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994-2013 07032014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
994-2013 07032014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

07/03/2014 – PENAL

994-2013

DOCTRINA Recurso de casación por motivo de fondo: procedente, cuando los hechos acreditados se subsumen en el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física, no siendo susceptible aplicar el estado de necesidad, por el exceso de los límites de dicha causa de justificación, la que, únicamente atenuará la responsabilidad penal y la pena. En el presente caso, se acreditó que entre el procesado y la agraviada existe una relación conyugal, y que la agraviada fue víctima de violencia ejercida por su esposo, para evitar que aquella siguiera corrigiendo a sus dos menores hijas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de marzo de dos mil catorce. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos, para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Delmy Rosario Escalante Pérez, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiséis de junio de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra Henry Omar Ortiz Franco, por el delito de violencia contra la mujer. Interviene en la defensa, el abogado José Oswaldo Méndez Melgar.

I ANTECEDENTES

I.I HECHOS ACREDITADOS.

El acusado Henry Omar Ortiz Franco, el tres de noviembre de dos mil once,

aproximadamente a las diecinueve horas, en su casa de habitación cuya dirección obra en autos, inició una discusión con su esposa Wendy Paola Ortega Pacheco, porque ella se encontraba corrigiendo (pegándole nalgadas), a sus hijas gemelas Emily Paola y Nayeli Paola, ambas de apellidos Ortiz Ortega, de siete años de edad, aduciendo que no le obedecían. Posteriormente el acusado utilizó fuerza física para impedir que la agraviada continuara corrigiendo a las niñas, oportunidad en la cual le provocó lesiones corporales, en cara, brazo, antebrazo y hombro izquierdo, pecho y antebrazo derecho.

I.II FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Chiquimula, absolvió al procesado Henry Omar Ortiz Franco, del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, y decretó medidas de seguridad y medidas afirmativas en su contra.El acusado aceptó haber agredido a su esposa y justificó su actuar, en la necesidad de detener la agresión que aquella ejercía sobre sus menores hijas, a lo que la juzgadora consideró que, si bien la violencia en contra de cualquier ser humano es prohibida por la ley, en casos excepcionales la misma puede ser permitida, si con ello se evita un daño mayor, que en el caso concreto fue resguardar la integridad física de las niñas, sin dejar de considerar que dicha

reacción del acusado, también afectó y agredió a las gemelas a nivel emocional, toda vez que, presenciaron la agresión entre sus progenitores, según lo declarado por ambos. Por lo mismo, estimó legal y justo que, el acusado no fuera sancionado de conformidad con el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, porque no existió ese cúmulo de condiciones o facultades psíquicas y sociales, que permitan establecer la culpabilidad, y por haber actuado en un estado de necesidad. Sin embargo, con fundamento en la Convención de los Derechos del Niño, principalmente el artículo 3 numeral I, le impuso al acusado las medidas de seguridad de: a) prohibición de residir en la misma casa de habitación donde actualmente viven, la víctima con sus dos menores hijas; b) prohibición de concurrir a lugares donde expendan licores, drogas o estupefacientes que alteren su estado físico y emocional, que pueda provocar daño o sufrimiento físico o psicológico a las víctimas. Así también, las medidas afirmativas y en resguardo al interés superior de las niñas, la obligación del acusado de contratar y cancelar los honorarios de un o una profesional de la psicología, para que brinde atención y apoyo psicológico a las niñas, la víctima y su persona, durante el plazo mínimo de un año, para mejorar la relación familiar; la obligación de pagar en concepto de pensión alimenticia a favor de sus dos hijas, la cantidad de mil quetzales para cada una.

I.III RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció inobservancia del artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, porque le impidió al ente acusador, cumplir con uno de sus fines, que es lograr la adecuada sanción de las conductas delictivas, en resguardo de la vida, libertad, integridad, dignidad, protección e igualdad de todas las mujeres ante la ley, cuando por condición de género, en las relaciones de poder, resultan víctimascomo Wendy Paola Ortega Pacheco-, quien aún sufre las secuelas de la violencia intrafamiliar a la que está sometida. También denunció errónea aplicación del artículo 24 numeral 2º del Código Penal, pues no quedó demostrado el estado de necesidad invocado por la juzgadora para absolver al sindicado, lo que no permitió obtener la sanción legal y correcta para la conducta realizada por el procesado. Pidió la procedencia del recurso, y al emitir el fallo respectivo, se modifique la sentencia apelada, declarando autor al enjuiciado, por el ilícito penalconsumado, imponiéndole la pena intermedia de ocho años de prisión inconmutables, al haberse demostrado el grave daño causado a la víctima.

I.IV SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.

No acogió el recurso. Consideró que, en el presente caso no hubo relación de

causalidad, con relación a los hechos por los cuales se le acusó al sindicado y la norma sustantiva penal denunciada como infringida, razón por la cual la juzgadora no encuadró la acción ejecutada por el sindicado en el tipo penal de violencia contra la mujer. Agregó que, no se acreditaron las circunstancias establecidas en la acusación, por el contrario, encontró la causa de justificación contenida en el artículo 24 numeral 2º del Código Penal, pues el sindicado, actuó en defensa de sus hijas menores, por la necesidad de evitar la agresión que la madre de éstas ejercía sobre ellas, evitando con ello un daño mayor; criterio amplio y justo, pues razonó que la actuación del sindicado era correcta al ponderar el interés superior del niño, anteponiéndolo a los derechos de la agraviada, decretando en contra de aquél, las medidas de seguridad respectivas. II RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de fondo, e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció la falta de aplicación del artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Argumentó para el primer submotivo que, la sala no realizó un análisis jurídico de la citada norma, ni de los hechos que estimó acreditados el tribunal de sentencia, mucho menos de la prueba a la que le atribuyó certeza de probanza, por lo que, dicho tribunal avaló y consintió la transgresión cometida por el tribunal a quo. Cuando consideró que

“no hubo relación de causalidad”, sin tomar en cuenta los hechos probados y el material al que se le reconoció valor probatorio, que determinaba la responsabilidad penal del acusado, omitió castigar en su justa dimensión la acción típica, antijurídica, culpable y punible consumada, la que se adecúa perfectamente en la figura delictiva de violencia contra la mujer en su manifestación física, tal como se le acusó y se le abrió a juicio penal. En cuanto al segundo submotivo expresó que, la Sala incurrió en violación sustantiva por errónea interpretación, específicamente del artículo 24 numeral 2º del Código Penal, cuyos supuestos jurídicos no corresponden a los hechos delictivos exteriorizados por él acusados y estimados como acreditados, atribuyó a esta norma un sentido jurídico que no tiene. Por lo que, con fundamento en el artículo 447 del Código Procesal Penal, se declare procedente el presente recurso, se case la resolución impugnada y al resolver conforme a la ley y doctrina aplicables, se revoque el fallo de segundo grado y consecuentemente se condene a Henry Omar Ortiz Franco, por ser autor responsable del delito consumado de violencia contra la mujer en su manifestación física, y se leimponga la pena intermedia de ocho años de prisión inconmutables, debido a la extensión e intensidad del daño causado, atendiendo a las circunstancias particulares del hecho y la naturaleza de la víctima, ya que su resiliencia aún corre peligro de realizarse con éxito. III ALEGACIONES Con ocasión de la vista pública señalada para el jueves veinte de febrero del año

en curso, a las trece horas, el procesado Henry Omar Ortiz Franco, reemplazó por escrito su participación oral, hizo las argumentaciones que le concernió y pidió la improcedencia del presente recurso y se confirme la sentencia recurrida. CONSIDERANDO -ILa tipificación consiste en la adecuación del hecho a la descripción típica, siendo susceptibles de ese encuadramiento sólo aquellos hechos acreditados en juicio. El argumento central de la entidad casacionista consiste en que, la Sala de apelaciones inobservó que de los hechos acreditados se desprende que la acción del acusado, puede tipificarse en el delito de violencia contra la mujer; por lo que no es procedente absolver al acusado. -IIEl artículo señalado como infringido, por falta de aplicación, es el 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, que establece: “Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias: a) Haber pretendido, en forma reiterada o continua, infructuosamente, establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de conveniencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa. c) Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo. d) En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital. e) Por misoginia.” Cabe destacar que, por su especialidad, la aplicación de la Ley contra el femicidio

tipo. d) En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital. e) Por misoginia.” Cabe destacar que, por su especialidad, la aplicación de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, debe ser de manera integral, atendiendo a su objeto y fin, regulado en el artículo 1, que advierte la orientación de esta ley a erradicar toda clase de violencia contra las mujeres, en cualquier ámbito, cuya norma está relacionada con el tercer considerando de ese cuerpo legal. En el artículo 3 literal j) define como violencia contra la mujer: “Toda acción u omisión basada en la pertenencia al sexo femenino que tenga como resultado el daño inmediato o ulterior, sufrimiento físico (…) tanto si se produce en el ámbito público como en el ámbito privado”. En la literal l) establece la violencia física como “Acciones de agresión en las que se utiliza la fuerza corporal directa o pormedio de cualquier objeto, arma o sustancia con la que se causa daño, sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer”. De los antecedentes se extrae que, el Ministerio Público acusó al procesado porque en la fecha y hora referidas, “(…) al momento en que su cónyuge Wendy Paola Ortega Pacheco se encontraba cocinando en su casa de habitación ubicada (…) usted empezó a discutir con su esposa por que -sicella había corregido a sus hijas gemelas, ambas de siete años de edad Emily Paola y Nayeli

Paola, de apellidos Ortiz Ortega, porque no le obedecían y no subían a comer ysicmolesto porque según usted no era la forma de corregirlas inició a agredir verbalmente a su esposa indicándole que no servía para nada y ofendiéndola con palabras obscenas e inmediatamente la agredió a manadas causándole lesiones en (…),acciones que realizó en su estado normal y en presencia de sus menores hijas” “El hecho anteriormente descrito tiene una calificación jurídica del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en su manifestación de violencia Física, de conformidad con el artículo 7 literal b, de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer” [Tomado de la sentencia de primer grado]. La sentenciante acreditó que el acusado inició una discusión con su esposa, en virtud que ella se encontraba corrigiendo a sus hijas gemelas, utilizó su fuerza física para impedir que la víctima continuara con tal actitud, oportunidad en la cual le provocó, a ésta, lesiones corporales. El procesado fue absuelto del delito de violencia contra la mujer, al considerar la sentenciante que, no existió ese conjunto de condiciones o facultades psíquicas o sociales, que permitan establecer su culpabilidad, por concurrir una causa de justificación denominada “Estado de Necesidad”. El tribunal de sentencia acreditó los hechos mediante la prueba producida en el debate, específicamente con las declaraciones y dictamen de los peritos, doctor José Ernesto Galdámez Samayoa, licenciado Julio César García Álvarez, y testimonio de la agraviada, los que inciden de manera directa en que concurrieron los componentes típicos suficientes para tener por configurado el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física, contra Wendy Paola

testimonio de la agraviada, los que inciden de manera directa en que concurrieron los componentes típicos suficientes para tener por configurado el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física, contra Wendy Paola Ortega Pacheco, pues recibió agresión física de su cónyuge, lo que demostró que el acusado incurrió en responsabilidad penal. Al cotejar los hechos acreditados con las características del tipo penal indicado, se extraen los siguientes elementos: a) autor: un hombre, el procesado Henry Omar Ortiz Franco; b) víctima: una mujer de cualquier edad, Wendy Paola Ortega Pacheo; c) verbo rector: ejercer violencia; d) dolo: agredir a la fémina; e) ámbito de la acción: privado, el acusado y la víctima son cónyuges, y convivían en la misma residencia. De lo anterior descrito y al confrontarlo con los hechos probados arriba, se desprende la consumación de la acción y su resultado. En el presente caso, larelación desigual de poder se dio en el ámbito privado, al mantener en la época en que se cometió la agresión, relación conyugal. Circunstancia inobservada por la juzgadora, y confirmada por la Sala, con el argumento que concurrió la causa de justificación establecida en el numeral 2º del artículo 24 del Código Penal, al actuar el sindicado en defensa de sus menores hijas, para evitar que la agraviada siguiera agrediéndolas; situación que el encartado pudo haber evitado de otra manera y no necesariamente con arremeter contra su esposa. Es decir que, en el

estado de necesidad debe respetarse estrictamente el principio de proporcionalidad de los intereses en conflicto, de manera que el mal amenazado ha de ser mayor que el que se cause para evitarlo. Por ello, esta Cámara concluye que, la conducta del acusado es subsumible en el tipo penal de violencia contra la mujer, de manera física, cometido en contra de la señora Wendy Paola Ortega Pacheco. Por lo indicado debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de fondo, y en consecuencia, casar la sentencia impugnada, resolviendo que el procesado Henry Omar Ortiz Franco, es autor responsable del delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física, de conformidad con el artículo 7 literal b) de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, en contra de la señora Wendy Paola Ortega Pacheco. En cuanto a la graduación de la pena a imponer por la comisión de dicho ilícito, en atención a que, el mal causado no está en proporción con el que se pretendía evitar, se tomará como una eximente incompleta por exceso de los límites de la causa de justificación relacionada, a efecto de atenuar la responsabilidad penal y la pena, y con observancia a lo regulado por el artículo 65 del Código Penal, este tribunal encuentra que, no se acreditaron circunstancias agravantes que permitan imponer una pena que supere la mínima contemplada en el rango del tipo. En tal virtud debe condenársele a la pena de cinco años de prisión, que de conformidad con los artículos 50 y 51 del Código Penal, debe ser conmutada, a razón de diez

quetzales por cada día de prisión que deje de cumplirse, pues no se acreditaron las condiciones económicas del penado. Por el efecto procesal que produce la decisión arribada, deben remitirse las actuaciones al Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Chiquimula, para que el Juez Unipersonal que conoció el caso, realice la audiencia de reparación digna, de conformidad con el artículo 124 numeral 1 del Código Procesal Penal, y por el principio de inmediación procesal, solo a él le corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República, y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. II) CASA la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiséis de junio de dos mil trece. III) Modifica el contenido del

casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. II) CASA la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiséis de junio de dos mil trece. III) Modifica el contenido del numeral romano Ide la sentencia emitida por la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, del departamento de Chiquimula, el cuatro de octubre de dos mil doce, el que queda así:“I.- El procesado Henry Omar Ortiz Franco es autor responsable del delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física, cometido en contra de Wendy Paola Ortega Pacheco, ilícito por el cual se le impone la pena de cinco años de prisión conmutable, a razón de diez quetzales diarios.” IV) Como pena accesoria, se suspende al procesado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. V) Se ordena al Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Chiquimula, realice la audiencia de reparación digna, ya que por disposición legal sólo a él le corresponde llevarla a cabo. VI) Los numerales romanos III, IV, V, VI y X quedan sin ningún valor ni efecto legal. VII) Queda incólume el contenido de los numerales romanos II, VII, VIII, IX y XI de la sentencia relacionada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Thelma Esperanza Aldana

corresponda.

Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Luis Alberto Pineda Roca, Magistrado Vocal Octavo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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