997-2012 y 1045-2012 12062012 MP y Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 997-2012 y 1045-2012 12062012 MP y Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
12/06/2012 – PENAL 997-2012 y 1045-2012
DOCTRINA Para decidir sobre la cuestión prejudicial se debe partir de la naturaleza de los hechos del litigio, y siempre que no necesiten de una resolución previa para construirse como delitos, debe declararse sin lugar toda solicitud sobre prejudicialidad. En el presente caso, la plataforma fáctica la constituye los hallazgos de una auditoría tributaria, en que se encontraron facturas contabilizadas por compras con valores altos, sin respaldo, ya que no se encontraron a los proveedores físicos, por un monto total de cincuenta y cinco millones setenta y dos mil ciento cuarenta y seis quetzales con cincuenta centavos (Q55,072,146.50), hechos que por sí mismos son constitutivos de delitos, y por lo mismo, hacen innecesario un juicio previo al penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, doce de junio de dos mil doce.
- Se integra esta Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación por motivo de fondo, interpuestos por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Edgar José López Espaillat, y la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la abogada Flor de María Girón López; ambos contra el auto de fecha dieciséis de marzo de dos mil doce, dictado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Alta Verapaz, Cobán, en el
proceso penal seguido contra BYRON ORLANDO MENDOZA HUMBLERS, por
los delitos de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, CASO ESPECIAL DE
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, FALSEDAD MATERIAL y LAVADO DE DINERO.
Intervienen además, en el proceso, el abogado defensor del sindicado, actora civil, la Procuraduría General de la Nación.
- ANTECEDENTES A) RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La Jueza Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en resolución de seis de marzo de dos mil doce, fue del criterio, declarar sin lugar el incidente de cuestión prejudicial, incoado por el sindicado BYRON ORLANDO MENDOZA HUMBLERS, al no existir obstáculo para la persecución penal, por no depender ésta exclusivamente de los informes relacionados.
B) DEL RECURSO DE APELACIÓN. BYRON ORLANDO MENDOZA HUMBLERS, interpuso recurso de apelación, por existir obstáculo a lapersecución penal, al concurrir dos juicios de carácter civil que tramitan la nulidad absoluta de los informes de auditoría que fundan la denuncia penal. Reclama como agravio, que se declaró sin lugar la cuestión prejudicial, y se le indicó que debió impugnar en la vía administrativa, según los artículos 151 y 160 del Código Tributario. Considera que con ello se violan los principios del debido proceso y derecho de defensa, al ser la Superintendencia juez y parte, por lo que debería
declararse la cuestión prejudicial con lugar. C) DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA. La Sala determinó la procedencia de la cuestión prejudicial porque existe una cuestión civil, que debe resolverse previamente en forma preferente, para continuar, luego con la persecución penal, aún cuando ésta no depende exclusivamente de los informes de la auditoría. Decisión asumida porque el sindicado busca dilucidar el asunto con la Superintendencia de la Administración Tributaria, pero en el ramo civil, derecho que le asiste si lo considera conveniente, siendo la persecución penal la última ratio, revoca la decisión impugnada y confirma la cuestión prejudicial.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público y la Superintendencia de Administración Tributaria plantearon cada uno, recurso de casación por motivo de fondo, invocan el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por errónea interpretación del artículo 291 del mismo cuerpo legal. La Superintendencia de Administración Tributaria, además, agregó por errónea interpretación los artículos 70 y 90 del Código
Tributario. El agravio señalado por el Ministerio Público se refiere a la violación del derecho de acción penal cuando se declara una prejudicialidad sin sustento fáctico. Argumenta que, la sala considera que existe cuestión prejudicial, porque la persecución penal depende del juzgamiento previo en materia civil. Consideró suficientes, el inicio de juicios ordinarios de nulidad sobre informes de auditoría, y la pretensión de dilucidarlos en el ramo civil. Aún, cuando, la persecución penal no depende exclusivamente de la voluntad del sindicado. En el presente caso, el sindicado paralelamente al trámite penal, presentó demandas civiles que la sala
la pretensión de dilucidarlos en el ramo civil. Aún, cuando, la persecución penal no depende exclusivamente de la voluntad del sindicado. En el presente caso, el sindicado paralelamente al trámite penal, presentó demandas civiles que la sala erróneamente apreció para considerar la prejudicialidad. El agravio señalado por La Superintendencia de Administración Tributaria, lo constituye la violación por errónea interpretación de los artículos 291 del Código Procesal Penal, los artículos 69, 70 y 90 del Código Tributario. Dicha violación le conculca la función como agente encargado de promover la persecución penal en los casos de delitos tributarios, (artículo 90 del Código Tributario) pues, si de la investigación realizada aparecen indicios de la comisión de uno o más delitos, (agrega el artículo 70), la Administración Tributaria deberá denunciarlo inmediatamente a la autoridad competente. Sin embargo, al revocar la resolución emitida por la Señora Jueza Primero de Primera Instancia Penal,Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el seis de marzo de dos mil doce, limita a la administración tributaria instar la persecución penal en contra del sindicado por la comisión de los delitos tributarios. La errónea interpretación radica en que, la Sala estimó la existencia de la cuestión prejudicial con el argumento de que se había promovido juicio ordinario de nulidad absoluta, sin embargo, este fue posterior a la denuncia penal, agrega a su fundamento que el sindicado busca dilucidar el asunto con la Administración Tributaria, pero en el ramo civil. Lo anterior es inaceptable, porque se usaría simplemente como una forma de suspender o entorpecer el proceso penal.
su fundamento que el sindicado busca dilucidar el asunto con la Administración Tributaria, pero en el ramo civil. Lo anterior es inaceptable, porque se usaría simplemente como una forma de suspender o entorpecer el proceso penal. Además, relaciona la incompetencia del Juzgado Civil, para conocer situaciones o circunstancias relativas a la Administración Pública, por no existir disposición especial en la ley Civil. A lo que se refiere el autor Hugo Haroldo Calderón Morales, que en la Superintendencia de Administración Tributaria, existen cuatro clases de procedimiento, como el de la determinación de la obligación tributaria por la administración, que es el aplicable al caso, porque es el que genera como resultado el informe de auditoría tributaria. Las actas e informes de auditores de la administración tienen plena validez legal, en tanto no se demuestre su inexistencia o falsedad (artículo 151). En todo caso, el Código Tributario señala el procedimiento de la enmienda o nulidad de las actuaciones, cuando se advierta vicio sustancial en ellas (artículo 160). De no respetarse lo anterior, se estaría violando el debido proceso, se desnaturaliza su función, y no tendría razón los mecanismos y recursos administrativos.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalando para la vista, evacuaron la misma por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió, el Ministerio Público, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Procuraduría General
de la Nación. CONSIDERANDO -IEl tema de litigio consiste en, sí por el juicio civil de nulidad iniciado por el sindicado, es necesario suspender o no el proceso penal hasta que se defina el litigio civil. -IICámara Penal ha asentado en diferentes fallos que, la prejudicialidad se determina por el carácter de los hechos contenidos en la denuncia o querella. Si éstos constituyen por sí mismos delitos, no necesitan que se resuelva previamente en la vía civil ningún litigio, independientemente de, si este se ha planteado antes del inicio o durante el desarrollo del proceso penal.La relevancia de los bienes protegidos por la normas penales cuya violación afecta a toda la sociedad obliga a que la prejudicialidad en materia penal solo pueda proceder cuando la cuestión previa que se plantea anterior a la principal cuando ejerza una influencia determinante en la existencia del hecho o su conformación como delito, que amerite un juzgamiento previo al penal. En el presente caso los hechos planteados como delictivos conforman elementos de tipos penales que se pudieran confirmar en un juicio penal, sin necesidad de declaración civil previa. Por lo mismo el ejercicio de la acción penal no queda supeditado al ejercicio de una acción juicio civil previa, porque la misma, en este caso, no aportaría nada a la conformación de los hechos que se denuncian como delictivos. Conclusión que se basa en la doctrina y jurisprudencia que declaran de forma inequívoca que la jurisdicción penal sobre otras jurisdicciones procesales es prioritaria por la relevancia de los bienes jurídicos en juego que afecta a toda la sociedad y los principios de oficialidad, legalidad, publicidad y obligatoriedad que rigen el proceso penal.
procesales es prioritaria por la relevancia de los bienes jurídicos en juego que afecta a toda la sociedad y los principios de oficialidad, legalidad, publicidad y obligatoriedad que rigen el proceso penal. Cámara Penal al revisar los hechos encuentra que la Superintendencia de Administración Tributaria denunció a BYRON ORLANDO MENDOZA HUMBLERS, porque en los períodos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete y del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, declaró en su contabilidad facturas de compras con valores a los cincuenta mil quetzales, las cuales no están respaldadas y los proveedores no fueron localizados físicamente; determinándose un menoscabo fiscal en concepto del Impuesto al Valor Agregado, y por Impuesto Sobre la Renta, por valor total de cincuenta y cinco millones setenta y dos mil ciento cuarenta y seis quetzales con cincuenta centavos (Q55,072,146.50) por la cual el Ministerio Público presentó la acusación respectiva. La sala interpretó erróneamente la norma, pues ante la existencia palpable de hechos delictivos, es aplicable únicamente el proceso penal, sin la necesidad de declarar ninguna cuestión previa. Hechos calificados por el Ministerio Público como: Defraudación Tributaria, Caso Especial de Defraudación Tributaria, Falsedad Material y Lavado de Dinero, delitos establecidos en la ley Penal. Cámara Penal estima que, para establecer sí esa plataforma de hechos delictuosos es acreditada por el tribunal de sentencia, es necesario seguir con el procedimiento penal; ya que sólo por esta vía pueden conocerse hechos de tal naturaleza. Procedimiento por el cual, el acusado puede contradecir en juicio oral
delictuosos es acreditada por el tribunal de sentencia, es necesario seguir con el procedimiento penal; ya que sólo por esta vía pueden conocerse hechos de tal naturaleza. Procedimiento por el cual, el acusado puede contradecir en juicio oral y público el fundamento de la acusación. Consecuentemente, para ello no se necesita que se defina el juicio ordinario de nulidad absoluta interpuesto en la vía civil por el sindicado. El artículo 90 relacionado con el 70 ambos del Código Tributario, expeditan a la Superintendencia de Administración Tributaria, el camino hacia la justicia penal, alregular que sólo se necesita encontrar indicios de la comisión de un delito o de una falta de las contempladas en la legislación penal, para instar en esta la vía. Y es el presente caso que, los auditores en su investigación contable encontraron facturas de compras con valores de cincuenta mil quetzales declaradas en su contabilidad, sin respaldo, ascendiendo unidas las dos denuncias, a un monto total de cincuenta y cinco millones setenta y dos mil ciento cuarenta y seis quetzales con cincuenta centavos (Q55,072,146.50); estimándose que, ello constituye claramente indicios sólidos en la comisión de uno o varios delitos. Por lo mismo, el tema de que si se inició o no, antes o después un juicio ordinario de nulidad civil, en el presente caso es irrelevante, pues no se necesita declaración de prejudicialidad, cuando existen hechos con relevancia delictuosa. En tal virtud, la acción iniciada en la vía civil, se entendería solamente como un
medio de defensa ante el proceso penal instaurado. Por lo considerado, esta Cámara casa el auto recurrido, en el sentido que la cuestión prejudicial planteada en su oportunidad por el sindicado BYRON ORLANDO MENDOZA HUMBLERS, carece de sustento fáctico-jurídico y por lo mismo, deben declararse con lugar los recursos de casación por motivo de fondo planteados por el Ministerio Público y la Superintendencia de Administración Tributaria, solicitando la misma petición de fondo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 321, 358 A, 358 B, del Código Penal, Decreto 1773 del Congreso de la República; 1, 2, y 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos, Decreto 67-2001 del Congreso de la República; 3, 4, 5, 11Bis, 14, 16, 20, 291, 292, 437 inciso 4), 438, 439, 441, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 4, 5, 9, 10, 14, 31, 70 y 90 del Código Tributario, Decreto 6-91 del
Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público y la Superintendencia de Administración Tributaria, II) En consecuencia, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREJUDICIAL planteada por BYRON ORLANDO MENDOZA HUMBLERS. III) Continúese con el proceso penal por los delitos de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, CASO ESPECIAL DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, FALSEDAD MATERIAL y LAVADO DE DINERO, debiendo el Juez contralor de la investigación proceder conforme lo regula el Código ProcesalPenal y el Código Tributario. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.
05/06/2013 – REPOSICIÓN 997-2012 y 1045-2012
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cinco de junio de dos mil trece. Devueltos los antecedentes a este tribunal de la Corte de Constitucionalidad, se tiene a la vista para resolver el recurso de reposición presentado por Byron Orlando Mendoza Humblers, contra la resolución de fecha doce de junio de dos
mil trece. Devueltos los antecedentes a este tribunal de la Corte de Constitucionalidad, se tiene a la vista para resolver el recurso de reposición presentado por Byron Orlando Mendoza Humblers, contra la resolución de fecha doce de junio de dos mil doce, dictada dentro de los recursos de casación arriba identificados, tal y como se resolvió en fecha veintiuno de junio de dos mil doce. Antecedentes A) La Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara Penal, mediante la resolución aquí recurrida, rechazó por manifiestamente improcedente, la recusación presentada por el señor Byron Orlando Mendoza Humblers, contra este Tribunal, al no aceptarse las causales invocadas, y como consecuencia, se continuó con la tramitación respectiva. B) El recurrente argumenta en su recurso de reposición que: a) En su oportunidad recusó a los integrantes de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, señalando la causal en que incurrió y los medios de convicción que sustentó el referido requerimiento; b) Que el tribunal de casación rechazó la recusación planteada, sin que se cumpliera con el procedimiento establecido, porque no se emitió razón acerca de si se aceptaba o no la casual invocada, y que además, no se convocó al órgano jurisdiccional competente integrado como corresponde para la resolución de dicha petición; c) Estima que con dicha decisión se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva y resquebraja el derecho de defensa, por lo que interpone recurso de reposición, a efecto se examine nuevamente la cuestión planteada, puesto que “ese Tribunal de Apelación” debió tomar en cuenta que en efecto, el segundo párrafo de artículo 66 del Código Procesal Penal, regula lo
que interpone recurso de reposición, a efecto se examine nuevamente la cuestión planteada, puesto que “ese Tribunal de Apelación” debió tomar en cuenta que en efecto, el segundo párrafo de artículo 66 del Código Procesal Penal, regula lo relativo al trámite de los impedimentos, excusas y recusaciones, pero las dos primeras señala que se regirán por el procedimiento establecido en la Ley del Organismo Judicial, y para la tercera que es recusación será tramitada conformeel artículo 150 Bis del referido Código; d) Afirma, que para la interpretación contextual de dicho párrafo del artículo 66 del Código Procesal Penal, se regulan dos cuestiones, que si bien están ligadas, por ser parte de un solo instituto procesal, no son lo mismo. El primero de ellos se refiere a la competencia que en la jerga judicial consiste en determinar quién es el llamado a resolver el asunto, sobre este aspecto el primer párrafo el artículo 66 señalado dispone que la competencia de los impedimentos, excusas y recusaciones, se regulará por lo establecido en la Ley del Organismo Judicial. Que el referido párrafo lleva al entendimiento que para saber quien es el obligado a resolver sobre estos institutos procesales que buscan en quien juzga la imparcialidad e independencia. Es decir que, para determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde resolver estos asuntos debemos ubicarnos en lo establecido en la Ley del Organismo Judicial. El mismo artículo señala un aspecto distinto en cuanto al trámite que se
les debe dar a los mismos, pues conforme el mismo artículo 66 en su segundo párrafo dispone que el trámite de los impedimentos y excusas se regulará por la Ley del Organismo Judicial, y las recusaciones serán tramitadas de conformidad con el artículo 150 Bis del mismo Código Procesal Penal, pero la competencia para resolverlos es la establecida en la Ley del Organismo Judicial, la cual en sus artículos 129 al 131 advierte que el competente para resolverlas es el Tribunal integrado con distintos magistrados, siendo para el presente caso la Cámara Penal integrada con distintos magistrados el competente, y así debe ser pues en esencia si lo que se busca con la recusación es despejar cualquier duda que afecte el ánimo del juez para resolver de manera imparcial, por ello debe ser un tribunal distinto al recusado quien conforme a las actuaciones el que determine la existencia o no de la causal invocada para demandar la separación de los magistrados de la causa en donde duda de su imparcialidad. Considerando -IEl artículo 402 del Código Procesal Penal, establece que el recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin audiencia previa, y que no sean apelables, a fin de que el mismo tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Se interpondrá por escrito fundado, dentro del plazo de tres días y el tribunal lo resolverá de plano, en el mismo plazo. -IIAl examinar nuevamente la cuestión plasmada en la resolución del doce de junio
de dos mil doce, así como lo argumentado por el compareciente en el escrito presentado, la Cámara Penal establece que al recurrente no le asiste la razón jurídica, con base en lo siguiente: A) El artículo 67 del Código Procesal Penal, señala que la recusación no suspenderá el trámite del procedimiento, y quecuando sea planteada durante el trámite de un recurso, se considerará como cuestión previa a la prosecución de la audiencia; sin embargo, si fuere rechazada, por manifiestamente improcedente, continuará la audiencia. En el presente caso, Cámara Penal, mediante resolución del doce de junio de dos mil doce, decidió rechazar la recusación presentada por el señor Byron Orlando Mendoza Humblers, al ser la misma manifiestamente improcedente. Esto, toda vez que las causales contenidas en los artículos 122 literal c) (Tener el juez o alguno de sus parientes, interés directo o indirecto en el asunto), y 123 literal a) (Cuando tengan amistad íntima o relaciones con alguna de las partes, que a juicio del tribunal, según las pruebas y circunstancias, hagan dudar de la imparcialidad del juzgador), ambos de la Ley del Organismo Judicial, no fueron aceptadas. Ello, debido a que el hecho de haberse declarado con lugar la actividad procesal defectuosa planteada por el propio compareciente, en la que se expresó que el despacho penal enviado vía correo electrónico al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, el día
veintidós de mayo de dos mil doce, donde al cotejar se constató que las copias enviadas son completas y fieles de sus originales, pero que de la petición hecha valer por el procesado, y ante la duda en cuanto a que si las fotocopias que se adjuntaron a la notificación realizada por el Centro Administrativo de Gestión Penal del departamento de Alta Verapaz, era un juego completo, se decidió dejar sin validez alguna las notificaciones de fechas veintitrés de mayo de dos mil doce, efectuadas en el mismo lugar al abogado defensor Oscar Roberto Fernández Mendoza y al procesado Byron Orlando Mendoza Humblers. Ante ello, se reprogramó la vista pública, y se ordenó realizar las notificaciones en el lugar señalado para el efecto, entregando las copias completas. Dicho argumento no encuadra en las causales de recusación invocadas por el recurrente, por cuanto que con dicha decisión no se anticipó opinión sobre el caso que se conoce por competencia. B) En cuanto a que duda sobre la imparcialidad de los integrantes de la Cámara Penal, porque es de conocimiento público, que este Tribunal ha firmado convenios con la Superintendencia de Administración Tributaria, en relación al embargo electrónico de cuentas bancarias, y que en el presente caso dicha institución es parte y tiene la calidad de querellante, y que por ello, tiene interés directo en el asunto, tampoco quedó demostrada dicha causal. Lo anterior, debido a que, el acuerdo a que se refiere el compareciente, denominado
“ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL ORGANISMO JUDICIAL Y LA
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL EMBARGO ELECTRÓNICO”, se suscribió por el Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia con la institución relacionada, referente a implementar actividades de cooperación y asistencia técnica en materia de utilización de sistemas electrónicos decomunicación, que permita viabilizar el cumplimiento de los artículos 174 “A” y 174 “B” del Código Tributario, lo cual consiste en apoyo técnico y entrega de certificados digitales para cada uno de los jueces titulares o suplentes de los tres Juzgados de Primera Instancia de lo Económico Coactivo de Guatemala y del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, órganos jurisdiccionales que dependen de la Cámara Civil. Además, no puede alegarse amistad íntima entre los jueces y las instituciones del Estado, así como tampoco ofreció prueba que acreditara circunstancia alguna que pudiera mostrar interés, afecto o sentimientos personales, morales o materiales directos o indirectos entre los Magistrados de la Cámara Penal y la Superintendencia de Administración Tributaria. Por ello, se estima correcto el rechazó, toda vez que se respetó el procedimiento establecido, al haberse señalado las razones por las cuales se estimó que la recusación planteada era manifiestamente improcedente. Además, el artículo 67 del Código Procesal Penal, fundamento del rechazo, no obliga la convocatoria al órgano jurisdiccional competente para que se integre para la solución de dicha petición como lo señala el recurrente, por cuanto que cuando se rechaza la recusación
como ha ocurrido en el presente caso, es imperativo legal que se continúe con la tramitación respectiva. Por las razones anteriores, se estima que la presente reposición deviene igualmente improcedente.
Leyes Aplicadas Artículos: citados, y 3, 5, 7, 11, 11Bis., 37, 50, 160, 166, 167, 398, 402 y 437 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.
Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, declara: sin lugar el recurso de reposición interpuesto por el procesado Byron Orlando Mendoza Humblers, contra la resolución de fecha doce de junio de dos mil doce, dentro de los recursos de casación arriba identificados. Notifíquese.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.