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995-2012 04062012 David Alfredo Aquino Alvarado yo Erick Josue Maldonado Solorzano

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
995-2012 04062012 David Alfredo Aquino Alvarado yo Erick Josue Maldonado Solorzano
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

04/06/2012 – PENAL

995-2012

DOCTRINA Criterio reiterado por esta Cámara ha sido que, la fundamentación de la decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. Por lo mismo, sólo a partir de la acreditación de las circunstancias indicadas en la norma referida, puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena. En la presente causa, el procesado fue condenado por el delito de uso de documentos falsificados, la sala de apelaciones avaló el razonamiento desacertado del sentenciante en cuanto a que la extensión e intensidad del daño causado es que, el acusado ocultó su identidad, al utilizar los documentos que portaba, éste parámetro fue el fundamento para elevar la pena; lo cual es erróneo, pues, lo considerado por el sentenciante como extensión e intensidad del daño causado, constituye elemento de ese tipo penal, por lo que no justifica jurídicamente la elevación de la pena.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de junio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de fondo, interpuesto por el procesado David Alfredo Aquino Alvarado y/o Erick Josué Maldonado Solórzano, con el auxilio del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte Apelaciones del

ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de marzo de dos mil doce, en el proceso penal que por los delitos de uso de documentos falsificados y cohecho activo, se sigue en su contra. Interviene en el proceso el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. La Policía Nacional Civil, detuvo a David Alfredo Aquino Alvarado y/o Erick Josué Maldonado Solórzano, en cumplimiento a una orden de aprehensión por los delitos de apropiación y retención indebidas y caso especial de estafa. Los agentes le solicitaron al acusado que se identificara, pero éste indicó que carecía de documentos de identificación; sin embargo, al realizarle un registro superficial, se le incautó: a) cédula de vecindad falsa número de orden F - seis y de registro treinta y seis mil quinientos noventa y uno, extendida por el Alcalde Municipal de Barberena, departamento de Santa Rosa; b) licencia falsa para conducir vehículo tipo automóvil, clase “A”; c) licencia falsa para conducir motocicleta, tipo “M”; y d) carné de ministerio evangélico “aún es tiempo de restauración”. Los documentos estaban a nombre de Erick Josué Maldonado Solórzano. El penado, al momento de su detención, le ofreció al agente Efraín Cac Xol, la cantidad de cien quetzales, con el objeto de recobrar su libertad.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos

Contra el Ambiente, el veintiuno de febrero de dos mil once, por unanimidad, condenó al procesado por los delitos de uso de documentos falsificados y cohecho activo, le impuso la pena de tres años de prisión por el primer ilícito; y cuatro años de prisión, más pena de multa de cincuenta mil quetzales, por el segundo delito. Respecto al análisis de los parámetros del artículo 65 del Código Penal, para la imposición de la pena, consideró que la extensión del daño causado es el ocultar su identidad, al utilizar los documentos que portaba. C) Del recurso de apelación especial. El procesado invocó motivos de fondo, denunció: inobservancia del artículo 50 del Código Penal. Argumentó que, los jueces inobservaron la imperatividad que emana del citado precepto legal, en cuanto al carácter de las penas privativas de libertad, ya que claramente se advierte que cada una de las penas impuestas no exceden de cinco años de prisión; es imperativo que las penas de prisión que fueron impuestas, se declaren que son conmutables, ya que no exceden cada una del parámetro establecido en el respectivo precepto legal. Interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal. Expuso que, se le impuso un injusto aumento de la pena de prisión en el ilícito penal de uso de documentos falsificados, sin existir un asidero legal que lo fundamentara, repercutiendo dicha situación en tener que

cumplir más tiempo de prisión del que legalmente le correspondería, debió imponérsele la pena mínima de prisión conmutable también en su mínimo. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de trece de marzo de dos mil doce,consideró: primer motivo: el tribunal de sentencia no inobservó el precepto invocado, en virtud que, si bien es cierto la pena impuesta a cada delito es menor de cinco años, el conjunto de las misma supera los cinco, y las penas deben cumplirse simultáneamente y en caso contrario, de manera sucesiva, comenzando por la de mayor gravedad, no siendo factible aplicar la conmuta a cada una en forma separada, puesto que la pena que impuso el tribunal es de siete años de prisión inconmutables. En tal sentido, existe un concurso real de delitos, pues hay pluralidad de hechos y delitos, los cuales se resuelven con la técnica de acumulación de las penas aplicables.

Segundo motivo: el tribunal, para imponer las penas tomó en cuenta la intensidad del daño causado, como es el ocultar su identidad cuando el procesado los utilizaba, circunstancia que sí está contenida en el artículo 65 del Código Penal; además, los jueces tienen facultad de aplicar la pena entre el mínimo y el máximo establecido, circunstancia que a criterio del juzgador pueden agravar el hecho cometido; por lo que la facultad del juez, al momento de imponer la pena, tiene la opción de utilizar los parámetros establecidos en el

artículo antes citado, utilizando los rangos establecidos para la pena relativamente indeterminada. Por esas razones, se estima que el tribunal no ha violentado el precepto invocado, puesto que el tribunal, con las facultades que la ley le confiere, aplicó la norma de acuerdo a lo establecido en los principios del debido proceso. El tribunal de sentencia se basó en lo que conmina el Código Penal, para imponer las penas dentro de los límites máximo y su mínimo, atendiendo a las reglas de determinación de la pena en la que deberá atender a las circunstancias concretas del caso, de donde obtiene la facultad para imponer la pena mínima, intermedia o máxima, dependiendo de las circunstancias que tenga que observar dentro del debate oral y público, lo que significa que lo establecido en el artículo 65 no es taxativo, en cuanto a que su obligación sea imponer la pena mínima, como lo pretende hacer pensar el apelante.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia: Interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal. El tribunal de alzada expresó argumentos poco claros, imprecisos e inconsistentes, no son propios de ese órgano jurisdiccional, pues sólo refiere a lo expuesto por el tribunal a quo, apartándose del control judicial que realmente le compete efectuar en cuanto a su exposición argumentativa, que se refiere a que deben aplicarse debidamente los parámetros

determinantes que establece la norma invocada, en cuanto a que se deben consignar expresamente los extremos regulados en el mencionado precepto legal y que han sido fundamentales para regular la pena. No se consignó expresamente lo que hubiera sido esencial para regular la imposición de la pena, a pesar de que no hay circunstancias atenuantes que ponderen, ni agravantes que sean distintas a las del tipo penal que se le atribuye. Inobservancia del artículo 50 del Código Penal. El tribunal de alzada omitió tomar en cuenta la imperatividad de la conmutación de las penas privativas de libertad cuando son menores de cinco años, conforme los parámetros que para el efecto de su imposición regula el numeral I del mencionado artículo, máxime cuando las acciones son independientes una de otra (concurso real), por lo que al indicarse por el tribunal de segundo grado, que ante una pluralidad de hechos y delitos, se resuelve con la técnica de acumulación de las penas aplicables. Ello no es algún asidero legal, aunado a que dicha afirmación se contrapone a la imperatividad que establece el precepto legal que invocó.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IEl casacionista señaló dos agravios, siendo estos: a) la imposición de la pena para el delito de uso de documentos falsificados; y, b) la negativa de otorgarle el beneficio de la conmutación de las penas privativas

de libertad. -IIEl tribunal de sentencia condenó al procesado por los delitos de uso de documentos falsificados y cohecho activo, le impuso la pena de tres años de prisión por el primer ilícito; y cuatro años de prisión, más pena de multa de cincuenta mil quetzales por el segundo delito, el casacionista argumentó que injustamente se le elevó la pena para el delito de uso de documentos falsificados, ya que no existen agravantes distintas a las del tipo penal que se le atribuye. Es necesario hacer referencia que, la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. Esta tarea exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional.En cuanto a este agravio, se constata el criterio erróneo de la sala impugnada, al indicar que el razonamiento desacertado del sentenciante acerca de la intensidad del daño causado, ampara la pena impuesta, y que el juez al momento de imponer la pena, tiene la opción de utilizar los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal. Es oportuno indicar que no es opcional la aplicación de dicho precepto al momento de

determinar la pena, es decir, que al tenor de la ley sustantiva penal, es obligación de los jueces consignar expresamente los parámetros que ha considerado determinantes para medir la pena, y apreciar todos esos elementos en su conjunto. El sentenciante, para elevar la pena para el delito de uso de documentos falsificados, consideró que la extensión del daño causado, es que el procesado ocultó su identidad, al utilizar los documentos que portaba, lo que no sustenta jurídicamente la elevación de la pena. Respecto a la extensión e intensidad del daño ocasionado, se advierte que, no debe considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. El fin del precepto penal en cuestión, precisamente es sancionar a la persona que hiciere uso de un documento falsificado, obviamente, para no revelar su verdadera identidad; de ahí que, lo considerado por el sentenciante como extensión e intensidad del daño causado, constituye elemento de ese tipo penal. El artículo 65 del Código Penal, al establecer como parámetro para elevar la pena, le extensión e intensidad del daño causado, se refiere a un daño que es extensión del que ha sido contemplado en la figura delictiva, y por ello mediato al daño inicial. Igual que en el caso de las circunstancias agravantes, que también son circunstancias para determinar la pena, no pueden apreciarse aquellas que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley ni las que ésta haya expresado al tipificarlo, o sean de tal manera

inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse. Ello de conformidad con el artículo 29 del Código Penal. Al no haber acreditado conforme a derecho la extensión e intensidad del daño causado, no existe justificación para la elevación de la pena. En virtud de lo analizado, el recurso de casación por este agravio debe declararse procedente y en consecuencia, se deberá imponer al procesado la pena mínima de dos años para el delito de uso de documentos falsificados. -IIIEl segundo agravio denunciado por el casacionista es que, el tribunal de alzada omitió tomar en cuenta la imperatividad de la conmutación de las penas privativas de libertad cuando son menores de cinco años. El Código Penal regula el concurso real de delitos en el artículo 69, establece que al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido, que es precisamente lo que realizó el sentenciante, computando en su totalidad la pena de “siete años”. Este artículo contiene el principio de acumulación, que consiste en que la pena de cada delito se determina en forma individual, y al final se suman todas constituyendo una sola pena. Cámara Penal comparte la decisión asumida por el tribunal de segundo grado, debido a que la conmutación de las penas privativas de libertad, se rige por requisitos sine qua non, como el de la temporalidad. En este caso, existe concurso real de delitos, en tal virtud, se debe tomar la base de la pena obtenida del concurso

aplicado, con lo cual se excede los cinco años de prisión que norma el artículo 50 del Código Penal. Por ello, no procede legalmente aplicar la conmuta, pues, ésta es una prescripción legal, y no facultativa del juzgador. Debido a lo anterior, el recurso de casación por este agravio debe declarase improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado David Alfredo Aquino Alvarado y/o Erick Josué Maldonado Solórzano, en lo que respecta a la negativa de otorgarle el beneficio

de conmuta de las penas de prisión. II. PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado David Alfredo Aquino Alvarado y/o Erick Josué Maldonado Solórzano, en cuanto a la imposición de la pena de prisión para el delito de uso de documentos falsificados. III. CASA PARCIALMENTE la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de marzo de dos mil doce, dejando sin efecto la decisión asumida en cuanto a la imposición de la pena para el delito de uso de documentos falsificados. En consecuencia se modifica la literal “a” del numeral “II)” del fallo emitido por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiuno de febrero de dos mil once, en el sentido que, por la comisión del delito deuso de documentos falsificados, se le impone al procesado David Alfredo Aquino Alvarado y/o Erick Josué Maldonado Solórzano, la pena de dos años de prisión, inconmutables debido a la acumulación de la pena impuesta de cuatro años de prisión por el delito de cohecho activo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe

Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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