geily Rosmery Monzón Hernández, impugnó lasentencia relacionada por motivos de forma, motivos de anulación formal y por motivos de fondo.
En cuanto al primer sub motivo de forma denunció, errónea aplicación de los artículos 246 y 247 del Código Procesal Penal, cuestionó la validez del reconocimiento en fila de personas realizado con fecha veinticinco de abril del dos mil trece, y como consecuencia, su valor probatorio otorgado por el sentenciador, argumentando violación al procedimiento en su diligenciamiento por parte del juez contralor de la investigación. Con relación al segundo sub motivo de forma, alegó inobservancia de los artículos 69 y 71 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, argumentó que se violó el procedimiento para la autorización judicial de las escuchas telefónicas y su cadena de custodia, por lo que cuestionó la validez de esas escuchas telefónicas y, por ende su valoración, en primer lugar violación al procedimiento en su diligenciamiento y en segundo lugar, sobre la manera en que fueron reproducidas en el debate. En cuanto al primer sub motivo por vicio absoluto de anulación formal, argumentó inobservancia de los artículos 181, 183, 186 y 385 del Código Procesal Penal, indicó que se aplicaron erróneamente las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, concretamente las reglas de la experiencia y la lógica. Sobre el segundo sub motivo por vicio absoluto de anulación formal, alegó injusticia notoria, al haberse valorado la declaración testimonial de la víctima Flor de María Mazariegos de León y, sobre la base de dicha
declaración testimonial, se condenó a sus representados. Con relación al primer sub motivo de fondo, argumentó vicio en la indebida aplicación del artículo 201 del Código Penal, con relación a los artículos 35 y 36 del Código Penal; y que no quedó probada la participación de sus patrocinados, en el plagio o secuestro de la menor Flor de María Mazariegos de León. Sobre el segundo sub motivo, alegó errónea aplicación de artículo 201 del Código Penal, por inobservancia del artículo 474 numeral 3) del mismo Código, con relación al artículo 388 del Código Procesal Penal.
E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, el veintiséis de febrero del dos mil quince, no acogió los recursos de apelación interpuestos por el abogado de los procesados.
Primer sub motivo de forma: determinó que dicho acto procesal fue convalidado por la defensa técnica y los procesados Gerlin Iván De León Muños y Geily Rosmery Monzón Hernández, toda vez que durante la fase de ofrecimiento de medios de prueba a reproducirse en el debate, debieron haber objetado ante el juez contralor de la investigación y, en su caso haber impugnado la admisibilidad del acta que documentó dicha diligencia, inclusive haber agotado la vía constitucional del amparo, sin embargo, no lo hicieron, habiendo tenido la oportunidad procesal para ello, por lo que estimó que no existió infracción al debido proceso, ni la errónea aplicación de los artículos 246 y 247 del Código Procesal Penal, en tal virtud el sentenciador no
incurrió en los vicios denunciados por el recurrente, toda vez que procedió a valorar ese medio de prueba válidamente obtenido y legítimamente incorporado al proceso y que fue legitimado por el juez de primer grado, que conoció de dicha diligencia, en tal virtud el sentenciador no podía legítimamente desechar ni eludir su valoración probatoria conforme las reglas de la sana crítica razonada, como erróneamente lo argumentó el recurrente.
Segundo sub motivo de forma: consideró que, sobre el cuestionamiento de la validez de las escuchas telefónicas y su valoración por el sentenciador, que dicho acto procesal fue convalidado por la defensa técnica y los procesados Gerlin Iván De León Muñoz y Geily Rosmery Monzón Hernández, toda vez que durante la fase de ofrecimiento de los medios de prueba a reproducirse en el debate, debieron haber objetado ante el juez contralor de la investigación y, en su caso, haber impugnado la admisibilidad del acta que documentó dicha diligencia, inclusive haber agotado la vía constitucional del amparo, si consideraban vicios en la autorización judicial de las escuchas telefónicas, sin embargo, no lo hicieron habiendo tenido la oportunidad procesal para ello; estimándose consecuentemente en esa instancia que no existió infracción al debido proceso ni la inobservancia de los artículos 69 y 71 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en tal virtud, el juez de primer grado, no incurrió en los vicios denunciados por el recurrente, toda vez que
procedió a valorar ese medio de prueba válidamente obtenido y legítimamente incorporado al proceso y que fue legitimado por el juez de primer grado, que conoció dicha diligencia, en tal virtud el sentenciador no podía legítimamente desechar ni eludir su valoración probatorio conforme a las reglas de la sana crítica razonada, por lo que la actuación del sentenciador se encontró ajustada a derecho. Primer sub motivo por vicio absoluto de anulación formal: determinó que los argumentos del recurrente, no fueron encaminados concretamente a denunciar la violación a las reglas de la sana crítica razonada conrelación a la valoración de las escuchas telefónicas, sino más bien a denunciar supuestos vicios en el procedimiento para la autorización judicial y lo relacionado a la cadena de custodia del CD que contenía las escuchas telefónicas, es decir, la inconformidad del recurrente fue centrada a los supuestos vicios en el procedimiento para las escuchas telefónicas y, que por sólo ese hecho, el recurrente cuestionó el valor probatorio otorgado por el sentenciador, empero, esos supuestos vicios no constituyeron vicios absolutos de anulación formal, contenidos en el artículo 420 numeral 5) y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, por no referirse concretamente a la violación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de las escuchas telefónicas, por lo que su argumentación no correspondió al motivo de impugnación invocado. Además, estableció que el recurrente denunció la errónea aplicación de los artículos 181, 183, 186 y 385 del
Código Procesal Penal, concretamente la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a las escuchas telefónicas de valor decisivo, específicamente del principio de razón suficiente para condenar a Geily Rosmey Monzón Hernández; sin embargo, por haberse denunciado la errónea aplicación, el recurrente debió referirse a la inadecuada o falta de correspondencia de las normas aplicadas en el caso concreto, es decir, debió haber efectuado la distinción entre las normas que fueron observadas o cumplidas por el sentenciador, con las normas que fueron que debió aplicar. Lo mismo ocurrió con el procesado Gerlin Iván De León Muñoz, donde denunció la errónea aplicación de la metodología probatoria, concretamente en la valoración del testimonio de la víctima Flor de María Mazariegos de León, en la que el recurrente también debió haber efectuado la distinción entre las normas que fueron observadas o cumplidas por el sentenciador, con las normas que debió aplicar. Asimismo, el recurrente omitió individualizar los elementos de la lógica que supuestamente no fueron observados por el sentenciador, ya que tiene como principios la coherencia que está integrada por el principio de identidad, de no contradicción, tercero excluido y derivación, a los que el recurrente omitió referirse concretamente en el vicio denunciado. Segundo sub motivo por vicio absoluto de anulación formal: Consideró, que en el caso concreto el recurrente omitió exponer la forma en que el sentenciador incurrió en error al valorar ese material probatorio,
es decir, el recurrente debió denunciar que el sentenciador incurrió en inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley, a efecto que ese tribunal de alzada pudiera hacer el análisis comparativo de rigor, ya que el recurso de apelación especial solo lo pudo hacer valer si la sentencia recurrida contenía cualquiera de dichos vicios, y que conforme lo previsto en el artículo 420 del Código Procesal Penal, para denunciar la injusticia notoria, no se requería la protesta previa, empero, dicho artículo no excluyó de manera expresa al recurrente del deber de indicar correctamente cualesquiera de los vicios, antes mencionados, en el que pudo haber incurrido el sentenciador. Sin embargo, en el presente caso, el recurrente omitió cumplir con dicho requisito formal, lo que le impidió conocer el fondo del vicio denunciado.
Primer sub motivo de fondo: determinó que el recurrente por haber denunciado la indebida aplicación del artículo 201 del Código Penal, debió referirse a la inadecuación o falta de correspondencia de las normas aplicadas en el caso concreto, es decir, debió haber efectuado la distinción entre las normas que debían aplicarse, lo cual omitió hacer en el presente caso. Criterio que tiene sustento en lo resuelto por la Cámara Penal en los expedientes acumulados trescientos cuarenta y seis guion dos mil tres; doscientos cincuenta y tres guion dos mil tres y cincuenta y ocho guion dos mil cuatro, consecuentemente, estableció defectos técnicos en la interposición del recurso, lo que le impidió el análisis de los agravios denunciados por el
recurrente.
Segundo sub motivo de fondo: Luego del análisis de la sentencia apelada, los argumentos vertidos por el recurrente y partiendo de los hechos que quedaron probados, estableció que no fue viable efectuar analizar los argumentos expuestos por el recurrente, dada la forma en que se interpuso el recurso sobre ese motivo, toda vez que dentro del motivo de fondo, invocó erróneamente como violado el artículo 388 del Código Procesal Penal, es decir, cuando se denuncian vicos de fondo, no pueden citarse como violados preceptos legales de carácter procedimentales, tal como ocurrió en el presente caso, porque de esa manera faltó a la técnica en la interposición del motivo que denunció, lo que le impidió efectuar el pronunciamiento de fondo sobre los argumentos aducidos por el recurrente.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El abogado de los procesados Gerlin Ivan De León Muñoz y Geily Rosmery Monzón Hernández interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia regulado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal.
Para el primer sub motivo de forma denuncia errónea aplicación de los artículos 246 y 247 del Código Procesal Penal, ya que no obstante que se advirtió en la etapa de los incidentes en la apertura del debate,sobre un vicio de procedimiento en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, la Sala de Apelaciones no dio respuesta lógica jurídica, por la simple apreciación de no haber impugnado constitucionalmente dicho vicio (si se protestó), no la eximió de analizar si la valoración probatoria que
dispuso el tribunal del juicio del acta de reconocimiento en fila de personas en anticipo de prueba, llenó los requisitos de la metodología probatoria, por las evidentes anomalías en que se llevó a cabo dicha diligencia, es decir, que si la defensa no agotó los recursos legales, aun siendo una diligencia viciada e ilegal, no fue razón para no acoger el reclamo en apelación en la forma como se denunció. Para el segundo sub motivo de forma denuncia inobservancia de los artículos 69 y 71 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En el recurso de apelación especial, no se alegó duda sobre la validez de las escuchas telefónicas en cuanto a la autorización judicial que dio lugar a ellas, sino la forma como se diligenciaron esas escuchas telefónicas durante el juicio, al tenor de los preceptuado por la normas invocadas, pues definió que el disco que contenía las escuchas telefónicas debidamente embalado debió ser abierto bajo responsabilidad del fiscal a cargo y embalado nuevamente las veces que haya sido necesario su diligenciamiento, por lo que el fiscal debió haber abierto el disco con dichas escuchas y reproducirlas directamente de ese disco, para garantizar la fidelidad de ellas, sin embargo, el embalaje del disco nunca se abrió durante el debate, sino que las escuchas se reprodujeron de un computador que llevaba el fiscal. De igual forma, referido a los motivos absolutos de anulación formal, invocados en apelación especial, específicamente injusticia notoria, precisamente por la arbitrariedad para valorar positivamente todos los
órganos de prueba diligenciados en juicio, especialmente el testimonio del menor y supuesta agraviada Flor de María Mazariegos de León, consideró la Sala de Apelaciones que no pudo entrar a conocer sus puntuales alegatos, por deficiencia técnica, al no haber precisado su denuncia en cuanto a si el sentenciador incurrió en vicios de inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de ley, aclara que al indicar que fue valorada arbitrariamente dicho testimonio, fue precisamente por errónea aplicación de la ley. En igual sentido resolvió en cuanto a los dos sub motivos de fondo invocados en el recurso de apelación especial, aludió la Sala de Apelaciones que encontró deficiencias técnicas en la interposición y desarrollo de sus alegatos que impidió dar respuesta jurídica a las denuncias de los vicios en que incurrió la sentencia de primer grado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El doce de abril del dos mil dieciséis, a las nueve horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El abogado de los procesados reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener los vicios denunciados.
CONSIDERANDO I Al invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente,
por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. El reclamo del casacionista estriba en que, la Sala de Apelaciones no resolvió las alegaciones que realizó mediante el recurso de apelación especial por lo que no fundamentó su decisión de no acoger el recurso. Con relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por el recurrente en apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…).” (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados “5814-2014, 5893-2014, 5896-2014 y 5900-2014”, en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete se febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes “1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 1193-2012” respectivamente).
II Cámara Penal resuelve de la siguiente manera:a) respecto de los reclamos relacionados con los artículos 181, 183, 186, 246, 247, 385 y 420 del Código Procesal Penal, que el apelante denominó como primer sub motivo de forma, segundo sub motivo de forma, primer sub motivo por vicio absoluto de anulación formal, segundo sub motivo por vicio absoluto de anulación forma, Cámara Penal estima que, no le asiste la razón jurídica pues al resolver de la forma en que lo hizo la Sala de Apelaciones, respondió dichos agravios en forma puntual. En efecto al cotejar dichos reclamos y que con lo resuelto, se advierte que la Sala de Apelaciones resolvió: “Primer sub motivo de forma: que dicho acto procesal fue convalidado por la defensa técnica y los procesados Gerlin Iván De León Muñoz y Geily Rosmery Monzón Hernández, toda vez que durante la fase de ofrecimiento de medios de prueba a reproducirse en el debate, debieron haber objetado ante el juez contralor de la investigación y, en su caso haber impugnado la admisibilidad del acta que documentó dicha diligencia, inclusive haber agotado la vía constitucional del amparo, sin embargo, no lo hicieron, habiendo tenido la oportunidad procesal para ello, por lo que estimó que no existió infracción al debido proceso, ni la errónea aplicación de los artículos 246 y 247 del Código Procesal Penal, en tal virtud el sentenciador no incurrió en los vicios denunciados por el recurrente, toda vez que procedió a valorar ese medio de prueba
válidamente obtenido y legítimamente incorporado al proceso y que fue legitimado por el juez de primer grado, que conoció de dicha diligencia, en tal virtud el sentenciador no podía legítimamente desechar ni eludir su valoración probatoria conforme las reglas de la sana crítica razonada, como erróneamente lo argumentó el recurrente.
Segundo sub motivo de forma: que, sobre el cuestionamiento de la validez de las escuchas telefónicas y su valoración por el sentenciador, que dicho acto procesal fue convalidado por la defensa técnica y los procesados Gerlin Iván De León Muñoz y Geily Rosmery Monzón Hernández, toda vez que durante la fase de ofrecimiento de los medios de prueba a reproducirse en el debate, debieron haber objetado ante el juez contralor de la investigación y, en su caso, haber impugnado la admisibilidad del acta que documentó dicha diligencia, inclusive haber agotado la vía constitucional del amparo, si consideraban vicios en la autorización judicial de las escuchas telefónicas, sin embargo, no lo hicieron habiendo tenido la oportunidad procesal para ello; estimándose consecuentemente en esa instancia que no existió infracción al debido proceso ni la inobservancia de los artículos 69 y 71 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en tal virtud, el juez de primer grado, no incurrió en los vicios denunciados por el recurrente, toda vez que procedió a valorar ese medio de prueba válidamente obtenido y legítimamente incorporado al proceso y que fue legitimado por el juez de primer grado, que conoció dicha diligencia, en tal virtud el sentenciador no podía legítimamente
desechar ni eludir su valoración probatorio conforme a las reglas de la sana crítica razonada, por lo que la actuación del sentenciador se encontró ajustada a derecho. Primer sub motivo por vicio absoluto de anulación formal: que los argumentos del recurrente, no fueron encaminados concretamente a denunciar la violación a las reglas de la sana crítica razonada con relación a la valoración de las escuchas telefónicas, sino más bien a denunciar supuestos vicios en el procedimiento para la autorización judicial y lo relacionado a la cadena de custodia del CD que contenía las escuchas telefónicas, es decir, la inconformidad del recurrente fue centrada a los supuestos vicios en el procedimiento para las escuchas telefónicas y, que por sólo ese hecho, el recurrente cuestionó el valor probatorio otorgado por el sentenciador, empero, esos supuestos vicios no constituyeron vicios absolutos de anulación formal, contenidos en el artículo 420 numeral 5) y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, por no referirse concretamente a la violación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de las escuchas telefónicas, por lo que su argumentación no correspondió al motivo de impugnación invocado. Además, estableció que el recurrente denunció la errónea aplicación de los artículos 181, 183, 186 y 385 del Código Procesal Penal, concretamente la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica r