994-2012 04062012 Yobani Armando Aguirre Gonzalez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 994-2012 04062012 Yobani Armando Aguirre Gonzalez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
04/06/2012 – PENAL
994-2012
DOCTRINA Carece de fundamento jurídico el reclamo que la sentencia de segundo grado es omisa en resolver, habiéndose alegado en apelación especial el error en la identificación de una testigo y la incongruencia de su dicho. Es el caso en que, la sala, al analizar la sentencia de primer grado, respondió a los argumentos de apelación, indicando en el motivo de forma que, el sentenciante aplicó legalmente las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, especialmente en el examen y valoración de la declaración de la señora Maritza Elizabeth García Barias, por lo que no existe la infracción alegada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de junio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado YOBANI ARMANDO AGUIRRE GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el catorce de marzo de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de plagio o secuestro. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: El tres de diciembre de dos mil diez, sujetos desconocidos privaron de su libertad de locomoción a la menor Arlen Rashel Oliva Quintanilla. Para liberar a dicha menor, le exigieron una cantidad de dinero a la
madre de ella. La víctima fue liberada el cuatro de diciembre de ese mismo año, por elementos de la Policía Nacional Civil, en cuyo lugar no se aprehendió a alguna persona, únicamente se encontró un vehículo, cuyas características constan en autos, el que fue consignado. En esa misma fecha, el ahora procesado Yobani Armando Aguirre González, se presentó en la subestación de la Policía Nacional Civil de la aldea El Remate, municipio de Flores, departamento de Petén, denunciando el robo de un vehículo de su propiedad, momento en el que fue aprehendido en virtud que la menor agraviada lo identificó como una de las personas que participó en su secuestro.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén, el veinticinco de noviembre de dos mil once, por unanimidad, declaró que el acusado es autor responsable del delito de plagio o secuestro. Consideró que elprocesado, al haber sido reconocido por la niña secuestrada como una de las personas que la tuvo retenida en el lugar donde fue liberada, encuadra su conducta en el tipo penal de plagio o secuestro, contenido en el artículo 201 del Código Penal. Le impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo. Argumentó: a) por motivo de fondo, a.1) inobservancia del
artículo 11 del Código Penal, porque no quedó acreditado que él haya previsto conseguir un resultado ilícito. Objetó la identificación de la testigo Maritza Elizabeth García Barias y la incongruencia de su dicho; el error en el nombre de la víctima, pues éste difiere entre el indicado por el sentenciante y el ente acusador. a.2) Inobservancia del artículo 13 del Código Penal, los argumentos del tribunal de primer grado no se basaron en la sana crítica razonada, por lo que no existe fundamentación lógica que él haya cometido el delito que se le imputa. a.3) Errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, porque los hechos probados no guardan relación con la acusación, ni con los verbos rectores del delito por el que se le condenó. b) Por motivo de forma: inobservancia de los artículos 11 Bis y 388 primer párrafo, 394 numeral 3º, todos del Código Procesal Penal. La sentencia apelada no cumple con la fundamentación exigida por la ley para su validez y existencia, específicamente en cuanto a la decisión de tener por acreditada la participación del sindicado, su autoría y la calificación del delito. En dichos razonamientos se omitió aplicar las reglas de la sana crítica razonada, en cuanto a las reglas de la lógica, coherencia, derivación y los principios de identidad y contradicción.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: Declaró sin lugar el recurso de apelación especial. Consideró: a) Forma: los razonamientos contenidos en la
sentencia son claros, precisos, con la suficiente fundamentación de hecho y de derecho. La decisión de condena es el resultado del valor probatorio que le fue asignado a cada órgano de prueba diligenciado, los que fueron analizados con detenimiento, aplicando la sana crítica razonada. En cuanto a la logicidad del fallo, la sala resumió los hechos acreditados y concluyó que no se quebrantó la regla de la coherencia, y sí se respetaron las reglas de la derivación y contradicción, en la valoración de la declaración de la testigo Maritza Elizabeth García Barias. b) Fondo: razonó que los argumentos de inconformidad por la valoración de la prueba, no son discutibles por ese motivo, por lo que únicamente resolvió los que son susceptibles de verificar por motivo de fondo. Es obvio que el delito se consumó porque el tribunal tuvo por probada la identidad de la personas, incluyendo el sindicado, encuadró los hechos en el tipo penal de plagio o secuestro. II RECURSO DE CASACIÓNEl procesado Yobani Armando Aguirre González interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando como casos de procedencia: a) numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, norma violada artículo 11 Bis del mismo Código. Argumenta que la sala omitió resolver con relación a la valoración e inobservancia por parte del tribunal de sentencia sobre los medios de prueba, específicamente el testimonio de Maritza Elizabeth García Barias, debido a la incongruencia de su contenido; b) numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal
Penal, norma violada artículo 11 Bis de dicha ley. Indica que el tribunal de alzada no expresó los motivos de hecho y de derecho por los que no acogió el recurso de apelación. Al pronunciarse sobre el motivo de fondo planteado en apelación especial, ese tribunal no explicó si el tribunal de sentencia tomó en cuenta o no las circunstancias favorables al procesado, para la fijación de la pena. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el abogado Neil José Figueroa Pereira, defensor del casacionista, y el Ministerio Público, reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO I En la admisión del recurso, los agravios del casacionista fueron concentrados en el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Tal agravio consiste en que –según el recurrente-, bajo pretexto de la prohibición contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, la sala no resolvió el punto esencial apelado, en relación a la valoración que el tribunal de sentencia hizo sobre los medios de prueba, específicamente el testimonio de la señora Maritza Elizabeth García Barias. II De los antecedentes se extrae que, en el motivo de fondo invocado en el recurso de apelación especial, el procesado Yobani Armando Aguirre González denunció inexistencia de dolo, la consumación del delito y la relación causal. También denunció deficiencia en la valoración del testimonio de Maritza Elizabeth
García Barias, respecto a su identificación personal, que dicha testigo en ningún momento lo individualizó a él en la audiencia de debate, su imprecisión al proporcionar datos sobre la fecha exacta del secuestro y aparentemente el color del vehículo utilizado para el efecto. La sala de apelaciones, al analizar el contenido de dicho motivo, únicamente entró a conocer el fondo de los agravios susceptibles de discutir en el mismo – dolo, consumación del delito y relación causal-. En cuanto al argumento del referido testimonio, razonó que con éste se pretende que en segunda instancia se haga mérito de la prueba y que esa inconformidad se aparta considerablemente de la tesis que desarrolló con relación a la inaplicación del artículo 11 del CódigoPenal; por lo que, tal argumento, debió sustentarlo en un submotivo distinto al invocado. Ciertamente la sala no entró a analizar tal denuncia en el motivo de fondo, pero el examen de la misma fue verificado dentro del motivo de forma. En efecto, al resolver el motivo de forma –tercer submotivo-, también invocado en el recurso de apelación especial relacionado, el tribunal de alzada consideró que el sentenciante aplicó legalmente las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, especialmente en el examen y valoración de la declaración de la señora Maritza Elizabeth García Barias que, al confrontarla con los hechos acreditados, concluyó que no encontró la infracción alegada de quebrantamiento de las reglas de la coherencia, y que sí fueron aplicadas las reglas de derivación y contradicción. Por ello, no puede considerarse que el tribunal de segundo grado sea omiso en el examen y explicación de la conclusión sobre esa denuncia. En tal virtud, la resolución recurrida no vulnera el artículo 11 Bis del Código
reglas de derivación y contradicción. Por ello, no puede considerarse que el tribunal de segundo grado sea omiso en el examen y explicación de la conclusión sobre esa denuncia. En tal virtud, la resolución recurrida no vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que la sentencia de segundo grado esgrime las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Yobani Armando Aguirre González.
Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,
donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en funciones.