995-2015 11012016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 995-2015 11012016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
11/01/2016 – PENAL
995-2015
DOCTRINA No procede la Casación por motivo de fondo, cuando se reclama falta de aplicación del artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuando el elemento reclamado (asociación ilícita), es parte integral del tipo penal (obstrucción extorsiva de tránsito) por el cual se le condenó. Sin embargo, esto no sucede con los otros delitos contemplados en el artículo 2 de la mencionada ley, en los cuales, al no contar con el elemento agrupación, también se podría condenar por el delito de asociación ilícita; en concurso real o ideal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de enero de dos mil dieciséis. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Quetzaltenango, dentro del proceso que por los delitos de obstrucción extorsiva de tránsito y asociación ilícita, se instruye contra Efraín Monterroso Ortíz. Intervienen, el procesado y su abogado Luis Izaías Cochoy Alva del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. “a) Efraín Monterroso Ortíz, integrante y participante de una estructura o
agrupación criminal, que exige dinero de manera intimidatoria a conductores y propietarios de unidades de transporte urbano, para permitirles circular en la vía pública, y teniendo la función de cobrador, en su cuenta bancaria se deposita el dinero (…) b) (…) el día veinte de mayo de dos mil trece, a las diecinueve horas con cincuenta y cuatro minutos, aproximadamente, transportistas del servicio urbano del municipio [de] San Cristóbal Totonicapán, (…) le depositaron la cantidad de cinco mil quetzales a su cuenta (…) número 68520106429781, en el Banco Azteca de Guatemala Sociedad Anónima, en (…) la ciudad de Quetzaltenango; c) Dinero (…) producto de una exigencia (…) vía telefónica (…) el mismo veinte de mayo de dos mil trece (…) a eso de las nueve horas (…) aproximadamente, el señor José López {nombre supuesto}, conducía una unidad (…) cuando un sujeto (…) le indicó que recibiera un teléfono celular, pero como (…) no quiso recibirlo, se lo dejó tirado en un sillón del bus, (…) el teléfono (…) empezó a timbrar pero (…) no contestó (…) le enviaron varios mensajes de texto del número 54088255 al número 43978083 (…) Por tal razón (…) dispusieron contestar las llamadas telefónicas y designaron como negociador al señor José López {nombre supuesto}, (...) un sujeto de sexo masculino que no se identificó, quien bajo amenazas de muerte les exigió un pago de treinta mil quetzales y una cuota semanal por cada bus (...) negociación que se dio entre el
teléfono número 54088255 {emisor} y el número 43978083 {receptor}. Logrando rebajar la cantidad de dinero exigida a cinco mil quetzales, indicándole el negociador que el dinero se depositara a la cuenta número 68520106429781, del Banco Azteca (…) a nombre de Efraín Monterroso Ortíz, lo que cumplieron los transportistas; d) y ese mismo día, veinte de mayo de dos mil trece, Efraín Monterroso Ortíz, retira de esa cuenta bancaria, la cantidad de un mil trescientos quetzales y al día siguiente, (…) la cantidad de dos mil quetzales, del dinero que le fue depositado; e) (…) el treinta de julio de dos mil doce al treinta y uno de mayo de dos mil trece, Efraín Monterroso Ortíz, adquirió, en su cuenta bancaria, un monto (…) que asciende a (…) ciento cuarenta y un mil quinientos veintinueve quetzales con cincuenta y cinco centavos, de los cuales retiró ciento treinta y nueve mil quinientos veintiocho quetzales con sesenta y cinco centavos, con lo cual se ha procurado un lucro injusto.” B) FALLO DE PRIMER GRADO. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, el dieciséis de octubre de dos mil catorce, condenó al sindicado por el delito de obstrucción extorsiva de tránsito a seis años de prisión inconmutables. Al tomar en cuenta que concurrieron los elementos del delito, al quedar acreditada la estructura criminal.
Si bien es cierto, acreditó la existencia de dicha estructura, también consideró que el penalizar por ambos figuras delictivas ello generaría una doble penalización, sin perjuicio que la estructura no apareciera bien definida.C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Motivo de fondo presentado por el Ministerio Público, inobservancia del artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada relacionado con el artículo 2, y con los artículos 10 y 36 numeral 1) del Código Penal, porque no se aplicó la relación de causalidad al haber absuelto al procesado, porque los hechos fueron producto de conductas adoptadas con otros miembros de la estructura criminal, consumado al concertar con otra u otras personas con el fin de cometer el delito de obstrucción extorsiva de tránsito; los cuales fueron probados durante el debate, se demostraron las acciones típicas, antijurídicas y culpables, ejecutadas por el acusado, con lo que se probó la relación de causalidad y que al no aplicarla incurrió en inobservancia del contenido del artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los artículos 10 y 36 numeral 1) del Código Penal. El Ministerio Público demostró que el acusado participó y consumó el delito de asociación ilícita, que dio como resultado el depósito de cinco mil quetzales en la cuenta a nombre del acusado Efraín Monterroso Ortíz, de haber tomado en cuenta dichos preceptos legales, lo hubiera encontrado responsable de la ejecución del delito consumado de asociación ilícita.
D) FALLO DE SEGUNDO GRADO. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Quetzaltenango, el diecisiete de julio de dos mil quince, confirmó la absolución del procesado por el delito de asociación ilícita, consideró que “…si bien en los hechos acreditados en la literal ‘a’ de forma clara y concreta se logra establecer que el Tribunal de Sentencia contempló los elementos de tipo penal de asociación ilícita (…) también explica porque no condena por dicho delito (…) si los hechos se califican de esta otra manera se estaría generando una doble penalización en vulneración del principio de legalidad…”. La Sala compartió con el a quo la forma de interpretar y aplicar el principio de legalidad del artículo 10 del Código Penal, en consecuencia solamente sanciona la acción que provocó el resultado final, la obstrucción extorsiva de tránsito y no la asociación ilícita, ya que se tomó como un medio para consumar el otro delito y, “…no es legal sancionar separadamente los delitos de asociación ilícita y de obstrucción extorsiva de tránsito, cuando uno es medio para cometer el otro…”, en consecuencia no acogió el submotivo.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público recurre motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, reclama la falta de aplicación del artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los artículos 10 y 36 numeral 1) del Código Penal. Argumenta que el ad quem
no obstante acreditó lo del a quo, que se trata de un grupo estructurado con más de tres personas que actuaron mediante un plan pre establecido, donde cada uno tuvo el dominio funcional del hecho en la comisión de diferentes acciones para ejecutar el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, y que para cometer este delito por los actos realizados se configura el delito de asociación ilícita, que tiene por finalidad realizar hechos delictivos, deja de aplicar la norma reclamada (artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada), al no condenar al procesado por dicho delito (asociación ilícita). El tribunal de alzada, debió de observar las funciones desempeñadas por los distintos sujetos en los diferentes cuadros de la estructura criminal, distinguiéndose tres, uno alto que negoció la extorsión, otro medio que retiró el dinero del banco y un miembro o cuadro bajo, que fue el que entregó el teléfono celular al que llamaron para exigir el dinero. La influencia de la infracción fue decisiva, pues la falta de aplicación de la norma reclamada indujo a la Sala a confirmar equivocadamente la sentencia del a quo, cuando lo legal y justo era condenarlo por el delito de asociación ilícita imponiéndole la pena de ocho años de prisión.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El dieciocho de diciembre de dos mil quince, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la vista pública, comparecieron a reemplazar su participación por escrito el Ministerio Público y el sindicado Efraín
Monterroso Ortíz por medio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal, quienes señalaron las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. La cuestión jurídica en discusión es, establecer si los hechos acreditados configuran el delito de asociación ilícita, pues en los mismos se consignó la participación de un grupo estructurado de personas mediante unplan pre establecido con funciones diferentes para ejecutar el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, sin embargo, el ad quem no aplicó el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los artículos 10 y 36 numeral 1) del Código Penal. -IIAnte el reclamo planteado, Cámara Penal desciende al fallo impugnado, así como al del tribunal de sentencia, y encuentra que efectivamente el sindicado fue acusado por dos delitos, asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito; no obstante, haber acreditado el a quo, que el sindicado pertenecía a la estructura o agrupación criminal (asociación ilícita) que se dedicaba a la obstrucción extorsiva de tránsito,
únicamente lo sancionó por éste último delito. Argumentó que al tomar en cuenta el hecho acreditado de asociación ilícita, se generaría una doble penalización. Este tribunal de casación comparte este criterio, en el sentido que la asociación ilícita como tal, es un elemento que forma parte del tipo penal de obstrucción extorsiva de tránsito, y es así como es tomado en cuenta para la calificación del delito por el cual se le condenó. Y no para sancionarlo como otro delito distinto, (la asociación ilícita), sino retomarlo como un elemento básico para calificar el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, ello sin perjuicio que, según el sentenciador, la estructura no aparece bien definida, así como que ésta no se relacionó en la acusación, ni se acreditó lo relativo a la permanencia en el tiempo y organización jerárquica de la estructura criminal a la que pertenece. En ese sentido no podía penalizarse por el delito de asociación ilícita, porque de lo contrario se estaría sancionando doblemente. En ese sentido, quedó probada la estructura del tipo delictivo, aunque en el factor final que rige el proceso causal sea el mismo, pues, alguno de los actos particulares realizados puede tener, aisladamente, relevancia para distintos tipos delictivos, y a la inversa, ciertos actos aislados, cada uno regido por un factor final distinto, pueden tener relevancia típica solo cuando se dan conjuntamente o tienen una relevancia típica en función de la regulación del hecho. En ese sentido se encuentra el tipo penal de obstrucción extorsiva de
tránsito (artículo 11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada), que como elemento básico, dicho tipo penal tiene la “agrupación”, sin embargo, este elemento no es tomado en cuenta de la misma manera como en los otros delitos contemplados en el artículo 2 de dicho cuerpo legal referido, en (éstos otros) los cuales, al no contar con el elemento agrupación, sí se puede condenar también por el delito de asociación ilícita. Pero, en el caso concreto, es distinto, y no se puede juzgar de igual manera que en todos los demás casos, en los cuales el elemento de agrupación, asociación, si tendría que tomarse en cuenta. En este sentido, se establece que lo que se produjo bajo esas condiciones es el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, sobre la base de los parámetros legales utilizados por el a quo para imponer la pena, quedando la fijación de la misma en seis años de prisión, en grado de consumación.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 161, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58
inciso a), 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad resuelve: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Quetzaltenango. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.