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994-2012 19062013 Yobani Armando Aguirre Gonzalez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
994-2012 19062013 Yobani Armando Aguirre Gonzalez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

19/06/2013 – PENAL

994-2012

Doctrina Plagio o secuestro

Casación por motivo de forma: falta de resolución de puntos esenciales en la sentencia de apelación especial: es improcedente si el reclamo versa en omisión de pronunciamiento de sala respecto de la aplicación del sistema de valoración en la prueba testimonial, en particular de una testigo en motivo de fondo, y el ad quem por el principio Iura novit curia explica su correcta valoración en el motivo de forma, hizo la separación de motivos y desagravió al acusado sobre los puntos esenciales alegados en el recurso, por el delito de plagio o secuestro, con imposición de la pena mínima.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de junio de dos mil trece.

I.- Por recibida la ejecutoria de la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil trece, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente de amparo en única instancia número tres mil doscientos cincuenta y ocho del año dos mil doce, promovido por el imputado Yobani Armando Aguirre González contra la sentencia de casación dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.

II. Sobre la base de dicha ejecutoria se dicta nuevo fallo en el recurso de casación interpuesto por dicho acusado, Yobani Armando Aguirre González, contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, en el proceso penal seguido

contra el amparado por el delito de plagio o secuestro, por el cual el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén lo condenó a veinticinco años de prisión y la Sala en mención confirmó la condena. No hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes

A) Hechos acreditados. “A) Que el día tres de diciembre del año dos mil diez, aproximadamente a las diecisiete horas, cuando la niña (…) acompañada de la señora Maritza Elizabeth García Barias se dirigía a una de las calles del Barrio El Trébol, de San Benito, Petén, de su residencia al negocio de la señora (…) sujetos desconocidos interceptaron e introdujeron a la niña (…) en el vehículo tipo pick-up, marca Toyota, entregándole (tirado) a la señora (…) aparato telefónico celular, a través del cual posteriormente le realizaron llamadas telefónicas a lamadre de la menor agraviada, exigiéndole rescate para su liberación… B) Que a eso de las dieciocho horas del día tres de diciembre de dos mil diez hasta el cuatro de diciembre de dos mil diez, personas (sexo masculino), desconocidas, vía telefónica, exigieron a (…) la entrega de la cantidad de UN MILLÓN DE QUETZALES a cambio de la liberación de la menor secuestrada (…) OLIVA QUINTANILLA, habiéndose negociado y acordado posteriormente la entrega de la cantidad de VEINTIÚN MIL QUETZALES… C) El día cuatro de diciembre

aproximadamente a las trece horas con treinta minutos aproximadamente, elementos de la Policía Nacional Civil, efectuó la liberación de la menor (…) la cual se llevó a cabo a cincuenta metros del camino de terracería que conduce al Caserío El Limón, municipio de flores, departamento de Petén, huyendo los secuestradores (…) D) Que el día cuatro de diciembre de dos mil diez al momento y en lugar de la liberación de la niña (…) se encontró y consignó el vehículo tipo pick-up, marca toyota (…) E) Que el día cuatro de diciembre del año dos mil diez, el acusado YOBANI ARMANDO AGUIRRE GONZÁLEZ, fue aprehendido en la subestación de la Policía Nacional civil de la Aldea El Remate, Municipio de Flores, Departamento de Petén, cuando dicho procesado pretendía denunciar el robo de un vehículo de su propiedad, lugar en el cual la niña agraviada lo reconoció como una de las personas que había participado en su secuestro…”. B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, San Benito, departamento de Petén, al resolver por unanimidad condenó al acusado por el delito de plagio o secuestro y le impuso veinticinco años de prisión inconmutables. El A quo fundamentó su decisión en que, de conformidad con los medios de prueba incorporados al debate oral y público y valorados positivamente de conformidad con el sistema de valoración de la sana crítica razonada, el acusado

es autor responsable del delito por el que fue condenado, por lo que le impuso la pena mínima de veinticinco años de prisión inconmutables de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 del Código Penal y la extensión e intensidad del daño causado. Además, la víctima de seis años edad tiene afección psicológica y no ha podido adquirir el nivel de desarrollo normal que tenía antes del suceso. C) Del recurso de Apelación Especial. El acusado planteó recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma dentro de los cuales denunció como vulnerados los artículos 10, 11, 13 y 201 del Código Penal; 11 Bis, 388 párrafo 1); 394 numeral 3) y 6) del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo alegó inobservancia del artículo 11 del Código Penal, porque no quedó acreditado que él haya previsto conseguir un resultado ilícito. Objetó la identificación de la testigo Maritza Elizabeth García Barias y la incongruencia de su dicho; el error en el nombre de la víctima, pues éste difiereentre el indicado por el sentenciante y el ente acusador. Inobservancia del artículo 13 del Código Penal, y que los argumentos del tribunal de primer grado no se basaron en la sana crítica razonada, por lo que no existe fundamentación lógica de que él haya cometido el delito imputado. Errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, porque los hechos probados no guardan relación con la acusación ni con los verbos rectores del delito de plagio o secuestro.

Para el motivo de forma, denuncia inobservancia de los artículos 11 Bis y 388 primer párrafo, 394 numeral 3º, todos del Código Procesal Penal. La sentencia apelada no cumple con la fundamentación exigida por la ley para su validez y existencia, específicamente en cuanto a la decisión de tener por acreditada la participación del sindicado, su autoría y la calificación del delito. En dichos razonamientos se omitió aplicar las reglas de la sana crítica razonada, en cuanto a las reglas de la lógica, coherencia, derivación y los principios de identidad y contradicción. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Declaró improcedente el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, por unanimidad razonó que: (motivo de forma) los razonamientos contenidos en la sentencia son claros, precisos, con suficiente fundamentación de hecho y de derecho. La decisión de condena es el resultado del valor probatorio asignado a cada órgano de prueba diligenciado, los que fueron analizados aplicando el sistema de valoración de la sana crítica razonada. En cuanto a la logicidad del fallo, la sala resumió los hechos acreditados y concluyó que no se quebrantó la regla de la coherencia, y sí se respetaron las reglas de la derivación y contradicción en la valoración de la declaración de la testigo Maritza Elizabeth García Barias. Para el Motivo de fondo, la sala resolvió que dada la relación que guardan los submotivos de fondo denunciados procedía a analizarlos en su conjunto. Razonó

que los argumentos de inconformidad por la valoración de la prueba, no son discutibles por motivo de fondo, por lo que únicamente resolvió los que son susceptibles de verificar por tal motivo. Expuso que el delito se consumó porque el tribunal tuvo por probada la identidad de la persona, incluyendo el sindicado, por lo cual encuadró los hechos en el tipo penal de plagio o secuestro. Explicó que el sentenciante no vulneró el artículo 11 del Código Penal, a pesar de la falta de técnica del apelante de fusionar argumentos de forma con los de fondo, así como su pronunciamiento respecto del artículo 13 del mismo cuerpo legal, en el cual encontró que el sentenciante tuvo por acreditada la consumación del delito de plagio o secuestro, que cometiera el imputado contra una menor de edad, lo que lleva consigo la relación de causalidad existente entre los hechos cometidos y su consecuencia. También analizó la denuncia sobre el artículo 10 del CódigoPenal y el artículo 201 de mismo cuerpo normativo, al encontrar que quedó probada la comisión del delito de plagio o secuestro. Il. Motivo del recurso de casación

El imputado interpuso recurso de casación por motivo de forma con base en los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. No obstante, su agravio se encuentra subsumido en el numeral 1 del citado artículo, motivo por la cual fue aceptado únicamente por falta de resolución de puntos esenciales por parte de la sala recurrida. Como norma denunciada cita el artículo 12 de la Constitución Política de la República, 11 Bis del Código Procesal Penal.

Alegó que, la sala omitió pronunciarse sobre la valoración e inobservancia por parte del tribunal de sentencia en los medios de prueba, específicamente el

denunciada cita el artículo 12 de la Constitución Política de la República, 11 Bis del Código Procesal Penal.

Alegó que, la sala omitió pronunciarse sobre la valoración e inobservancia por parte del tribunal de sentencia en los medios de prueba, específicamente el testimonio de Maritza Elizabeth García Barias, debido a la incongruencia de su contenido. No expresó los motivos de hecho y ni de derecho por los que no acogió el recurso de apelación especial al pronunciarse sobre el motivo de fondo planteado en dicho recurso. Es decir, no se pronunció sobre el fondo del motivo al no explicar si a su criterio, el sentenciante aplicó correctamente en su sentencia, si tomó en cuenta o no las circunstancias favorables al acuso para la fijación de la pena de prisión. Con ello, incurrió en el vicio de no resolver sus alegaciones relacionadas a la imposición de la pena impuesta por el delito de plagio o secuestro, lo cual hace anulable la sentencia.

III. Del amparo otorgado

La Corte de Constitucionalidad en fallo del veintinueve de mayo de dos mil trece, otorgó el amparo solicitado por el acusado Yobani Armando Aguirre González, contra la sentencia dictada por el tribunal de casación, y razonó que: “no efectuó una relación clara y precisa de los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, pues se limitó a indicar que la Sala de la Corte de Apelaciones no entró a analizar la denuncia del motivo de fondo, pero el examen de esta (sic) fue

verificado dentro del motivo de forma invocado –tercer submotivo- (…) el tribunal de alzada consideró que el sentenciante aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada de la valoración de la prueba, especialmente la declaración de una testigo, al confrontarla con los hechos acreditados, concluyó que no encontró la infracción alegada de las reglas de la coherencia y que fueron aplicadas las reglas de la derivación y contradicción (…) el Tribunal de de Casación estimó que la sentencia de segundo grado no vulneró el artículo 11 Bis de la ley procesal, sin que se pronunciara sobre el requerimiento que se leformuló en cuanto a que determinara si existía falta de resolución por parte del tribunal de alzada, en cuanto a puntos esenciales alegados por el recurrente en la apelación especial. Además, no dio respuesta al vicio denunciado en casación referente a que la Sala no cumplió con la obligación que tenía de hacerle saber al recurrente del yerro que advirtió en el medio de impugnación en cuanto al motivo de fondo y ordenarle que subsanara…”.

Considerando -IEsta Cámara al realizar el estudio jurídico de la sentencia impugnada, el recurso de casación planteado, y lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en relación con los agravios del recurso de apelación especial, los cuales gravitaron en torno a: a) en el por motivos de fondo y forma su inconformidad por la condena de veinticinco años (pena mínima) de prisión inconmutables por el delito de plagio

o secuestro cometido contra una menor de seis años; b) para el motivo de fondo la vulneración de los artículos 10, 11, 13 y 201 del Código Penal, que establecen la relación de causalidad, el delito doloso, el delito consumado y el tipo penal de plagio o secuestro, respectivamente. Sobre dicho artículos el apelante expuso los argumentos de su interés; y, c) de igual forma lo hizo cuando desarrolló el motivo de forma, para el cual denunció vulneración de los artículos 11 Bis, 388 párrafo 1); 394 numeral 3) y 6) todos del Código Procesal Penal, mismos que establecen la fundamentación de la sentencia, el principio de congruencia entre acusación y sentencia y los vicios de la sentencia, respectivamente. La sala impugnada para desagraviar al apelante, hizo una separación tanto del motivo de forma como de fondo y procedió a resolverlos de la siguiente forma: a) (forma) razonó que la sentencia de juicio contiene razonamientos claros, precisos, con suficiente fundamentación de hecho y de derecho, que la decisión de condena es el resultado del valor probatorio asignado a cada medio de prueba diligenciado, mismos que fueron analizados y sobre los cuales aplicó el sistema de valoración de la sana crítica razonada. En cuanto a la logicidad del fallo, la sala resumió los hechos acreditados y concluyó que, no se quebrantó la regla de la coherencia y sí se respetaron las reglas de la derivación y contradicción, al momento de la valoración de la declaración de la testigo Maritza Elizabeth García

Barias. Es decir, sí resolvió los agravios denunciados al revisar la logicidad de la sentencia de juicio, así como la valoración de los medios de prueba; y, b) (fondo) la sala resolvió que, dada la relación que guardan los submotivos de fondo denunciados procedía a analizarlos en su conjunto, razonando que, los argumentos de su inconformidad se orientaban por la valoración de la prueba, y no son discutibles en un motivo de fondo, por lo que únicamente resolvió los queson susceptibles de verificar en tal motivo. Que resultaba obvio que el delito se consumó porque el tribunal tuvo por probada la identidad de la persona, incluido al sindicado, por lo cual encuadró los hechos en el tipo penal de plagio o secuestro. Explicó porqué razón el sentenciante no vulneró el artículo 11 del Código penal, a pesar de la falta de técnica del apelante de fusionar argumentos del motivo de forma con el de fondo, por lo que sí se pronunció sobre el fondo de la pretensión y agravio del apelante. Respecto del artículo 13 del mismo cuerpo legal, el sentenciante tuvo por acreditada la consumación del delito de plagio o secuestro, que cometiera el acusado contra una menor de edad, lo que lleva consigo la relación de causalidad que se dio entre los hechos cometidos y su consecuencia. También analizó la denuncia sobre el artículo 10 del Código Penal y el artículo 201 de mismo cuerpo normativo, al encontrar que quedó probada la comisión del delito de plagio o secuestro. Como se puede apreciar, la sala hizo la separación del motivo de fondo como de

forma, al punto que al inicio de la resolución del primero razonó que: “… se advierte una falta completa de técnica jurídica por parte del interponente, sin embargo los suscritos no nos referimos a ello…” ya que el imputado denunció en el motivo de fondo la inconformidad sobre la declaración testimonial de Maritza Elizabeth García Barias, pero tal agravio de conformidad con el principio Iura novit curia se lo resolvió en el motivo de forma, y al respecto le dijo que, sobre dicho medio de prueba no se quebrantó la regla de la coherencia, y sí se respetaron las reglas de la derivación y contradicción. Por lo mismo, la sala no estaba constreñida a fijarle previo de conformidad con el artículo 399 del Código Procesal Penal, para subsanar deficiencias. Además, emitió su pronunciamiento respecto de dicho agravio en el apartado resolutivo correcto, en términos concretos, en el motivo de forma. Además, no debe confundirse la observación formulada por la sala al inicio de la resolución del motivo de fondo porque es claro que los magistrados del tribunal de apelación especial cumplieron con separar los agravios sustantivos de los procesales, independientemente de que en el planteamiento se hayan formulado incorrectamente. Es decir, en la forma en que se ha indicado, la advertencia de la sala de la falta de técnica procesal en el planteamiento de la apelación especial no impidió que dieran respuesta puntual y en el mismo nivel de concreción con el que fueron planteados cada uno de los

reclamos. Asimismo, la sala impugnada admitió para su trámite el recurso de apelación especial porque a su juicio el mismo cumplía con los requisitos de admisibilidad. Con relación a que la sala no se pronunció sobre imposición de la pena impuesta al acusado por el delito de plagio o secuestro, se encuentra que, el Ad quem no tenía obligación de hacerlo por las razones siguientes: a) por que tal agravio no le fue denunciado en el recurso de apelación especial como se puede corroborar alverificar la denuncia sobre artículos conculcados, y b) porque al imputado le fue impuesta la pena mínima de veinticinco años de prisión establecida para el delito de plagio o secuestro. Es decir, no existe agravio alguno. En consecuencia, el Ad quem no ha dejado de resolver ninguno de los puntos esenciales denunciados en el recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma, y por lo mismo no se vulnera el artículo 12 Constitucional, ni el 11 Bis del Código Procesal Penal. Por ello, el recurso de casación con base en el numeral 1) de artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente en la parte resolutiva correspondiente.

Leyes aplicadas

Artículos los citados y: 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9, 11, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos; 263 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 163, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el acusado Yobani Armando Aguirre González, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén de fecha catorce de marzo de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda. -

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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