993-2014 07052015 Rosa Alberta Valladares Arriaza
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 993-2014 07052015 Rosa Alberta Valladares Arriaza
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
07/05/2015 – PENAL
993-2014
DOCTRINA Casación por motivo de forma: improcedente si la Sala fundamentó debidamente su decisión respecto al cuestionamiento de falta de fundamentación y no indicó qué reglas de la sana crítica razonada se tomaron en cuenta en la valoración de la prueba; el ad quem verificó que el a quo motivó debidamente su fallo de condena. La falta de enunciación y explicación de cada una de las reglas del método de valoración, no constituye vicio de la sentencia, basta con que en la valoración de los medios de prueba se aprecie ese conjunto de reglas.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, siete de mayo de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma planteado por la procesada Rosa Alberta Valladares Arriaza, contra la sentencia que emitió la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintinueve de julio de dos mil catorce, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de parricidio. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones; la defensa está a cargo de la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDENTES
I.I Hechos acreditados. El veinte de junio de dos mil doce, aproximadamente a las catorce horas, la señora Rosa Alberta Valladares Arriaza, en el interior de su residencia ubicada en aldea Zaragoza del municipio de Morales, Izabal, le dio al
señor Felipe Rivera González, con quien vivía maridablemente, como almuerzo, arroz con leche al cual le agregó insecticida organofosforado denominado terbufos, lo que le causó la muerte. I.II De la sentencia de primera instancia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, en sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil trece, por unanimidad declaró autora responsable a la procesada Rosa Alberta Valladares Arriaza, del delito de parricidio, por cuya comisión le impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. Consideró que, la certeza jurídica de la participación directa de la acusada en el hecho atribuido, quedó acreditado con: dictamines periciales, a) la perito María del Carmen Granados Enríquez, determinó que la causa de la muerte del señor Rivera González fue por intoxicación por ingesta de terbufos; b) el peritaje toxicológico estableció que se detectó terbufos en el contenido gástrico que le fue extraído al cadáver de la víctima; c) el peritaje fisicoquímico determinó la presencia de terbufos, plaguicida órgano fosforado en una sustancia desconocida analizada y que fue remitida como indicio FIQ – doce – cero cero cero seiscientos once – uno. Los relatos de los testigos César Augusto, Brayan Omar, Dircia Lorena e Ingris Yesenia, todos de apellidos Rivera Valladares, fueron congruentes, contestes, claros, precisos y no contradictorios, al indicar
que su madre –Rosa Alberta Valladares Arriaza-, fue quien le dio a su padre –Felipe Rivera González, de almuerzo arroz con leche y que él había manifestado que tenía mal sabor y arena en el mismo; posteriormente, se sintió mal y empezó a vomitar. También quedó probado el vínculo existente entre la acusada y la víctima, ya que tenían vida marital y procrearon varios hijos de acuerdo a los certificados de nacimiento de cada uno de ellos. La defensa alegó una causa de inculpabilidad a favor de la procesada, tesis que no convenció a los juzgadores para eximirla de responsabilidad penal y por la comisión del delito de parricidio le impusieron la pena mínima de veinticinco años contemplada en el artículo 131 del Código Penal, . I.III Del recurso de apelación especial. La procesada Rosa Alberta Valladares Arriaza, interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma. Para el fondo denunció inobservado el numeral 1º del artículo 25 del Código Penal y argumentó que fue condenada por el delito de parricidio sin que el tribunal tomara en cuenta los peritajes psicológicos, sociales y de género que demostraban el miedo invencible en que se encontraba. El tribunal sentenciador indicó que no le convenció la tesis de la defensa del miedo invencible, por lo que invisibilizó en su sentencia por completo a la mujer, que en este caso, actuó bajo esa causa de inculpabilidad, debido a la constanteviolencia psicológica a la que estaba sujeta por su conviviente que la llevó a padecer los síndromes de la
mujer agredida y de indefensión adquirida. Pidió el acogimiento de este motivo, la anulación de la sentencia recurrida y al dictarse la sentencia que en derecho corresponde, se le absuelva del delito de parricidio. Para el motivo de forma denunció inobservado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por ausencia en la sentencia impugnada de una clara y precisa fundamentación de la decisión, ya que no se expresaron los motivos de hecho y derecho en que se basó, no dijo el tribunal de sentencia por qué no lo convenció la teoría de la inculpabilidad, tampoco indicó qué reglas de la sana crítica tomaron en cuenta al emitir la condena, lo cual violó el derecho de defensa y como consecuencia, no existió certeza jurídica, pues no se le dio valor probatorio a dictámenes periciales y consideró que la Teoría de Género no es científica cuando existen sendos estudios en torno a este tema, hasta existe una Maestría en Género. Además, se concretó a enumerar las pruebas desarrolladas sin el adecuado razonamiento que estableciera el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio valorado y su participación directa, ni se dio la vinculación con la ley penal y el supuesto encuadramiento de los hechos fácticos con la ley, tampoco aplicó los principios de no contradicción e identidad, así como las reglas de la derivación y coherencia correspondientes, lo que generó la vulneración del artículo 389 numeral 4 de la ley Ibid. Pidió se anulara la sentencia recurrida y se ordenara el reenvío para
la emisión de un nuevo fallo por otro tribunal. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, en sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil catorce, no acogió el recurso planteado. Dicho tribunal consideró que no existió el vicio denunciado para el motivo de fondo, ya que el hecho que se investigó quedó debidamente probado y de las pruebas rendidas no se pudo extraer la eximente del miedo invencible, pero sí el móvil del hecho de acuerdo a la plataforma fáctica. En cuanto al motivo de forma expuso que, si bien el tribunal no se refirió con amplitud a la causa de “imputabilidad” de miedo invencible invocada por la defensa, es porque dicho planteamiento no encuadró en los presupuestos legales de la figura tipo, según los medios de prueba aportados al debate, puesto que el hecho de que la sindicada con el occiso en su relación de pareja hayan discutido es una actitud normal de todas las parejas que tienen una convivencia de tipo conyugal sin evidenciar un miedo invencible sino por el contrario “como ya se dijo el móvil del hecho”. Acerca del reclamo de no haber indicado qué reglas de la sana crítica aplicó para valorar la prueba, ya existe jurisprudencia suficiente sobre tal extremo, en el sentido de que la ley no obliga a los jueces de sentencia a expresar en sus fallos qué reglas del método de valoración aplicaron, pues, al hacerlo conforme el mismo, lo que se evidenció
en su análisis lógico y la certeza jurídica con la que motivaron su decisión.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN La procesada Rosa Alberta Valladares Arriaza planteó recurso de casación por motivo de forma, con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció vulnerados los artículos 11 Bis del mismo código, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de
Guatemala. Argumentó que, la Sala no expresó su propia motivación de hecho ni de derecho, simplemente indicó, al resolver el motivo de fondo, que quedó probado pero no dice cómo, por lo que adolece de falta de fundamentación probatoria; dijo que el fallo apelado estaba fundamentado, pero el tribunal de alzada no cumplió con la fundamentación probatoria descriptiva (indicar cada uno de los medios probatorios producidos en el debate) e intelectiva (apreciación de esos medios de convicción). Al pronunciarse sobre el motivo de forma, referente a la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, indicó la Sala que el planteamiento de la teoría del miedo invencible no encuadraba en los presupuestos legales de la figura tipo con relación a los medios de prueba aportados al debate. Con tal afirmación, dicho tribunal no dio respuesta a la denuncia que el sentenciante no indicó las razones fácticas, jurídicas y probatorias por las cuales no le convenció la tesis de la defensa, de que la sindicada actúo impulsada por miedo invencible. Pidió se declarara procedente el recurso interpuesto y se ordenara a la
autoridad recurrida resolviera conforme a la ley y a lo alegado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA En la vista pública señalada para el dieciséis de abril del año en curso, a las once horas, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -I-La denuncia de la casacionista se centra sobre la falta de fundamentación al resolver la impugnación planteada por motivos de fondo y forma en la que se denunció vulneración de los artículos 25 numeral 1º del Código Penal; 11 Bis y 389.4, ambos del Código Procesal Penal. -IIFundamentar, en el ámbito judicial, es exponer las razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, este debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. Para determinar si existe falta de motivación en el pronunciamiento del tribunal ad quem, respecto de los agravios ante él planteados, hay que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, y se encuentra que la recurrente argumentó bajo un motivo de fondo vicios de razonamiento lógico, pues se refirió a que, el tribunal no tomó en cuenta que la sindicada actuó en el límite de sus facultades mentales y volitivas, bajo miedo invencible de un daño a su integridad física, ese día,
razonamiento lógico, pues se refirió a que, el tribunal no tomó en cuenta que la sindicada actuó en el límite de sus facultades mentales y volitivas, bajo miedo invencible de un daño a su integridad física, ese día, como producto de reiterada y acumulada violencia que sufría por parte de su conviviente. La prueba vital que evidenciaba esa causa, fue descartada por el tribunal de sentencia sin ninguna fundamentación, consistente en peritajes de psicología, género y trabajo social, que denotaban que fue presa de miedo invencible al dar muerte a la víctima, lo que constituía causal de inculpabilidad. Es conveniente señalar que, al interponer un recurso por motivo de fondo, el apelante da por válidos los hechos acreditados y el proceso lógico utilizado para ello y de estos debe partir para formular su argumento de inobservancia, errónea o indebida aplicación de la ley a esos hechos. Los argumentos que van dirigidos a atacar el razonamiento lógico mediante el cual el juez o tribunal fijó esos hechos son propios de un motivo de forma. No obstante, la Sala expuso que no se dio el vicio denunciado, pues, el hecho investigado quedó probado y de las pruebas rendidas no se extrajo la eximente invocada. La apelante para el motivo de forma alegó que en la sentencia no se explicó por qué no les convenció la tesis de la defensa referente a la causa de inculpabilidad de miedo invencible y tampoco se indicó qué reglas de la sana crítica tomaron en cuenta para emitir la condena, únicamente dice que le da valor probatorio en forma
individualizada a los órganos de prueba. Al pronunciarse el tribunal de alzada dijo que, si bien el tribunal de sentencia no se había referido con amplitud respecto de dicha causa de “imputabilidad”, fue porque el planteamiento de dicha teoría no encuadró en los “presupuestos” legales de la figura tipo con relación a los medios de prueba aportados al debate; el hecho de que los sujetos activo y pasivo, en su relación de pareja hayan discutido, este era un comportamiento normal que se da en todas las relaciones de convivencia de tipo conyugal, sin que se evidenciara el miedo invencible. En cuanto al reclamo que no indicó qué reglas de la sana crítica aplicó para valorar la prueba, la Sala citó la jurisprudencia sobre tal extremo. En efecto, el ad quem respondió fundadamente en ese nivel de generalidad con que se argumentó, ya que no se cuestionó el juicio realizado en las valoraciones probatorias de manera concreta, en los peritajes de psicología, género y trabajo social que fueron descartados (según ella, estos acreditaban el miedo invencible), que es lo que está sujeto a control por parte del tribunal de apelación. Cabe agregar que, de conformidad con la ley, para la valoración de los medios de prueba, el único requisito es que esta se aprecie conforme a las reglas de la sana crítica razonada, sin que sea obligación del tribunal describir los elementos de dichas reglas, razón por la cual, ni el sentenciante ni la sala están obligados a detallar rigurosamente los elementos de la regla de la
sana crítica razonada utilizada en la apreciación de la prueba, sino que, basta con que en dicho proceso de valoración se aplique ese conjunto de reglas. De lo anterior se concluye que, el pronunciamiento del ad quem contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, y por lo mismo, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, pues, no se violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende, los artículos 12 y 14 constitucional. En consecuencia, el recurso de casación planteado por motivo de forma, debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89; ambos decretos del Congreso de la República y sus reformas.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por la procesada Rosa Alberta
Valladares Arriaza, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintinueve de julio de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuelvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.