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996-2015 17032016 Jose Antonio Alvizures Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
996-2015 17032016 Jose Antonio Alvizures Diaz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

17/03/2016 – PENAL

996-2015

DOCTRINA Es procedente la casación por motivo de forma (inciso 1, artículo 440 Código Procesal Penal), cuando se reclama que no se dio respuesta a las peticiones formuladas en apelación, si así fuere el caso, pero, no procede para cuestionar el acierto o desacierto del tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o equivocada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma distinto.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado José Antonio Alvizures Díaz, auxiliado por la abogada Lorena Maribel Rosales Estrada de Sandoval, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el dieciocho de junio de dos mil quince, dentro del proceso que se le sigue por el delito de homicidio. Interviene el Ministerio Público, a través de la agente fiscal, Silvia Patricia López Cárcamo. No interviene querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. Que el procesado José Antonio Alvizures Díaz el sábado veinte de julio de dos mil trece, siendo aproximadamente las veintitrés horas con treinta minutos, cuando se encontraba en las afueras del salón comunal de la aldea Los Planes del municipio de Palencia departamento de Guatemala,

momentos en que finalizó un baile social que se celebraba en dicho salón, dio muerte a Kevin Alberto Urlá Lemus a consecuencia de una herida perforante por proyectil de arma de fuego en toráx.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, en sentencia del veinticuatro de junio de dos mil catorce, condenó al acusado José Antonio Alvizures Díaz, por el delito de homicidio, a quince años de prisión.

Consideró que, quedó debidamente acreditado con la prueba testimonial y diligencias practicadas por el Ministerio Público, acta de levantamiento de cadáver, álbum fotográfico y el informe del médico forense, que la muerte se produjo a consecuencia de la herida con arma de fuego. De los testimonios se estableció que los disparos los realizó el procesado y que previamente no hubo ningún altercado o discusión, lo cual induce a creer no hubo una intención dolosa o un motivo para querer provocarle la muerte a Kevin Alberto Urlá Lemus, al haber efectuado en forma indiscriminada los disparos con el arma de fuego que portaba, que al hacerlo en un lugar en donde había un grupo de personas, los mismos pudieran impactar en la humanidad de éstos, como lo fue en contra de la víctima. Dicho hecho conlleva el peligro de provocar un resultado gravoso, como en efecto sucedió. De esa cuenta, con los testimonios se llega a la certeza jurídica que el procesado es autor responsable del delito de homicidio en contra de la vida de Kevin

Alberto Urlá Lemus, por lo que debe dictarse un fallo condenatorio en su contra.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. José Antonio Alvizures Díaz planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció vicios absolutos de anulación formal, en la sentencia, “…de conformidad con lo que establecen los artículos 419 numeral 2) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal.” Señaló como precepto inobservado, el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por ausencia de una clara y precisa fundamentación, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basó para no acoger el recurso.

La decisión del ad quem vulneró el artículo 389 numeral 4) del Código Procesal Penal, pues no tomó en cuenta que la motivación debía basarse en tres aspectos: probatorio, fáctico y jurídico. Las razones que en este caso indujeron al sentenciador a condenar son sustentadas en la prueba pericial, testimonial, documental y material, desarrolladas en la audiencia de debate. El órgano jurisdiccional hizo una transcripción de los testimonios. De la prueba documental simplemente enumeró los elementos de convicción, refirió las narraciones testimoniales otorgándoles valor probatorio sin dar una fundamentación que en todo caso sustentara dicha valoración y que procesal y legalmente “…no hace aplicación de losprincipios de no contradicción e identidad, así como [de] las reglas de la derivación y coherencia que correspondan, lo que vulnera en consecuencia lo preceptuado por el artículo 389 numeral 4 del Código

Procesal Penal, (…) sin el adecuado razonamiento por el cual se establezca el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio valorado y mi participación directa…”. El agravio es que no se efectuó una debida fundamentación de los motivos que indujeron al tribunal a proferir un fallo de naturaleza condenatoria en su contra con lo que se le deja en estado de indefensión por no conocer la sustentación legal del mismo.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciocho de junio de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, la jueza “…hace un claro razonamiento de cada uno de los medios de prueba diligenciados, concatenándolos entre sí con los otros medios de prueba, siendo congruente el fallo de condena emitido en contra del acusado José Antonio Alvizurez Díaz, con los hechos que la Jueza tuvo por acreditados…” Tomó en cuenta que el recurrente alegó falta de fundamentación por parte de la jueza de sentencia en el fallo emitido en su contra, verificó el mecanismo de discernimiento conforme los elementos de la lógica que integran el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica razonada; y consideró que la fundamentación no solo abarcó la valoración de los medios de prueba, sino también el encuadramiento de los hechos en la norma sustantiva penal correspondiente, “(…) al revisar la sentencia impugnada esta Sala establece que la jueza cumplió en cada

uno de los apartados de dicha sentencia emitiendo un juicio de valor probatorio que la arribó a emitir un fallo condenatorio en contra del acusado José Antonio Alvizurez Díaz, no se visualizaron los argumentos del apelante en cuanto a que la jueza a quo…”, se haya concretado a enumerar las pruebas desarrolladas sin el razonamiento por el cual se establezca el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio y su participación directa, así como tampoco una vinculación con la ley penal.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN José Antonio Alvizures Díaz planteó recurso de casación por motivo de forma, invocó el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, porque la jueza de primera instancia no fundamentó en forma clara, precisa y objetiva, los motivos por los cuales la llevaron a determinar la responsabilidad de su persona.

De los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, en la sentencia de primer grado en el numeral III, se establece “…DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE SE ESTIMA ACREDITADO, la juez a quo no fundamenta o estima elementos que contiene la plataforma fáctica del Ministerio Público…”, ya que ninguno de los testigos declaró que él hubiera discutido con anterioridad con su primo, por el contrario, todos los medios de prueba revelaron que no tenían diferencias, circunstancia que tampoco fue analizada por la Sala. Que el fallecido se encontraba de pie y todos los medios de prueba revelaron que el impacto lo recibió la víctima cuando iba conduciendo su moto,

por lo que la juez no fundamentó su sentencia determinando objetivamente cada medio de prueba conforme la acusación, se debió haber encontrado un arma de fuego, tres proyectiles, alguna motocicleta para sustentar la sentencia y ser congruente ya que la prueba no se analizó individuamente sino en su conjunto. La Sala inobservó de la sentencia apelada los puntos objetados: el fáctico y el probatorio, sin analizar cómo resolvió la juez para establecer los elementos que la llevaron a determinar el vínculo entre la causalidad con la prueba y determinar qué la llevó a fijar la autoría y participación del procesado. La Sala no tomó en cuenta que el fundamento utilizado por la juez no fue congruente, claro ni preciso, en cuanto a los hechos y circunstancias en que se cometió el hecho. Se limitó a indicar la existencia de una fundamentación, sin analizar si tenía congruencia o no con los hechos y la prueba revelada en el debate; así como sí sustentó los elementos de prueba que vinculaban directamente la responsabilidad, la congruencia y la tipicidad del delito.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, a las quince horas, fecha y hora en que fue señalada la vista pública, comparecieron por escrito a reemplazar su participación el Ministerio Público y el acusado; realizando las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley y la

observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recursode casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IICámara Penal, en su revisión encuentra respecto del agravio denunciado en casación, que el recurrente básicamente lo concentra en que lo resuelto por la Sala no responde lo esencial contenido en los puntos: 1. El fáctico, es decir la relación de los hechos imputados; 2. El probatorio, respecto a que la prueba tenga vínculo lógico con la relación de causalidad, autoría y participación en el tipo penal, como sustento y fundamento de hecho y derecho. En ese sentido al descender al fallo recurrido se establece que en apelación reclamó vicios absolutos de anulación formal en la sentencia y señaló como precepto inobservado, el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por ausencia de una clara y precisa fundamentación, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que basó la condena. Que la motivación debe basarse en tres aspectos: probatorio, fáctico y jurídico. Que el ad quem solo hizo una transcripción de los testimonios. De la prueba documental simplemente enumeró los elementos de convicción, y que a las narraciones testimoniales les otorgó valor

probatorio sin dar una fundamentación, que sustentara dicha valoración y que procesal y legalmente no aplicó los principios de no contradicción e identidad, como de las reglas de la derivación y coherencia, ya que al no hacer un razonamiento que estableciera el vínculo lógico entre los medios probatorios y su participación directa vulneró lo legalmente preceptuado. En conclusión, el agravio consistió en que no se efectuó una debida fundamentación de los motivos para dictar un fallo condenatorio, dejándolo en estado de indefensión al no conocer la sustentación legal del mismo. Sin embargo, del argumento de la Sala se establece que la jueza hizo un razonamiento claro de cada uno de los elementos de prueba diligenciados y acreditados, relacionándolos entre sí, lo cual se reflejó en el fallo condenatorio en contra de José Antonio Alvizurez Díaz. Se constató además, que la Sala recurrida al revisar la sentencia del a quo estableció que la jueza cumplió con cada uno de los apartados de dicho fallo, argumentando y emitiendo un juicio de valor probatorio en contra del acusado, por lo cual los argumentos del reclamo no se dan, ya que la sentencia emitida en su contra verificó el mecanismo conforme los elementos de la lógica que integran el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica razonada; que abarcó no sólo la valoración de dichos medios, sino también el encuadramiento de los hechos en la norma sustantiva penal. En tal virtud, esta Cámara estima que ante el reclamo planteado basado en el submotivo de procedencia

invocado, (inciso 1, artículo 440 Código Procesal Penal) lo que puede denunciarse es la omisión de un pronunciamiento por parte de la Sala de Apelaciones, al no dar respuesta a las peticiones que se le formularon, pero en caso de que lo que haya ocurrido fuera que sí se dio una respuesta, como sucedió en el presente caso, pero ésta a criterio del recurrente, no fue correcta o satisfactoria, tal extremo no podría revisarse por vía de ese submotivo invocado, en atención a la limitación del recurso, contenida en el artículo 442 del referido cuerpo procesal, que impide efectuar análisis exhaustivo sobre el acierto o desacierto de lo decidido por la sala, de manera que el resultado desestimatorio del referido recurso extraordinario, no puede ocasionarle ningún agravio. En este sentido se ha pronunciado esta Cámara, así como la Corte de Constitucionalidad al indicar “… que el submotivo de forma invocado por la accionante en el referido recurso extraordinario, procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistente o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente…” (Sentencias de once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes acumulados un mil setecientos sesenta y cinco – dos mil trece y [1765-2013] y dos mil ciento

cinco – dos mil trece [2105-2013]; treinta y cuatro – dos mil trece [34-2013] y un mil ciento noventa y tres – dos mil doce y 1193-2012). En tal virtud, esta Cámara considera que con lo resuelto en la sentencia de la Sala no se vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ni los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que al resolver el presente recurso de casación debe declararse improcedente.

LEYES APLICABLESArtículos: el citado y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la

República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado José Antonio Alvizures Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo

Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el dieciocho de junio de dos mil quince. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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