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992-2012 21052012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
992-2012 21052012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

21/05/2012 - PENAL

992-2012

DOCTRINA -Si los hechos acreditados por el Tribunal del Juicio no corresponden todos, a los contenidos en la acusación, éste está facultado para modificar la calificación jurídica contenida en la acusación y en el auto de apertura del juicio, siempre que, se soporte fácticamente la violación de una norma penal diferente. En el presente caso, el tribunal de sentencia acreditó que el acusado fue aprehendido por agentes policiales en fecha, hora y lugar determinados, portando un arma de fuego, sin la licencia correspondiente, hecho contenido en la acusación; por lo que estaba obligado legalmente a condenar por el delito contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, aunque no se hubiera acreditado los hechos correspondientes al delito de robo agravado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, actuando por intermedio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veintiuno de febrero de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra NERY RUTILIO SOLIS SIMON por el delito de robo agravado.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: Nery Rutilio Solis Simón fue detenido el seis de

marzo del año dos mil diez, a las veintiuna horas aproximadamente, en el interior de la tienda denominada “La Esquinita”, ubicada en la segunda calle y quinta avenida zona dos de Río Bravo, Suchitepéquez, por elementos de la Policía Nacional Civil, en virtud de que fue sorprendido flagrantemente con el rostro cubierto con un pañuelo color rojo con círculos blanco y portando en la mano derecha un arma de fuego tipo pistola, modelo Thunder, marca Bersa, registro número (941219) calibre tres punto ochenta, pavón cromado, con cacha de plástico color negro, fabricación argentina, conteniendo en su interior una tolva con capacidad para siete cartuchos útiles que tenía, y al hacerle un registro superficial en la bolsa del pantalón delantera del lado izquierdo se le encontró un teléfono celular, marca Samsung, color negro, de la empresa tigo, con el número (57658748); y en la bolsa delantera del pantalón lado derecho se le encontró otra tolva para arma de fuego conteniendo en su interior siete cartuchos útiles calibre tres punto ochenta.B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, Mazatenango, el veintitrés de septiembre de dos mil once, absolvió al sindicado por el delito de robo agravado y ordenó la devolución del arma relacionada al quedar firme el presente fallo. Consideró que, con la prueba diligenciada no se acredita que el acusado haya realizó actos propios para consumar el delito por el cual se le ligó a proceso penal y se le juzgó, sino por el contrario dicha prueba acreditó otro ilícito penal por el cual no se le ligó a proceso

diligenciada no se acredita que el acusado haya realizó actos propios para consumar el delito por el cual se le ligó a proceso penal y se le juzgó, sino por el contrario dicha prueba acreditó otro ilícito penal por el cual no se le ligó a proceso penal ni tampoco se aperturó a juicio, que es el de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva, contenido en el artículo 129 (sic) de la Ley de Armas y Municiones. En síntesis, el sentenciante se basó en el artículo 388 Código Procesal Penal, que prescribe que no se pueden acreditar otros hechos que los contenidos en la acusación. Además que, el artículo 5 del Código Procesal Penal, se refiere a los fines del proceso penal, el cual tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido, norma que se contravino porque el hecho que se juzgó, si bien es cierto, es constitutivo de delito, no hubo congruencia entre el delito atribuido y el delito que realmente se consumó con el actuar del acusado. Es cierto, dice, que se puede dar una calificación jurídica distinta al hecho contenido en la acusación y el auto de apertura a juicio, pero, debe interpretarse que esta modificación según el artículo citado (388), en primer lugar, debe ser en beneficio del acusado y no en perjuicio del mismo, o sea el cambio de calificación jurídica debe ser por un delito menos grave al contenido en la acusación, ello porque para

que la calificación jurídica opere en perjuicio del acusado, y por otra parte, debe hacerse en el momento de la advertencia de oficio y que le corresponde a la juzgadora durante la audiencia de debate para que el acusado y el abogado defensor preparen la defensa y, en segundo lugar, que los verbos rectores del hecho deben ser semejantes y no totalmente distintos, lo que tampoco ocurre en el presente caso.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada. Denunció inobservancia del artículo 10 del Código Penal relacionado con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Argumentó: que el procesado realizó acciones idóneas para encuadrar su conducta en el delito regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, al portar sin licencia arma de fuego por la cual fue detenido, circunstancia contenida tanto en la acusación como en los hechos probados y acreditados en la sentencia impugnada. En la plataforma fáctica se hizo constar el hecho mencionado y el tribunal lo dio por probado y acreditado, existiendo congruencia con la acusación.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en sentencia delveintiuno de febrero de dos mil once, no acogió el recurso planteado. Consideró que, dicha juzgadora cumplió con emitir su sentencia, partiendo del delito que se

le acusó y procesó al acusado. Es evidente que en ningún caso mencionó o solicitó al Ministerio Público que el Juzgador dentro de su facultad, le diera una calificación jurídica distinta a los hechos, al momento de presentar la acusación o de la apertura del juicio y aún dentro del debate dentro de la figura procesal prevista en la ley, de ampliación de la acusación, de lo contrario lo que pretende el apelante resultaría imposible técnicamente y violatorio a los derechos del acusado, puesto que implica sustituir un delito por otro, no solo cambiarle la calificación a los hechos, cuando es claro que los hechos que se encuadran dentro de la figura típica de robo agravado, no pueden ser los mismos que se encuadran dentro de otra figura típica que corresponde al delito contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Señala falta de aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Su principal reclamo es que, se absolvió al sindicado por el tipo de robo agravado y no se le aplicó el tipo correspondiente a portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas contenido en la plataforma fáctica y en los hechos acreditados por el a quo el cual es congruente con los hechos contenidos en la acusación. La falta de colaboración de la víctima, hace que el delito principal no se haya probado.

III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, compareció el Ministerio Público a reemplazar su participación por escrito.

CONSIDERANDO El agravio denunciado se acota en el análisis de subsunción típica realizada por el tribunal del juicio y confirmado por la sala de apelaciones, considerando que, el Ministerio Público pidió la calificación de robo agravado y no planteó acusación alternativa por el delito de portación ilegal de arma de fuego. Cuando en un proceso penal el Ministerio Público formula acusación contra alguna persona, le imputa una plataforma de hechos que considera delictivos con una calificación jurídica provisional, que puede ser aceptada o modificada por el juez que conoce de la audiencia intermedia, sin que esta calificación revista carácter definitivo. Las acusaciones no versan sobre conceptos o tipos delictivos, sino sobre hechos. Por ello, el segundo párrafo del artículo 332 del Código Procesal Penal, regula taxativamente que el objeto de la etapa intermedia es que el juez evalúe si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo. De ahí que, la calificación jurídica del mismo será provisional, hasta que el Tribunal deljuicio acredite los hechos definitivos como producto de todas las valoraciones probatorias, juicios lógicos y fundamentos, para subsumir definitivamente tales hechos en el tipo penal que considere aplicable, subsunción que, incluso, queda

todavía sujeta al control de la apelación especial y casación, siempre que se planteen por motivo de fondo. En similar sentido, la Corte de Constitucionalidad se pronunció en sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil once, dictada en los expedientes acumulados quinientos doce y quinientos quince, ambos de dos mil once: “… Es preciso indicar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que el imputado tiene derecho a conocer, por medio de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos (…) En el mismo sentido, la doctrina sentada por los autores Vélez Mariconde y Creus, se refiere a que al afirmar que la facultad de dar al hecho una calificación jurídica distinta no representa una violación del derecho de defensa, ya que ‘el principio de congruenciá se refiere a los hechos y no a la calificación jurídica…”. Por ello, es válido que el Tribunal de sentencia varíe la calificación jurídica de un hecho delictivo e incluso imponga penas mayores o menores a las solicitadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 388 segundo párrafo del Código Procesal Penal, siempre que los hechos acusados no hubieren variado durante el debate oral y público. Si el tribunal de sentencia acreditó el hecho que el acusado fue aprehendido por

agentes policiales en fecha, hora y lugar determinado, en forma flagrante portando en la mano derecha un arma de fuego, que identifica con marca, modelo, registro, color, lugar de fabricación y calibre, conteniendo en su interior una tolva con capacidad para siete cartuchos útiles que tenía y en la bolsa delantera del pantalón lado derecho se le encontró otra tolva para arma de fuego conteniendo en su interior siete cartuchos útiles calibre tres punto ochenta, sin la licencia correspondiente. Este hecho se adecua evidentemente en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, y por lo tanto la decisión del a quo de no darle una calificación distinta a la que se le dio en la acusación, fue jurídicamente incorrecta. Por lo anteriormente considerado debe declararse procedente el recurso de casación planteado y así debe resolverse en el apartado correspondiente en el que se consignan las demás declaraciones pertinentes. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57,58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo

Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veintiuno de febrero de dos mil doce. En consecuencia: I. Que el acusado NERY RUTILIO SOLIS SIMON es autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y por la comisión de ese ilícito, le impone la pena de ocho años de prisión inconmutables, pena que deberá cumplir con abono a la ya padecida en el centro de condena que para tal efecto designe el juez de ejecución correspondiente; II. Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la pena impuesta; III. Se condena al procesado al pago de costas procesales causadas en su enjuiciamiento; IV. Firme el presente fallo y previa liquidación de costas procesales practicada por el Juzgado de procedencia, remítanse las presentes actuaciones al juzgado de ejecución competente, poniendo a su disposición al penado NERY RUTILIO SOLIS SIMON. V. Constando en autos que el procesado se encuentra libre, se ordena su captura por medio de las autoridades de policía como corresponde, poniéndolo a disposición del tribunal que debe ejecutar el fallo. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,

con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Aráuz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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