996-2014 26022015 Pablo Antonio Palacios Quezada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 996-2014 26022015 Pablo Antonio Palacios Quezada
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
26/02/2015 – PENAL
996-2014
DOCTRINA El principio ne bis in ídem implica una triple identidad: de persona física, de objeto y de causa de persecución. Esta triple identidad concurre cuando el sujeto activo del robo utiliza un arma de fuego para intimidar y facilitar el hecho previsto. En consecuencia, la secuencia cronológica, lógica y teleológica del robo agravado implica llevar y traer el arma utilizada para el ilícito previsto, por lo mismo, no puede condenarse tal hecho también como portación de arma, porque se estaría sancionando dos veces lo mismo, lo cual está prohibido por el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Pablo Antonio Palacios Quezada, con el auxilio de la abogada Mónica Sabrina Reyes Morales, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el dieciséis de julio de dos mil catorce, en el proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de robo agravado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y de Edwin Alexander Lemus Alvarado y/o Eswin Alexander Lemus Alvarado, Víctor Antonio Cay Marroquín y Marta Adelina Chan Cano y/o Marta Adelina Cha Pacay, por el delito de robo agravado. El
Ministerio Público actúa a través del agente fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, de la Unidad de Impugnaciones.
I. ANTECEDENTES
I.I Hechos acreditados. El doce de mayo de dos mil doce, aproximadamente a las doce horas con quince minutos, Edwin Alexander Lemus Alvarado y/o Eswin Alexander Lemus Alvarado, Víctor Antonio Cay Marroquín, Marta Adelina Chan Cano y/o Marta Adelina Cha Pacay y Pablo Antonio Palacios Quezada, concertados entre sí, tomaron por asalto a los pasajeros del bus extra urbano de transportes Norma, en el que se conducían, con placas de circulación C ochocientos cincuenta y cuatro BJQ (C854BJQ), al pasar frente a la entrada conocida como Choacorral, kilómetro veintiséis de la ruta Interamericana, jurisdicción de San Lucas Sacatepéquez. Pablo Antonio Palacios Quezada desenfundó un arma de fuego, con la que amenazó a los pasajeros, mientras sus acompañantes los despojaron de sus pertenencias. Todos ellos fueron sorprendidos por los agentes de la Policía Nacional Civil Nidia Sulema Ordóñez García, Miguel Sebastián Chaclán López y Wilson Armando Hernández Vásquez, quienes persiguieron al bus dándole alcance a la altura del kilómetro veinticuatro de la citada ruta, jurisdicción de Mixco de este departamento. Se les incautaron: a Lemus Alvarado una mochila color azul y gris de naylon, a Cay Marroquín una mochila color negro y a Chan Cano
una cartera de mano, conteniendo en su interior varios objetos -detallados en autos-; a Pablo Antonio Palacios Quezada se le incautó una pistola, registro o serie número G cuarenta y dos mil doscientos nueve (G42209), con un cargador y diez cartuchos, sin la licencia extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones o autorización para portar la misma. I.II Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, constituido en forma unipersonal, en sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil trece, declaró que, los procesados son autores del delito de robo agravado, además para Pablo Antonio Palacios Quezada por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por dichas infracciones se le impuso a este último, la pena de diez años con ocho meses de prisión inconmutables, ya aumentada en una tercera parte por tratarse de delitos cometidos en concurso ideal y la expulsión del territorio nacional al cumplir la pena, en virtud de ser de nacionalidad nicaragüense; a los otros tres procesados se les impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. El hecho quedó acreditado con prueba pericial, testimonial, documental y material. Expuso la juzgadora que, no le quedó más que dictar una sentencia de carácter condenatorio en contra de los procesados, por haberse probado cada uno de los elementos de la acusación presentada por el MinisterioPúblico, con relación al delito de robo agravado, tuvo presente lo manifestado por el tratadista Cafferata
Nores que dice, son las pruebas no lo jueces los que condenan, tal y como sucedió en el presente caso, en que se estableció la autoría, la reprochabilidad y responsabilidad penal de los procesados en el delito citado. Respecto al delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas imputado a Palacios Quezada, al igual se destruyó la presunción de inocencia que gozaba, pues los agentes Miguel Sebastián Chaclán López y Wilson Armando Hernández Vásquez, en sus declaraciones dijeron que el día de los hechos, le realizaron un registro a este procesado y le encontraron un arma de fuego con la que había amenazado a las víctimas, sin la licencia respectiva, lo que se confirmó con el oficio de la Dirección General de Armas y Municiones, en donde consta que ni al procesado en cuestión ni a los demás, se les ha extendido licencia de portación de armas de fuego, ni les aparecen registradas armas a su nombre; también consta el oficio de dicha entidad, que prueba que el arma incautada aparece registrada a nombre de José Saúl Morales Álvarez, es decir, persona distinta de los incoados.
I.III Del recurso de apelación especial. La abogada Mónica Sabrina Reyes Morales defensora del procesado Pablo Antonio Palacios Quezada, recurrió por motivo de fondo y denunció inobservancia del artículo 252 del Código Penal, relacionado con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Argumentó que, si bien el Ministerio Público, acusó también
por el delito de portación ilegal de arma de fuego, no quiere decir que los dos tipos penales se hayan demostrado en el debate oral y público; debió tomarse en cuenta que, el tipo penal de robo agravado exige para su realización, se porte un arma de fuego. La juzgadora citó fallos de la Corte Suprema de Justicia, para arribar a la conclusión que se destruyó la presunción de inocencia de su patrocinado, aunado al dictamen pericial con valor positivo de Hengelber Yojane Palencia Agustín, que prueba que el arma objeto de estudio sirvió para amenazar con violencia y sin la debida autorización, junto a los otros procesados para tomar las pertenencias de las víctimas. No puede decirse que existe el delito de portación ilegal de arma de fuego ya que el arma incautada a su patrocinado es la que sirvió para amenazar a los pasajeros, tal y como lo acreditó la juzgadora; dicha acción viene a quedar subsumida en el delito de robo agravado. De no existir el arma se estaría ante otro tipo penal y no el de robo agravado, por ello, afirma la apelante que la juzgadora no observó el contenido del artículo 252 del Código Penal, específicamente el numeral tercero que claramente dice, se da este delito cuando los delincuentes llevaren armas. Pidió la revocación parcial de la sentencia impugnada y en observancia del artículo mencionado, se condene a su patrocinado por el delito de robo agravado y en virtud del principio de igualdad procesal, se le imponga la pena de seis años de prisión como a los otros procesados. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en sentencia de fecha dieciséis de
procesados. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, declaró sin lugar el recurso de apelación especial planteado y confirmó la sentencia recurrida. Consideró que, el juez unipersonal al emitir su fallo no se extravió del camino lógico de la subsunción de la conducta antijurídica y por ende, no inobservó el artículo 252 del Código Penal relacionado con el 123 de la Ley de Armas y Municiones, ya que, con base en los argumentos del sentenciante se estableció que, se logró acreditar la acción realizada por el acusado; además, conforme al artículo 36 del Código Penal, la autoría en los hechos delictivos, entre estos quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, y los establecidos en el artículo 252 de la misma ley, supuestos que se actualizan en el caso objeto de estudio, habida cuenta que el artículo 36 en sus numerales del 1 al 4 de la ley Ibid, recoge entre los autores ciertas formas de participación, por lo que en el presente caso el procesado es autor directo, responsable en el grado de consumación sobre los hechos intimados, compartiendo las inferencias de la juzgadora en el sentido que, el hecho denunciado fue palmariamente probado en el juicio.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Pablo Antonio Palacios Quezada interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el dieciséis de julio de dos mil catorce. Invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del
sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el dieciséis de julio de dos mil catorce. Invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denunció error de derecho en la tipificación del delito, específicamente del artículo 252 del Código Penal relacionado con los artículos 123 de la Ley de Armas y Municiones y 10 del Código Penal. Argumentó que, la Sala sin realizar un análisis técnico jurídico, plasmó que la juzgadora no inobservó las normas relacionadas, limitándose a copiar los artículos invocados sin darse cuenta que la juezunipersonal no tomó en cuenta que el arma objeto de estudio sirvió para amenazar a los pasajeros del bus. Al recurrente no lo detuvieron fuera del bus, sino en el momento en que los agentes de la Policía Nacional Civil, pararon el vehículo, es decir, momentos después de despojar a los pasajeros de sus pertenencias. La lógica indica que, si una persona comete actos de esta naturaleza no los hace con un arma que cuente con el registro respectivo, ni mucho menos, el sujeto que la porte va a contar con la licencia correspondiente, toda vez que, la acción que está realizando es reprochable por la sociedad; o sea que, no puede decirse que existe el delito de portación ilegal de arma de fuego, ya que el arma incautada al impugnante, es la que sirvió para amenazar a los pasajeros, tal y como quedó acreditado, por eso dicho tipo penal quedó subsumido en el delito de robo agravado, ya que de no existir el arma, se estaría ante otro tipo penal. Pidió la procedencia del presente recurso, se case parcialmente la sentencia impugnada y en consecuencia
delito de robo agravado, ya que de no existir el arma, se estaría ante otro tipo penal. Pidió la procedencia del presente recurso, se case parcialmente la sentencia impugnada y en consecuencia se dicte sentencia en la que se le imponga la pena de seis años de prisión por el delito de robo agravado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La vista pública se señaló para el seis de febrero del año en curso, a las doce horas. Las partes reemplazaron por escrito su participación oral: el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, así como el recurrente, procesado Pablo Antonio Palacios Quezada y su abogada defensora pública Mónica Sabrina Reyes Morales, quienes insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en su memorial de interposición del presente recurso.
CONSIDERANDO -ICámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.
-IIEl tipo penal de robo agravado se caracteriza por la violencia o intimidación hacia las víctimas, porque se ejerce una fuerza física o una intimidación compulsiva para vencer la resistencia de éstas. Existen también determinadas circunstancias agravantes como: la utilización de armas u otros medios igualmente peligrosos que aseguran la comisión del ilícito, situación que se encuentra prevista dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco en el artículo 252, numeral 3º del Código Penal.
determinadas circunstancias agravantes como: la utilización de armas u otros medios igualmente peligrosos que aseguran la comisión del ilícito, situación que se encuentra prevista dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco en el artículo 252, numeral 3º del Código Penal. Por su parte, el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas se encuentra regulado en artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, que describe el siguiente supuesto de hecho: “Comete el delito (…), quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las calificadas en esta ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases (…)”. El referido tipo describe el siguiente supuesto de hecho: portar de cualquier manera artefactos o ingenios de fabricación ilegal que hagan accionar por cualquier mecanismo municiones para armas de fuego u otro tipo de proyectil que cause daño. Dicho tipo penal es de peligro, debido a que, la acción descrita en el supuesto de hecho, no exige la realización de alguna lesión, es suficiente con que se ponga en riesgo concreto, real e inminente al bien jurídico, como lo es la seguridad ciudadana. Para el caso en estudio, cabe citar el contenido material del ne bis in ídem, que implica la interdicción de la sanción múltiple, por lo mismo, y a juicio de la doctrina mayoritaria, rige cuando concurre la llamada triple identidad de persona, objeto y causa. Por lo que nadie puede ser castigado dos veces por el mismo hecho, lo que expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto y con el mismo
fundamento, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Este principio se encuentra reconocido como un derecho fundamental en el ordenamiento jurídico internacional, concretamente en el artículo 8.4 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, por lo tanto, por el control de convencionalidad, es obligación del Estado de Guatemala observarlo al momento de emitir sus sentencias. -IIIEn el caso objeto de análisis, para no incurrir en la prohibición del Ne bis in ídem, es necesaria la identificación de la identidad de la persona física, del objeto y de la causa de persecución, para evitar queuna persona sea perseguida, procesada o juzgada dos veces por un mismo hecho. Quedó acreditado que el procesado Pablo Antonio Palacios Quezada utilizó un arma de fuego para amenazar a los pasajeros del bus en que se conducían, mientras que los otros coautores los despojaban de sus pertenencias. La secuencia de los hechos de llevar un arma para facilitar el robo de los objetos a dichas personas, implica una unidad cronológica, lógica y del fin previsto por el autor, por lo que los hechos motivo del juicio integran la comisión única del delito de robo agravado establecido en el artículo 252, numeral 3º del Código Penal. Cuando a una persona se le condena por robo agravado por la circunstancia de llevar un arma de fuego, no puede condenársele de nuevo por el delito de portación de esa arma, porque se incurre en una triple identidad, de sujeto, hecho y persecución, y por lo tanto, se viola el principio de ne bis in ídem, dicho en otros términos, esa portación de arma en el robo agravado es inherente al delito.
identidad, de sujeto, hecho y persecución, y por lo tanto, se viola el principio de ne bis in ídem, dicho en otros términos, esa portación de arma en el robo agravado es inherente al delito. Por ello, le asiste razón jurídica al casacionista cuando argumenta que, el arma incautada sirvió para amenazar a los pasajeros del bus, tal y como quedó acreditado, por eso, debió subsumirse el delito de portación de arma en el delito de robo agravado, ya que de no existir el arma, se estaría ante otro tipo penal. Por lo anteriormente considerado, este tribunal de casación concluye que, la autoridad impugnada incurrió en el agravio y vulneración de la norma denunciada, como consecuencia, el recurso de casación planteado por el procesado debe ser declarado procedente, lo que así deberá resolverse en el apartado respectivo.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Artículos citados, 1, 2, 12, 17, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 161, 422, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto número 2-89, ambos decretos del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver
143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto número 2-89, ambos decretos del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) procedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Pablo Antonio Palacios Quezada, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el dieciséis de julio de dos mil catorce. II) Casa parcialmente la sentencia recurrida y como consecuencia absuelve al procesado únicamente por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, e impone la pena de seis años de prisión inconmutables por el delito de robo agravado, por lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.