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996-2013 28102013 Luis Enrique Lopez Santos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
996-2013 28102013 Luis Enrique Lopez Santos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

28/10/2013 – PENAL

996-2013

Doctrina La coautoría como forma de participación en el ilícito, consiste en la realización del punible, por dos o más personas, en forma voluntaria y consciente, en la que se distribuyen los actos necesarios para la realización del ilícito. Carece de sustento legal el alegato del casacionista, relativo a que no se dieron los supuestos para encuadrar su conducta en el delito de extorsión, si de los hechos acreditados se determina que no fue él quien realizó las llamadas por las cuales se exigía el dinero al agraviado. Sin embargo, al presentarse en el lugar indicado a la víctima para la entrega del dinero, se denota el acuerdo previo y la reparticipación de funciones que existió entre el recurrente y las personas que realizaron las llamadas intimidatorias para la comisión del ilícito, circunstancia que permite determinar la responsabilidad penal del procesado en calidad de coautor.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintiocho de octubre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado Luis Enrique López Santos, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de julio de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de extorsión. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público. No hay querellante, ni actor civil.

I. Antecedentes

1. Hechos Acreditados: Los sindicados Nery Estuardo y Luis Enrique, ambos de apellidos López Santos, fueron aprehendidos el diecisiete de enero de dos mil nueve, aproximadamente a las catorce horas, en el Centro Comercial Villas

I. Antecedentes

1. Hechos Acreditados: Los sindicados Nery Estuardo y Luis Enrique, ambos de apellidos López Santos, fueron aprehendidos el diecisiete de enero de dos mil nueve, aproximadamente a las catorce horas, en el Centro Comercial Villas Clarita, ubicado en kilómetro dieciséis y medio de la carretera que conduce hacia El Salvador, por denuncia que presentó el señor Orlando Antonio Ruano Renata porque desde el mes de agosto del mismo año recibió llamadas de varios números de teléfonos en donde le requerían la cantidad de cuarenta mil quetzales a cambio de no causarle daño a su familia, por lo que el dieciséis de septiembre fue asesorado por la División Especializada en Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil José David Morales García, a quien le proporcionó un teléfono y luego de negociaciones pactaron la entrega de veinte mil quetzales y que se entregaría en la entrada del mencionado comercial. Al estar en el lugar convenido, el acusado Luis Enrique López Santos le indicó al investigador José DavidMorales García que “iba por el mandado”, refiriéndose al dinero producto de la extorsión, lugar donde fueron detenidos los sindicados.

2. Fallo del Juez Unipersonal: El Juez Unipersonal del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, condenó al procesado Luis Enrique López Santos por el delito de extorsión, le impuso la pena de prisión de seis años inconmutables y absolvió al sindicado Nery Estuardo López Santos. Consideró que, con las declaraciones de los

testigos Orlando Antonio Ruano Retana, Aldo Isaac Nisthales Camey, quienes declararon en forma secuencial y convincente, el tiempo, modo y lugar de los hechos sujetos a juicio, generaron pleno convencimiento de la presencia del sindicado en el lugar referido.

3. Recurso de Apelación Especial: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el condenado Luis Enrique López Santos interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando errónea aplicación de los artículos 1, 10, 36 y 65 del Código Penal, por haber sido culpado por el delito de extorsión, que los hechos acreditados no podían subsumirse en ese delito, porque no existía relación causal, no se configuraron los elementos para su tipificación, la acusación no contenía una base fáctica, existía inconsistencia en los razonamientos del órgano jurisdiccional que valoró la prueba y el fallo carecía de fundamentación, pues, por un lado se indicó que fue el testigo José David Morales García quien entregó el paquete, y por otro, él indicó que quien entregó el paquete fue el testigo Orlando Antonio Ruano Retana.

4. Sentencia de la Sala de Apelaciones: No acogió el recurso de apelación.

Argumentó que cuando se impugna un vicio de fondo, el examen que realiza el tribunal de alzada, no consiste en examinar los razonamientos del órgano jurisdiccional, en virtud que no es la debida fundamentación o violación de las reglas de la sana crítica razonada lo denunciado. Lo que le corresponde es determinar si los hechos acreditados y la aplicación sustantiva de la norma es idónea. En ese sentido, se determina que el apelante pretende que se aprecien las pruebas y modificar la plataforma fáctica que en su momento acreditó el

determinar si los hechos acreditados y la aplicación sustantiva de la norma es idónea. En ese sentido, se determina que el apelante pretende que se aprecien las pruebas y modificar la plataforma fáctica que en su momento acreditó el tribunal, lo que es prohibido a la Sala, por otro lado, al someter a análisis el hecho probado en juicio, concluyó que las características de relevancia penal justifican su calificación como delito, que los elementos del delito de extorsión fueron materializados con la conducta desplegada por el procesado de acuerdo a los siguientes hechos acreditados en juicio: el uso de la violencia o intimidación y obligar al sujeto pasivo a actuar de una manera no querida por él y el ánimo de lucro, extremos que determinan que el procesado participó en el hecho condenado.

II. Recurso de CasaciónEl procesado Luis Enrique López Santos interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia errónea aplicación de los artículos 10 y 37 numeral 4 del Código Penal, porque no quedó establecida la relación de causalidad para atribuir la autoría de la ejecución de los actos propios del delito de extorsión. Asimismo, los hechos que tuvo por acreditados el tribunal, consistieron en que una persona desconocida realizaba llamadas telefónicas y que el sindicado pasó a recoger un paquete, por lo que este hecho encuadra la participación en calidad de cómplice y no de autor.

III Alegaciones El veintiocho de octubre de dos mil trece, a las trece horas fecha en que se señaló vista pública, las partes que intervienen presentaron sus alegatos en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés.

Considerando I

III Alegaciones El veintiocho de octubre de dos mil trece, a las trece horas fecha en que se señaló vista pública, las partes que intervienen presentaron sus alegatos en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés.

Considerando I Para resolver un motivo de fondo, el referente básico del tribunal de apelación, y en su caso el de casación es la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia, la que se considera reconocida y admitida por el recurrente. La labor del tribunal consiste en realizar el análisis de los hechos en su relación con las normas sustantivas aplicadas, para determinar si aquéllos han sido adecuados al tipo con rigor jurídico. II El Código Penal, en el artículo 36, acoge una definición amplia de la figura de la autoría, en el que se consideran autores, no solo a los ejecutores materiales del hecho –numeral 1° del precepto relacionado-, sino también a aquéllos que, aunque no lo son realmente –partícipes según la doctrina-, son calificados como tales, es así que, dicha norma, en sus numerales 2°, 3° y 4°, señala que también son autores, quienes fuercen o induzcan a otro a cometer un delito; quienes cooperen a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer, y, quienes, habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su ejecución. En este caso, no existe duda en cuanto a la participación en conjunto realizada por el casacionista y los sujetos desconocidos que exigieron dinero a la víctima, porque cada uno asumió un rol específico para llevar a cabo el objetivo que perseguían, extorsionar al señor Orlando Antonio Ruano Renata, bajo amenaza

por el casacionista y los sujetos desconocidos que exigieron dinero a la víctima, porque cada uno asumió un rol específico para llevar a cabo el objetivo que perseguían, extorsionar al señor Orlando Antonio Ruano Renata, bajo amenaza de causarle daño a algún miembro de su familia; en donde todos tenían pleno control de la situación, por cuanto el hoy recurrente, fue quien se presentó al Centro Comercial Villas Clarita, lugar donde fue citado el agraviado y alconstituirse al lugar indicó al investigador José David Morales García que iba por el mandado, refiriéndose a la cantidad de dinero que se había exigido; acciones que, a su vez, denotan concertación para cometer el delito imputado, siendo irrelevante para el efecto de establecer su responsabilidad penal, el argumento de que al no haber sido él quien realizó las llamadas, no podía condenársele por el delito de extorsión, puesto que, como ya se dijo, su participación es en calidad de coautor, toda vez que hubo una repartición de funciones, integrantes de un plan global, que tenía como fin la comisión del delitos de extorsión. Para abundar lo resuelto por la Sala, cabe indicar que, según la dogmática jurídico-penal, en la fenomenología de la co-delincuencia muestra que en la realización colectiva de un hecho, no siempre los actos ejecutivos constituyen la parte más difícil o insustituible, y que, en cambio, el éxito del plan depende de todos, quienes asumen una función importante en el seno del mismo. Por ello, es acertado considerar couatores no sólo a los que ejecutan en sentido formal los

elementos del tipo, sino a todos quienes aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva. A todos ellos pertenece el hecho, pues es obra inmediata de todos los que comparten su realización. (Mir Puig, Santiago [1998]. Derecho Penal, Parte General, 5ª. Edición, Barcelona, España. Pág. 389). La coautoría como forma de participación en el delito, a decir del Doctor Raúl Peña, consiste en la ejecución de un delito cometido conjuntamente por varias personas que participan voluntaria y conscientemente de acuerdo a una división de funciones de índole necesaria. Por su parte, el profesor Javier Villa Stein explica que existe la misma, cuando un delito es realizado conjuntamente por dos o más personas de mutuo acuerdo, compartiendo entre todos ellos el dominio del hecho, por lo que debe considerarse que el delito entonces se comete entre todos, repartiéndose los intervinientes entre sí, las tareas que impone el tipo, pero con conciencia colectiva del plan global unitario concertado. En este caso, la acción realizada por el procesado, consistente en presentarse a recoger el dinero, en el lugar indicado para la entrega del mismo, denota el acuerdo previo y la intención de lucro injusto del ahora casacionista con las personas que realizaban las llamadas intimidatorias. No puede considerarse la conducta como atípica como lo aduce el sindicado, toda vez que, participó en forma activa con un acto sin el cual no se hubiera podido consumar el ilícito. En conclusión, la adecuación típica de los hechos es subsumible en el artículo

261 del Código Penal, por cuanto realiza los supuestos fácticos contenidos en esa norma. Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse improcedente, quedando en consecuencia incólume la sentencia recurrida.Leyes Aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Luis Enrique López Santos contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de julio de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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