99.2937-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- 99.2937-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Expediente 2937-2026 Página 1 de 55
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2937-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de julio de dos mil veintiséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, dentro de la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala por medio de la abogada de la Procuraduría General de la Nación, Heidy Pimentel Quintanilla, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó bajo la representación y patrocinio de la abogada que lo representa , quien posteriormente fue sustituida por la abogada Evelyn Johana Galicia. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Julia Marisol Rivera Aguilar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Sala reclamada, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral que promovió María Isabel Funes Ortíz contra el Estado de Guatemala –autoridad nominadora: Ministerio de
Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral que promovió María Isabel Funes Ortíz contra el Estado de Guatemala –autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda–. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a una debida tutela judicial; así como los principios jurídicos de legalidad, tutelaridad y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: deExpediente 2937-2026 Página 2 de 55
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lo expuesto por el postulante y de lo que consta en las constancias procesales, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Segundo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, María Isabel Funes Ortiz promovió demanda ordinaria laboral contra el Estado de Guatemala –autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda–, bajo el argumento de que inició su relación laboral el uno de junio de dos mil dieciséis y que ocupó el puesto de “Delegada de Recursos Humanos” en la Unidad Ejecutora o Dependencia Fondo Social de Solidaridad del ministerio referido, vínculo que, según afirmó, fue simulado mediante la celebración de contratos administrativos de servicios técnicos con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029); asimismo, adujo devengar un salario mensual de catorce mil quetzales (Q14,000.00), el cual finalizó por despido injustificado el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, por lo que solicitó el pago de indemnización, aguinaldo,
mil quetzales (Q14,000.00), el cual finalizó por despido injustificado el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, por lo que solicitó el pago de indemnización, aguinaldo, compensación en efectivo de vacaciones no gozadas, bonificación anual para los sectores privado y público, bono mensual contenido en el Acuerdo 66-2000, daños y perjuicios, y costas judiciales; b) el Estado de Guatemala contestó la demanda y se opuso a la pretensión de la actora; c) el Juzgado relacionado, al resolver el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, declaró: i) con lugar la demanda ordinaria laboral; y ii) ordenó que se pagaran la indemnización, la compensación en efectivo de vacaciones, la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, el aguinaldo y el pago del bono mensual contenido en el Acuerdo 662000 por el período comprendido del uno de junio de dos mil dieciséis al treinta y uno de marzo de dos mil veinte, así como el pago de daños y perjuicios desde el momento del despido hasta por un máximo de doce meses y costas judiciales; d) inconformes con aquella decisión, el Estado de Guatemala y el Ministerio de Comunicaciones,Expediente 2937-2026 Página 3 de 55
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Infraestructura y Vivienda apelaron, por lo que se elevaron las actuaciones a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social – autoridad cuestionada–, la que, al dictar sentencia el veintinueve de septiembre de dos mil
nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda –, bajo el argumento de que inició su relación laboral el uno de junio de dos mil dieciséis yExpediente 2937-2026 Página 21 de 55
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que ocupó el puesto de “Delegada de Recursos Humanos” en la Unidad Ejecutora o Dependencia Fondo Social de Solidaridad del ministerio referido, vínculo que, según afirmó, fue simulado mediante la celebración de contratos administrativos de servicios técnicos con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029); asimismo, adujo devengar un salario mensual de catorce mil quetzales (Q14,000.00), el cual finalizó por despido injustificado el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, por lo que solicitó el pago de indemnización, aguinaldo, compensación en efectivo de vacaciones no gozadas, bonificación anual para los sectores privado y público, bono mensual contenido en el Acuerdo 66-2000, daños y perjuicios, y costas judiciales; b) el Estado de Guatemala contestó la demanda y se opuso a la pretensión de la actora; c) el Juzgado relacionado, al resolver, declaró: i) con lugar la demanda ordinaria laboral; y ii) ordenó que se pagaran la indemnización, la compensación en efectivo de vacaciones, la bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, el aguinaldo y el pago del bono mensual contenido en el Acuerdo 662000 por el período comprendido del uno de junio de dos mil dieciséis al treinta y uno de marzo de dos mil veinte, así como el
para trabajadores del sector privado y público, el aguinaldo y el pago del bono mensual contenido en el Acuerdo 662000 por el período comprendido del uno de junio de dos mil dieciséis al treinta y uno de marzo de dos mil veinte, así como el pago de daños y perjuicios desde el momento del despido hasta por un máximo de doce meses y costas judiciales , para el efecto consideró que: “… En el presente caso la parte actora en su memorial inicial de demanda manifestó que inició relación laboral con la entidad demandada el día uno de junio de dos mil dieciséis, b ajo la simulación de contratación en el renglón cero veintinueve; que fue despedida de forma directa e injustificada el día treinta y uno de marzo de dos mil veinte, desempeñando como último puesto de trabajo como delegada de Recursos Humanos, devengando un salario mensual de CATORCE MIL QUETZALES y que para efectos del cálculo de la indemnización se deb e tomar en cuenta lo que paraExpediente 2937-2026 Página 22 de 55
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el efecto preceptúa el artículo uno del Convenio Intencional de Trabajo número noventa y cinco de la Organización Internacional del Trabajo. Por su parte la parte demandada contest ó la demanda en sentido negativo, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora de conformidad con las argumentaciones indicadas en el apartado correspondiente. En tal sentido el juzg ador procede a analizar los hechos controvertidos en el presente caso: A) DE LA EXISTENCIA DE RELACIÓN
LABORAL Y EL SALARIO DEVENGADO POR LA PARTE ACTORA: tales
Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social – autoridad cuestionada–, la que, al dictar sentencia el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés –acto reclamado–, declaró sin lugar los recursos de apelación y confirmó la sentencia de primer grado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: expresa el postulante que la Sala cuestionada, al emitir el acto reclamado, le produjo agravios porque: i) la resolución cuestionada causó agravio al Estado de Guatemala al vulnerar derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2° y 12 de la Constitución Política de la Repúbl ica de Guatemala; asimismo, el acto reclamado fue emitido de forma arbitraria y contraria a la ley, lo cual no es reparable por otra vía que no sea la del amparo, en virtud de que, de mantenerse, se ocasionaría un daño grave al Estado al obligársele a efectuar erogaciones con base en una sentencia carente de sustento legal; ii) la autoridad cuestionada procedió con notoria ilegalidad al condenar al Estado de Guatemala al pago de prestaciones laborales a una persona que no fue trabajadora del Estado, sino que prest ó servicios técnicos o profesionales de tipo administrativo, comprometiendo de manera grave el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado; iii) la demanda derivó de contratos de servicios técnicos bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), por lo que la actora no puede ser considerada servidora pública; dichos contratos se rigen por el derecho administrativo y no generan relación laboral, ya que no exi stió pago de salario, sino el reconocimiento de
cero veintinueve (029), por lo que la actora no puede ser considerada servidora pública; dichos contratos se rigen por el derecho administrativo y no generan relación laboral, ya que no exi stió pago de salario, sino el reconocimiento de honorarios por servicios profesionales prestados; en consecuencia, no procede la condena realizada en su contra, pues la contratación estuvo sujeta a la Ley de Contrataciones del Estado y su R eglamento; iv) le causó agravio la condena alExpediente 2937-2026 Página 4 de 55
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pago de indemnización, debido a que existe, dentro del ordenamiento jurídico, una norma que de forma expresa señala el límite máximo para el pago de indemnización para los trabajadores del Estado, así como el artículo 110 constitucional, el cual regula que la indemnización que recibirán los trabajadores del Estado será el equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados y que dicho pago en ningún caso excederá de diez meses de salario; además, en esa normativa no se establece la posibilidad de condenar al Estado al pago de daños y perjuicios; v) debe considerarse la naturaleza especial de las normas aplicables a los trabajadores del Estado, quienes cuentan con una regulación constitucional específica distinta a la del sector privado, debido a que prestan servicios a la administración pública orie ntados al bien común; además, el Estado no constituye un ente generador de riqueza, por lo que su funcionamiento debe sujetarse a una estricta política presupuestaria y a los lineamientos constitucionales; vi) es improcedente el pago de vacaciones reclamado, ya que la
no constituye un ente generador de riqueza, por lo que su funcionamiento debe sujetarse a una estricta política presupuestaria y a los lineamientos constitucionales; vi) es improcedente el pago de vacaciones reclamado, ya que la actora no era trabajadora del Estado y, por tanto, no tiene derecho a dicha prestación; además, aun si se estimara procedente el reclamo, el pago únicamente podría comprender el límite máximo previst o por la ley – dos años conforme al Reglamento de la Ley de Servicio Civil o cinco años según el Código de Trabajo– , sin que ello implique el reconocimiento de una relación laboral por parte del Estado de Guatemala; vii) se opone a la condena al pago de aguinaldo y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, ya que, durante el período comprendido del uno de julio de dos mil dieciséis al treinta y uno de marzo de dos mil veinte, la demandante no tuvo la calidad de servidora pública; asimismo, debido a la naturaleza jurídica de los servicios profesionales administrativos que prestó, no le correspondían prestaciones de carácter laboral, por lo que resulta improcedenteExpediente 2937-2026 Página 5 de 55
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condenar al Estado de Guatemala a su pago; viii) la condena al pago de bonificación mensual resulta improcedente, ya que entre las partes existió una relación de carácter civil derivada de contratos administrativos de servicios técnicos, lo cual no genera vínculo laboral ni la calidad de servidor público; además, dicha prestación fue creada para incentivar la productividad en el sector privado o productivo del país, por lo que no es aplicable al sector público, cuya función no es
técnicos, lo cual no genera vínculo laboral ni la calidad de servidor público; además, dicha prestación fue creada para incentivar la productividad en el sector privado o productivo del país, por lo que no es aplicable al sector público, cuya función no es generar riqueza, sino administrar recursos estatales y prestar servicios públicos; ix) sostuvo que la autoridad cuestionada se extralimitó en sus facultades al emitir condenas sin sustento legal, provocando un grave agravio al régimen de legalidad e institucionalidad del país; dicha actuación vulneró el sistema jurídico vigente y perjudicó al Estado de Guatemala, particularmente en la facultad de contratar servicios técnicos y profesionales conforme a la ley, con violación a los principios de seguridad jurídica, debido proceso y legalidad; x) planteó la necesidad de determinar si la actora prestaba servicios de forma exclusiva al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda o si, paralelamente, ejercía liberalmente su profesión de abogada y notaria; ello resulta importante porque l a exclusividad no es una característica esencial del contrato de trabajo y porque una servidora pública que labore a tiempo completo no puede ejercer el notariado; en consecuencia, argumentó que no puede alegarse simultáneamente la calidad de servidor públ ico y el ejercicio activo de la profesión notarial; xi) respecto a la condena por daños y perjuicios, se argumenta que esta ocasiona un grave perjuicio al presupuesto del Estado de Guatemala, en este caso “ a través del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social ”, al imponerse hasta por doce salarios, incluso superando el límite constitucional de indemnización, ya que, conforme a la
al presupuesto del Estado de Guatemala, en este caso “ a través del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social ”, al imponerse hasta por doce salarios, incluso superando el límite constitucional de indemnización, ya que, conforme a la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, los daños y perjuicios constituyenExpediente 2937-2026 Página 6 de 55
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una sanción aplicable únicamente ante el retraso injustificado en el pago de indemnización y prestaciones laborales legalmente adeudadas; xii) conforme al principio de legalidad en la administración pública, la autoridad contratante no podía efectuar pagos por prestaciones laborales, ya que la contratación de la actora no se fundamentó en normas laborales; en consecuencia, únicamente un juez de trabajo puede declarar la existencia de una relación laboral y ordenar el pago de prestaciones e indemnizaciones; por ello, los daños y perjuicios no podían reclamarse como pretensión inicial, pues la negativa de pago estaba jurídicamente justificada mientras no existiera una sentencia que reconociera la relación laboral; por ello, debió tomarse en cuenta que el artículo 102, literal s) de la Constitución Política de la República de Guatemala regula la condena al empleador únicamente cuando en juicio no se prueba la justa causa del despido, lo cual presupone la existencia de un juicio ordinario laboral por despido injustificado; sin embargo, este supuesto es distinto al caso en análisis, en el que la pretensión inicial es la declaración de la existencia de una relación laboral; en ese sentido, es hasta que el juez reconoce dicha relación que pueden nacer derechos laborales, no así los
de marzo de dos mil veintiséis, proferidas en los expedientes acumulados 54772025, 4385-2025 y 4394-2025, y 8361-2025, respectivamente). En atención al agravio invocado por el amparista, relacionado con que laExpediente 2937-2026 Página 52 de 55
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actora prestaba servicios de forma exclusiva al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda o si, paralelamente, ejercía liberalmente su profesión de abogada y notaria, ello resulta importante porque la exclusividad no es una característica esencial del contrato de trabajo, y porque una servidora pública que labore a tiempo completo no puede ejercer el notariado, en consecuencia, argumentó que no puede alegarse simultáneamente la calidad de servidor público y el ejercicio activo de la profesión notarial; esta Corte advierte que el agravio descrito no versa sobre aspectos relacionados directamente con la controversia suscitada en el juicio ordinario laboral subyacente, razón por la cual no es factible emitir un pronunciamiento particularizado al respecto. Con relación a la denuncia formulada por el amparista, relativa a que la condena en costas judiciales únicamente procede en los casos previstos en el artículo 78 del Código de Trabajo, especialmente cuando existe despido injustificado o mala fe procesal, por lo que, en el presente caso, tales supuestos no se configuraron, pues la actuación del Estado de Guatemala se presume de buena fe y no se evidenciaron circunstancias que justificaran la imposición de costas procesales; respecto de lo cual esta Corte manifiesta que en reiteradas ocasiones
supuesto es distinto al caso en análisis, en el que la pretensión inicial es la declaración de la existencia de una relación laboral; en ese sentido, es hasta que el juez reconoce dicha relación que pueden nacer derechos laborales, no así los daños y perjuicios reclamados desde el inicio; y xiii) la condena en costas únicamente procede en los casos previstos en el artículo 78 del Código de Trabajo, especialmente cuando existe despido injustificado o mala fe procesal, por lo que, en el presente caso, tales supuestos no se configuraron, pues la actuación del Estado de Guatemala se presume de buena fe y no se evidenciaron circunstancias que justificaran la imposición de costas procesales. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo, se deje en suspenso el acto cuestionada y se ordene a la autoridad reclamada que declare con lugar el recurso de apelación, se hagan las demás declaraciones que correspondan; además solicitó que no se haga especialExpediente 2937-2026 Página 7 de 55
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pronunciamiento en cuanto a la imposición de multa, ya que los profesionales que representan y patrocinan al Estado de Guatemala están obligados a interponer las acciones legales pertinentes en defensa de sus intereses, actuando siempre bajo el principio de buena fe y conforme a la doctrina legal aplicable. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 4º,
Medios de comprobación: se relevó del período probatorio. E) Sentencia de primer grado : la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró que: “… Esta Cámara al confrontar el acto reclamado con los agravios que denunció el postulante que le causó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social realiza las siguientes estimaciones: d.1)Expediente 2937-2026
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la demandante derivada de sus contratos de servicios técnicos vinculados al renglón 029 que suscribió con el amparista no fue trabajador (sic), ni servidor público del Estado de Guatemala, dichos contratos se sujetaron al ámbito del derecho administrativo, porque nunca recibió salarios, lo que percibió fueron honorarios por los servicios prestados, por lo que no procede la condena emitida por la Sala reprochada, la contratación estuvo sustentada en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, en cuanto al agravio citado esta Cámara indica que la Sala reprochada al efectuar el estudio, análisis de las constancias procesales, la sentencia v enida en grado y con fundamentación legal en lo manifestado por la Corte de Constitucionalidad que los contratos de trabajo, mal llamados contratos administrativos o denominados civiles solo son un disfraz para evadir el pago de las prestaciones laborales a los trabajadores, que son contratados por renglones presupuestarios cero veintinueve (029) y que se dan los supuestos del contrato de trabajo tales como: de la existencia de un acuerdo de voluntades para que cada parte cumpla sus obligaciones; que el trabajador se
literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 4º, 12, 28, 108, 203, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º,10, 12, 19, 20, 21, 27, 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1°, 3°, 4°, 9°, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros interesados: i) María Isabel Funes Ortíz ; y ii) Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda. C) Antecedentes remitidos: discos compactos que contienen: i ) copia digital de las partes conducentes del expediente formado con ocasión del juicio ordinario laboral identificado con el número 01173-2020-07728 del Juzgado Segundo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y ii) copia electrónica del recurso 1 de apelación, dentro del juicio ordinario laboral referido de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social . D) Medios de comprobación: se relevó del período probatorio. E) Sentencia de primer grado : la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró que: “… Esta Cámara al confrontar el acto reclamado con los agravios
contratados por renglones presupuestarios cero veintinueve (029) y que se dan los supuestos del contrato de trabajo tales como: de la existencia de un acuerdo de voluntades para que cada parte cumpla sus obligaciones; que el trabajador se obliga a poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo, y que el trabajo se pone a disposición del patrono, quien lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada, por lo que en el caso de mérito la Sala reclamada establece que la actora si era trabajadora, solo conlleva a visualizar un disfraz de contrato laboral, por la parte demandada, para no pagar lo que en derecho a la trabajadora, por lo que el agravio relacionado no es procedente, d.2) fue inobservado el hecho que entre la demandante y el Estado a través del Ministerio de Comunicaciones , Infraestructura y Vivienda, si bien es cierto existió un vínculo económico jurídico, también lo es que dicho vínculo no fue de naturaleza laboral, sino administrativo amparado o derivado de un contrato deExpediente 2937-2026 Página 9 de 55
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servicios técnicos al amparo de la Ley de Contrataciones del Estado y demás disposiciones legales, por lo que dicho vínculo no presupone relación laboral y que el aspecto económico consistió en el pago de honorarios no de sueldo o salario, ni de prestación laboral alguna, en cuanto a este agravio esta Cámara establece que la Sala citada en el acto reclamado determinó que si existió una relación laboral con las características que reviste la misma y que el Estado pretende hacer creer, que
de prestación laboral alguna, en cuanto a este agravio esta Cámara establece que la Sala citada en el acto reclamado determinó que si existió una relación laboral con las características que reviste la misma y que el Estado pretende hacer creer, que fuera una relación puramente administrativa civil, y que la Sala considera que si existió una verdadera relación de índole laboral y no administrativa, lo cual dedujeron al evaluar todos los medios de prueba que se encue ntran en el folio cuarenta y tres al folio sesenta y tres, que la relación que tuvo la parte actora con la parte demandada esta fue de índole laboral, en el presente caso indicó la Sala reclamada que se dio en forma continuada la contratación al realizarla de la forma siguiente: del uno de junio del año dos mil dieciséis al treinta y uno de marzo de dos mil veinte, finalizando un ejercicio fiscal, continuo la contratación con otro ejercicio fiscal, sobre las mismas condiciones del primer contrato, se visual iza la continuidad sobre las mismas circunstancias que originaron el primer contrato, y se estableció por el órgano de alzada que fue una relación laboral lo que doctrinariamente se determina que dicho contrato se convierte en contrato a plazo indefinido; así también la Sala reclamada declaró que la contratación en el renglón presupuestario cero veintinueve (029), su finalidad no fue para contratar a un trabajador, y violar los derechos a que este tiene y no desvirtuar su naturaleza, como en el caso subjudice que han sido renovados, desde el uno de junio del año dos mil dieciséis al treinta y uno de marzo de dos mil veinte, para actividades puramente laborales, por lo que no se toman en cuenta los argumentos sobre lo
como en el caso subjudice que han sido renovados, desde el uno de junio del año dos mil dieciséis al treinta y uno de marzo de dos mil veinte, para actividades puramente laborales, por lo que no se toman en cuenta los argumentos sobre lo que para el efecto ha señalado el apelante que se pactaron honorarios y no fue unaExpediente 2937-2026 Página 10 de 55
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relación laboral, la Sala determinó que si fue una relación de índole laboral, por ende el agravio no prospera; d.3) el Estado de Guatemala, fue condenado al pago de indemnización por el periodo comprendido del uno de julio de dos mil dieciséis al treinta y uno de marzo de dos mil veinte, siendo improcedente dicho rubro, derivado que existe dentro de nuestro ordenamient o jurídico guatemalteco una norma que de forma expresa señala el límite máximo del pago de indemnización para los trabajadores del Estado y el artículo ciento diez de la Constitución regula la indemnización que reciben los trabajadores del Estado será el e quivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados y que dicho pago en ningún caso excederá de diez meses de salario, con respecto al agravio de mérito esta Cámara establece que la Sala reprochada determinó que si existió una relación laboral entre el Estado y la parte actora, y que el pago de indemnización, deben ser pagadas de conformidad con la sentencia de segundo grado, ya que no lo exime como tal, ya que en materia laboral si es factible dicha condena porque el trabajador tiene el derecho y que el mismo lo otorga la Constitución Política de la República de Guatemala en los artículos 102 literal s) y 78 del Código de Trabajo por lo cual
como tal, ya que en materia laboral si es factible dicha condena porque el trabajador tiene el derecho y que el mismo lo otorga la Constitución Política de la República de Guatemala en los artículos 102 literal s) y 78 del Código de Trabajo por lo cual el agravio no es procedente; d.4) la condena de vacaciones por el período de los últimos cinco años el Estado considera improcedente porque el actor no fue trabajador del Estado y no tiene derecho al pago de la citada compensación, en cuanto al agravio referido en la literal que atañe esta Cámara considera que la Sala reprochada al emitir su pronunciamiento no excede de los cinco años es decir, de los periodos del dos mil diez al dos mil veinte lo que hacen un total de cuatro años y por ende determina que las prestaciones laborales deberán ser pagadas de conformidad con la sentencia emitida ya que no lo exime como tal porque el trabajador tiene derecho al pago de las prestaciones que le corresponden por laExpediente 2937-2026 Página 11 de 55
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relación laboral que existió por lo que el agravio denunciado no es procedente, d.5) la condena del pago de aguinaldo correspondiente al periodo comprendido del uno de julio dos mil dieciséis al treinta y uno de marzo de dos mil veinte, y la condena al pago de bonificación anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, el demandante no tuvo la calidad de servidor público del Estado y por la naturaleza jurídica de sus servicios profesionales de tipo administrativo prestados no le correspondía derecho a las prestaciones de carácter laboral a que fue condenado
demandante no tuvo la calidad de servidor público del Estado y por la naturaleza jurídica de sus servicios profesionales de tipo administrativo prestados no le correspondía derecho a las prestaciones de carácter laboral a que fue condenado el Estado, al respecto de este agravio esta Cámara estima que la Sala reprochada determina que las prestaciones laborales deberán ser pagadas de conformidad con la sentencia emitida ya que no lo exime como tal porque el trabajador tiene derecho al pago de las prestaciones que le corresponden por la relación laboral existente y que la Constitución Política de la República de Guatemala artículo 102 y el artículo 78 del Código de Trabajo, por lo cual el agravio no resulta procedente, d.6) la condena de la bonificación mensual deviene improcedente porque lo que existió fue una relación de carácte
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