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992-2015 y 994-2015 04032016 Marvin Alexander Xinico Capen Ludwin Abigail Coy Aju y Gerber Alexander Cujcuj Aju

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
992-2015 y 994-2015 04032016 Marvin Alexander Xinico Capen Ludwin Abigail Coy Aju y Gerber Alexander Cujcuj Aju
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

04/03/2016 – PENAL 992-2015 y 994-2015

DOCTRINA Es improcedente por motivo de fondo, el reclamo de los casacionistas: a) De violación de los artículos 125 y 132 del Código Penal, referentes a los tipos penales de homicidio en riña tumultuaria y asesinato, cuando de los hechos acreditados se subsumen en los presupuestos jurídicos del delito de asesinato. b) De errónea aplicación del artículo 65 al elevar la pena mínima, por cuanto que en el presente caso el tribunal a quo apreció dos circunstancias agravantes que no participan en la calificación del tipo de asesinato, para imponer la pena.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

  1. Se integra con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de fondo, interpuestos por el procesado Marvín Alexander Xinico Capén, y por Kareen Daniza Azurdia Velásquez, esta última abogada defensora pública de los procesados Ludwin Abigail Coy Ajú y Gerber Alexander Cujcuj Ajú, contra la sentencia emitida el uno de julio de dos mil quince, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en el proceso instruido en contra de los referidos procesados, por el delito de asesinato y lesiones leves. Intervienen en el recurso de casación, además del Ministerio Público, los procesados: a) Marvín Alexander Xinico Capén, y su abogado defensor Público Mario

Humberto Smith Angel. b) Ludwin Abigail Coy Ajú y Gerber Alexander Cujcuj Ajú, y la abogada defensora pública de ambos, Kareen Daniza Azurdia Velásquez. Dentro del proceso actúan como querellantes adhesivos los señores Ramón Olcot Cocón y Edin Roberto Catú Xinico, y como abogados directores Gregorio Francois Magzul Coy y Catarino González Patal.

I. Antecedentes

A. Hecho acreditado. Marvín Alexander Xinico Capén, Ludwin Abigail Coy Ajú y Gerber Alexander Cujcuj Ajú, el quince de diciembre del año dos mil doce, aproximadamente a las veintiuna horas con treinta minutos,

llegaron a la esquina de la quinta calle y sexta avenida de la zona uno, frente a CECOPA del municipio de Patzún, departamento de Chimaltenango, en compañia de otras personas que no se ha logrado establecer su identidad; en este lugar se encontraban reunidos los jóvenes Silvestre Yovani Olcot Ajbal, Edín Roberto Catú Xinico, Carlos Enrique Raxá Chávez, Wilfredo Yosvany Batz Xicay, Lester Alexander Chicol Batzín y Maynor Yovany Yos Xajil, quienes se encontraban tomando cervezas en la esquina de dicha dirección. Los acusados comenzaron a insultarlos diciéndoles “Roqueros hijos de puta, que andan hablando de la mara MS”, empezaron a hacer señas con las manos y los acusados Marvín Alexander Xinico Capén y Gerber Alexander Cujcuj Ajú comenzaron a agredir a Carlos Enrique Raxá Chávez, pero este se defendió, fue cuando Ludwin

Abigail Coy Ajú, juntamente con el resto del grupo comenzaron agredir con los puños y puntapiés a los jóvenes que se encontraban reunidos, por lo que personas que pasaban por el lugar observaban la agresión, les gritaban que dejaran de golpear a los jóvenes porque iban a llamar a la policía. Continuaron agrediendo y golpeándolos, por lo que Maynor Yovany Yos Xajil recogió un envase de vidrio que estaba por el lugar y con el mismo corrió a los acusados y demás agresores, diciéndoles que dejaran de golpear a sus compañeros, situación que los obligó a salir corriendo del lugar. Solamente corrieron una cuadra, regresaron los acusados y demás agresores nuevamente al lugar de la agresión y se percataron que Silvestre Yovani Olcot Ajbal había quedado herido, por lo que nuevamente los acusados con las armas blancas que portaban le volvieron a ocasionar una serie de heridas en la parte del tórax y la cara, lo que provocó su muerte; luego los acusados huyeron del lugar. Ese día de la agresión también resultó con heridas punzocortantes Edín Roberto Catú Xinico, quien fue auxiliado por su hermano Eric Estuardo Catú Xinico y fue llevado a la residencia de su tío Pascual Catú Ajú, quien fue trasladado al Hospital Nacional de Chimaltenango. B) La causa de muerte de Silvestre Yovani Olcol Ajbal fue a consecuencia de heridas punzocortantes en la cara y tórax, producidas por arma blanca,

laceración pulmonar, aorta toráxica, hepática y carótida externa derecha, con hermotórax derecho. Los hechos se acreditaron con la declaración pericial y dictamen rendido por el médico forense Marlo Alfonso Martínez Díaz y la certificación de defunción expedida por el Registro Nacional de las Personas del municipiode Patzún, departamento de Chimaltenango, de fecha tres de enero del año dos mil trece. Los acusados Marvín Alexander Xinico Capén, Ludwin Abigail Coy Ajú y Gerber Alexander Cujcuj Ajú fueron plenamente reconocidos como miembros del grupo agresor, quienes portando armas blancas agredieron a Silvestre Yovani Ocot Ajbat, Edín Roberto Catú Xinico, Carlos Enrique Raxá Chávez, provocándoles heridas punzocortantes en diferentes partes del cuerpo; heridas que provocaron la muerte de Silvestre Yobani Olcot Ajbal, el día y lugar de los hechos mencionados anteriormente, que se acreditan con las declaraciones del propio ofendido y sobreviviente de los mismos, señor Edín Roberto Catú Xinico y las declaraciones de los testigos Carlos Enrique Raxá Chávez, Lester Alexander Chicol Batzín, Wilfredo Yosvany Bal Xicay y Erick Estuardo Catú Xinico.

B. Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, en sentencia de veintidós de agosto de dos mil catorce, condenó a los acusados Marvín Alexander Xinico Capén, Ludwin Abigail Coy Ajú y Gerber Alexander Cujcuj

Ajú, como autores responsables del delito consumado de asesinato cometido en contra de la integridad física de Silvestre Yovany Olcot Ajbal, que por la comisión de ese delito le impuso la pena de treinta años de prisión, a cada uno de los acusados. Los referidos acusados también son autores responsables del delito consumado de lesiones leves, cometido en contra de la integridad física de Edín Roberto Catú Xinico, y les impuso la pena de tres años de prisión inconmutable, haciendo un total de treinta y tres años de prisión para cada uno.

Consideró: “(…) Que los acusados Marvín Alexander Xinico Capén, Ludwin Abigail Coy Ajú y Gerber Alexander Cujcuj Ajú realizaron los actos voluntarios que conforman el iter criminis consistente en la ideación y planificación del delito. Es decir, toda su etapa interna, hasta la ejecución a la etapa externa consistente en la ejecución de sus actos, toda vez que utilizaron armas blancas, posiblemente cuchillos o navajas, buscaron un lugar y momento apropiado para arremeter en contra de la integridad física de los agraviados Silvestre Yovani Olcot Ajbal y Edén Roberto Catú Xinico, provocándoles heridas punzocortantes en diferentes partes del cuerpo; heridas que provocaron la muerte de Silvestre Yovani Olcot Ajbal, en el municipio de Patzún, departamento de Chimaltenango (…)” Se probaron las agravantes de alevosía, los acusados cometieron el delito empleando medios, en este caso la utilización de armas blancas, la mayoría de los agresores, pero especialmente los acusados, para asegurar

la ejecución del delito, sin ningún riesgo de que proceda la defensa de sus víctimas, por tratarse de varias personas quienes se encontraban desarmados y ante la agresión de más de diez personas se encontraban en desventaja de sus agresores, dándose a su vez la cuadrilla, ya que en el mismo participaron más de tres personas. Existió nocturnidad, porque el hecho fue realizado en la noche y existió ensañamiento, ya que aumentaron deliberadamente los efectos del delito y causaron innecesariamente más de veinte heridas punzocortantes, principalmente en área del tórax y en la cara, agravantes que se encuentran en el tipo penal de asesinato. El día de la agresión también resultó con heridas punzocortantes Edín Roberto Catú Xinico, el resultado del ilícito cometido en el sujeto pasivo que resulta ser en el presente caso, la muerte física de Silvestre Yovani Ocot Ajbal y lesiones leves a Edín Roberto Catú Xinico, que su participación fue como autores, ya que los acusados participaron en forma directa ejecutando los actos propios de que configuran los ilícitos penales de asesinato y lesiones leves.

C. De los recursos de apelación especial.

Fueron presentados recursos de apelación especial: a) por motivo de fondo, por el abogado defensor Carlos Enrique Casado Max, del procesado Ludwin Abigail Coy Ajú. b) Por motivo de fondo, interpuesto por Mario Humberto Smith Angel, abogado defensor de Marvín Alexander Xinico Capén, por adhesión al recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por Carlos Enrique Casado Max, antes mencionado; y c)

por motivo de forma y por motivo de fondo, por el procesado Gerber Alexander Cujcuj Ajú. Se analizarán únicamente los submotivos de fondo esgrimidos en los recursos de apelación especial que tengan relación con los recursos de casación interpuestos. a) Del recurso de apelación especial planteado por el abogado Carlos Enrique Casado Max, defensor del procesado Ludwin Abigail Coy Ajú.

Primer submotivo de fondo: Vicios de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal, por violación del artículo 132 del Código Penal.

Alegó que dentro de la plataforma fáctica presentada por el Ministerio Público, acusó a su defendido del delito de asesinato y lesiones leves, pero el tribunal de sentencia al resolver y dictar sentencia condenó a sudefendido por el delito de asesinato a treinta años de prisión y por el delito de lesiones leves a tres años de prisión inconmutables, por lo que asegura que el tribunal de sentencia aplicó erróneamente la ley, en especial el artículo 132 del Código Procesal Penal (sic), pues con los medios de investigación y pruebas que se presentaron en el debate, se pueden establecer que hubo una discusión entre dos grupos de jóvenes, los primeros “MS”, y el segundo grupo los rockeros, quienes después de la discusión se dieron a golpes entre ellos, interviniendo en la contienda varias personas de los grupos rivales. El tribunal sentenciador debió de aplicar correctamente la ley y absolver a los sindicados, pues con los hechos y las pruebas que desfilaron en el desarrollo del debate oral y público, se puede establecer que a

consecuencia de la riña se ocasionaron las lesiones leves y la muerte de una persona, por lo que este delito debió de encuadrarse en la figura de homicidio en riña tumultuaria, el tribunal de sentencia aplicó erróneamente el artículo 132 del Código Penal. Segundo submotivo. Errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Alegó que dicho artículo regula la fijación de la pena, lo cual se debió observar al momento de fijar la pena de treinta años de prisión inconmutables que estipula (transcribe del artículo) e indica que el tribunal inobservó dicho artículo. La imposición de la pena, además de estar adecuada a la valoración jurídico-social, debe entender y adaptarse a las características de que se ejecutó el hecho. Si bien el artículo 65 de la ley sustantiva penal deja a criterio del juez la fijación de la pena, este, además de considerar aspectos subjetivos debe adaptarla en atención a aspectos objetivos del hecho, a efecto de imponer con la mayor justicia y eficacia jurídica. Al graduar la pena no se pueden considerar circunstancia o parámetros que formen parte del tipo penal, como uno de sus elementos que se den como resultado del delito mismo. En el caso de estudio, al imponer la pena consideró circunstancias que forman parte del tipo penal, y no consideró aspectos subjetivos, como tampoco hizo referencia si existen antecedentes o peligrosidad del sindicado. De ahí que al imponer la pena de prisión en consideración de circunstancias agravantes que no fueron acreditadas para el delito por el que se condenó al procesado, y que son parte del tipo penal, se incurrió en error de derecho, el cual debe ser corregido en el sentido que la pena que corresponde imponer es la mínima para el delito de asesinato.

fueron acreditadas para el delito por el que se condenó al procesado, y que son parte del tipo penal, se incurrió en error de derecho, el cual debe ser corregido en el sentido que la pena que corresponde imponer es la mínima para el delito de asesinato. b) Respecto al recurso de apelación especial por adhesión, interpuesto por Mario Humberto Smith Angel, abogado defensor de Marvín Alexander Xinico Capén, alegó motivo de fondo, señalando dos submotivos, siendo por violación de los artículos 132 y 65 del Código Penal, con los argumentos señalados en la apelación planteada por el abogado defensor Carlos Enrique Casado Max, del procesado Ludwin Abigail Coy Ajú, los cuales fueron ya referidos, razón por lo que no se describen nuevamente. c) Recurso de apelación planteado por Gerber Alexander Cujcuj Ajú. Cuarto submotivo. Por inobservancia del artículo 125 del Código Penal, Alegó que el Ministerio Público cometió error en la relación de hechos del memorial de acusación, provocado por la forma confusa en que se dieron los hechos, consistente en tener como agraviado y agresor al mismo tiempo a Erensto (sic) Xiquín Ajcip, tomando en cuenta que se trató de dos grupos de jóvenes, quienes bajo efecto de bebidas alcohólicas, riñendo y acometiéndose entre sí, de manera confusa dio como resultado la muerte de Silvestre Yovani Olcot Ajbal, y por otro grupo resulta con lesiones graves Erensto (sic) Xiquín Ajcip, ambos fueron agredidos con

arma blanca, sin que el Ministerio Público solicitara en su momento procesal oportuno la ampliación o aclaración del extremo de tener como agraviado y agresor a Ernesto Xiquín Ajcip, sino que hasta en el debate la agente fiscal se da cuenta de dicho error y solicitó la renuncia del testigo Ernesto Xiquín Ajcip, evidenciando la falta de certeza en cuanto a los hechos que fueran imputados. Quinto submotivo. Por errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal. Denunció que, tomando en cuenta que fue condenado por el delito de asesinato, supuestamente cometido en contra de la vida de Silvetre (sic) Yovani Olcot Ajbal, sin haber certeza en el grado de participación, como se puede ver en la sentencia impugnada, no medió prueba directa que acreditara su participación en la comisión de los verbos rectores de este tipo penal y sin haber quedado probada la plataforma fáctica contenida en la acusación presentada por el Ministerio Público. En consecuencia, sin haber el Ministerio Público acreditado los hechos por los cuales lo acusó y sin acreditar que él haya realizado los verbos rectores del delito de asesinato en agravio de Silvestre Yovani Olcot Ajbal, el a quo dictó el fallo.

D. De la sentencia de la Sala de Apelaciones. El uno de julio de dos mil quince, la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala no acogió los tres recursos de apelación especial planteados.Recurso de apelación especial planteado por Carlos Enrique Casado Max, abogado defensor público

del acusado Ludwin Abigail Coy Aju.

PRIMER SUBMOTIVO: Por vicios de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal, y como violado el artículo 132 del Código Penal.

Consideró que de acuerdo con lo manifestado por el recurrente, establece que el tribunal sentenciador al hacer un análisis de los distintos órganos de prueba recibidos durante el desarrollo del debate, el acusado Ludwin Abigail Coy Ajú es autor responsable del hecho que se le imputa y por tal razón el tribunal sentenciador no violó el artículo denunciado por el apelante, ya que se dan los elementos necesarios para establecer que se cometió el ilícito que se le imputó, por lo que el tribunal a quo actuó con imparcialidad, respetando el derecho del acusado y observando estrictamente el debido proceso y no como argumenta el recurrente. SEGUNDO SUBMOTIVO. Por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Consideró que el tribunal a quo dio por acreditado el hecho punible e impuso la sanción penal dentro de los límites regulados por la norma sustantiva penal que contiene la hipótesis regulada por el legislador y adecuada a la acusación formulada en la acción penal ejercida por el Ministerio Público, encontrándose en ese sentido, que el tribunal sentenciador impuso la pena que consideró adecuada por la infracción a la ley penal, en esa virtud, se advierte que la pena impuesta se encuentra dentro de los límites máximo y mínimos señalados por la ley sustantiva penal. Por lo que se puede establecer que en la sentencia recurrida se advierte la aplicación correcta del artículo 65

de la citada ley. Para la imposición de las penas tomó en cuenta los antecedentes personales del procesado y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado. Por lo que la Sala de Apelaciones estimó que no se aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Penal. Del recurso de apelación especial interpuesto por Gerber Alexander Cujcuj Ajú.

CUARTO SUBMOTIVO: Por inobservancia del artículo 125 del Código Penal.

Consideró que no le asiste la razón al apelante por cuanto que en la sentencia, especialmente en su apartado III, DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, se puede establecer que el tribunal sentenciador, al momento de resolver consideró “ (…) por lo que nuevamente los acusados con las armas blancas que portaban le volvieron a ocasionar una serie de heridas en la parte del tórax y la cara, lo que provocó su muerte; (…)”, por lo que se puede establecer que el tribunal sentenciador no inobservó el artículo denunciado por el apelante, sino que se tuvo por acreditado el delito de asesinato de acuerdo a la investigación aportada por el Ministerio Público y a la plataforma fáctica realizada. QUINTO SUBMOTIVO. Por errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal. Consideró que el tribunal sentenciador, al realizar el debido estudio de los medios de prueba aportados durante el debate, llegó a la conclusión de que el acusado Gerber Alexander Cujcuj Ajú, es autor de los hechos que se le imputaron tanto

por el delito de asesinato como el delito de lesiones leves, y por tal razón el tribunal sentenciador no aplicó erróneamente el artículo invocado por el Interponente, ya que se dan los elementos necesarios para establecer que se cometió el ilícito que se le imputó. Del recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por Mario Humberto Smith Angel, en calidad de abogado defensor público del acusado Marvín Alexander Capen, quien se adhirió al recurso de apelación presentado por el licenciado Carlos Enrique Casado Max.

Primer submotivo: por violación del artículo 132 del Código Penal. Consideró que el apelante hizo mención del artículo 132 del Código Procesal Penal, norma adjetiva y no el 132 del Código Penal, norma sustantiva, y para no dejar en estado de indefensión al sindicado en cuanto a los hechos ilícitos señalados en la sentencia impugnada, por lo que al hacer el análisis se puede establecer claramente que no le asiste la razón al apelante, por cuanto que dentro de la acusación planteada por el ente acusador y la plataforma fáctica aportada durante el desarrollo del proceso, es posible establecer que los hechos ilícitos imputados y por los cuales fueron condenados los sindicados, quedaron plenamente probados en cuanto a la comisión de los mismos y que el tribunal sentenciador al momento de emitir la sentencia no violó la norma denunciada por el apelante, ya que aplicó el tipo penal correspondiente de acuerdo a la plataforma fáctica desarrollada durante

el proceso y no como lo pretende hacer ver el interponente en cuanto que debió de haberse calificado como la figura de homicidio en riña tumultuaria. Segundo submotivo. Errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Consideró que no se aplicó erróneamente el artículo denunciado por el Interponente, por cuanto que el tribunal sentenciador al momentode dictar sentencia en primer grado, lo hizo de conformidad con la ley, en cuanto al mínimo y máximo de la sanción que corresponde al hecho ilícito de asesinato objeto del presente motivo de fondo, es importante hacer ver que el tribunal sentenciador tomó en cuenta las circunstancias por las cuales se cometió el hecho, la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, así como los antecedentes personales del procesado o procesados y de la víctima, por lo que es evidente que no se violentó la norma invocada.

II. De los recursos de casación El procesado Marvín Alexander Xinico Capen y Kareen Daniza Azurdia Velásquez, esta última en calidad de abogada defensora pública de los procesados Ludwin Abigail Coy Ajú y Gerber Alexander Cujcuy Ajú, plantean recursos de casación por motivo de fondo, invocan como caso de procedencia los numerales 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.

El casacionista Marvín Alexander Xinico Capén argumentó: PRIMER AGRAVIO: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señala como violados los artículos 125 y 132 del Código Penal. Argumenta que la Sala de apelaciones al declarar

sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo, cometió un error de derecho al haber considerado la existencia del delito de asesinato y no el de homicidio en riña tumultuaria, toda vez que al haber analizado lo que el tribunal sentenciador tuvo por acreditado, debió observar que el tribunal acreditó que el día de los hechos un grupo de jóvenes de la mara “MS” se enfrentó a otro grupo de jóvenes denominados Roqueros y que de ese enfrentamiento falleció el joven Silvestre Yovani Olcot Ajbal. Nunca tuvo por acreditado cómo fue que ocurrió la muerte del señor Silvestre Olcot, toda vez que no indicó la forma y modo como se le dio muerte y fue la participación de cada uno de los acusados. Por lo que el tribunal de sentencia aplicó erróneamente la ley, en especial el artículo 132 del Código Procesal Penal (sic), pues con los medios de investigación y prueba que se presentaron en el debate, el Ministerio Público no fue capaz de sostener su tesis. El tribunal debió aplicar correctamente la ley y este hecho constitutivo de delito debió encuadrarse en la figura de homicidio en riña tumultuaria, regulada en el artículo 125 del Código Penal. SEGUNDO AGRAVIO. Fundamentado en numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que no se tomaron en cuenta los antecedentes de los acusados, el móvil del delito, las circunstancias atenuantes o agravantes, porque si bien es cierto que del lado de los acusados participaron

diez personas, del otro lado también participaron un grupo igual en la riña en la cual salieron lesionados. El tribunal sentenciador tomó como hechos los mismos elementos del delito y los hechos que ocurrieron para imponer una pena mayor a la mínima. Se debe seguir el criterio garantista de empezar por la pena mínima, de conformidad con el principio favor rei y aumentarla según lo que el Ministerio Público haya propuesto, de acuerdo a la plataforma fáctica y los hechos que el tribunal haya tenido como aprobados durante el debate para aumentar o no la misma. Por lo que incurrió en errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal. La abogada Kareen Daniza Azurdia Velásquez, defensora pública de los procesados Ludwin Abigail Coy Ajú y Gerber Alexander Cujcuy Ajú, plantea recurso de casación por motivo de fondo.

PRIMER AGRAVIO: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señala como violados los artículos 125 y 132 del Código Penal. Argumenta que la Sala de apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo cometió un error de derecho, al haber considerado la existencia del delito de asesinato y no el de homicidio en riña tumultuaria, toda vez que al analizar lo que el tribunal sentenciador tuvo por acreditado, debió observar que acreditó que el día de los hechos un grupo de jóvenes de la mara “MS” se enfrentó a otro grupo de jóvenes denominados Roqueros y que de ese enfrentamiento falleció Silvestre Yovani Olcot Ajbal.

Nunca tuvo por acreditado cómo fue que ocurrió la muerte de Silvestre Olcot, toda vez que no indicó la forma y modo en que se le dio muerte ni cómo fue la participación de cada uno de los acusados. Por lo que el tribunal de sentencia aplicó erróneamente la ley, en especial el artículo 132 del Código Procesal Penal (sic), pues con los medios de investigación y prueba que se presentaron en el debate, el Ministerio Público no fue capaz de sostener su tesis. El tribunal debió aplicar correctamente la ley y este hecho constitutivo de delito debió encuadrarse en la figura de homicidio en riña tumultuaria, regulada en el artículo 125 del Código Penal. SEGUNDO AGRAVIO. Fundamentado en numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que no se tomaron en cuenta los antecedentes de los acusados, el móvil del delito, las circunstancias atenuante o agravantes, porque si bien es cierto que del lado de los acusados participarondiez personas, del otro lado también participaron un grupo igual en la riña en la cual salieron lesionados, el tribunal sentenciador tomó como hechos los mismos elementos del delito y los hechos que ocurrieron para imponer una pena mayor a la mínima. Se debe seguir el criterio garantista de empezar por la pena mínima, de conformidad con el principio favor rei y aumentarla según lo que el Ministerio Público haya propuesto, de acuerdo a la plataforma fáctica y los hechos que el tribunal tuvo como aprobados durante el debate para

aumentar o no la misma. Por lo que incurrió en errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal.

III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, tres de marzo de dieciséis, a las once horas, comparecieron Catarino González Patal, abogado del querellante adhesivo Edín Roberto Catú Xinico y Gregorio Francois Magzul Coy, abogado del querellante adhesivo Ramón Olcot Cocón. Reemplazó su participación por escrito el Ministerio Público a través de la agente fiscal abogada Ilsy Yudith Rivas Ruiz; el sindicado Marvin Alexander Xinico Capén, con el auxilio del abogado Mario Humberto Smith Ángel; y los sindicados Ludwin Abigail Coy Ajú y Gerber Alexander Cujcuj Ajú, con el auxilio de la abogada Kareen Daniza

Azurdia Velásquez. Considerando I Cámara Penal ha establecido el criterio doctrinario que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. El primer reclamo de los casacionistas se fundamenta en que, la Sala de Apelaciones, al dictar su sentencia no acogió los recursos de apelación especial por motivo de fondo interpuestos, e incurre en el vicio de fondo consignados en los numeral 2 y 5 del artículo 441 de la ley adjetiva penal, por violación de los artículos 125 y

132 del Código Penal; y el segundo reclamo es la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. II Casaciones interpuestas por el procesado Marvin Alexander Xinico Capén y Kareen Daniza Azurdia Velásquez, esta última abogada defensora pública de los procesados Ludwin Abigail Coy Ajú y Gerber Alexander Cujcuy Ajú, por submotivo de fondo, por violación de los artículos 125 y 132 del Código Penal. En el presente caso, la cuestión nodal en el primer reclamo estriba en determinar si el hecho acreditado se adecua al tipo penal de homicidio en riña tumultuaria establecido en el artículo 125, o en el tipo penal de asesinato, regulado en el artículo 132, ambos del Código Penal. El Tribunal de Sentencia calificó la conducta en que incurrieron los sindicados como delito de asesinato, calificación que fue confirmada por la Sala recurrida. Derivado de ello, es indispensable analizar el artículo 125 del Código Penal, que regula el delito de homicidio en riña tumultuaria, de forma siguiente: “Cuando riñendo varios y acometiéndose entre sí, confusa y tumultuariamente, hubiere resultado muerte de una o más personas y no constare su autor, pero sí los que hubieren causado lesiones graves, se impondrá a éstos prisión de seis a doce años. No constando quién o quiénes causaron las lesiones, se impondrá a todos los partícipes prisión de dos a seis años.” Conforme los supuestos del delito de homicidio en riña tumultuaria, se determina que los sujetos activos

incurren en este ilícito cuando: a) riñiendo varios y acometiéndose entre sí, confusa y tumultuariamente hubiere resultado la muerte de una o más personas; b) no constare su autor, pero sí los que hubieren causado lesiones graves; c) no constando quién o quiénes causaron las lesiones, se impondrá a todos los partícipes prisión de dos a seis años; d) no debe constar en los hechos acreditados quién es el autor o autores de la muerte del sujeto pasivo del delito. En este tipo penal, se trata de una voluntad criminal atenuada, debido a que no se logra establecer la voluntad criminal entre los partícipes de la riña, que tuvo como resultado la muerte de uno o varios contendientes, es decir, tales contendientes, inclusive la o las víctima, deben ostentar las calidades de sujetos activos y pasivos; de tal cuenta que, existe un dolo indirecto, ya que los involucrados no perseguían el resultado de muerte, pero se les representó como posible y ejecutan la acción. El artículo 132 del Código Penal regula el delito de asesinato de la forma siguiente: “Comete asesinato quien matare a una persona: 1) Con alevosía; 2) Por precio, recompensa, promesa, ánimo de lucro; 3) Por medio o en ocasión de inundación

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