997-2014 25022015 Jose Eduardo Pezzarossi Moran
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 997-2014 25022015 Jose Eduardo Pezzarossi Moran
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
25/02/2015 – PENAL
997-2014
Doctrina Cuando se acredita en el ámbito privado la afectación psicológica y la relación desigual de poder entre el agresor y la víctima, se configura el tipo penal de violencia contra la mujer, deviene improsperable el recurso de casación por motivo de fondo por indebida aplicación de la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil quince.
Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el acusado JOSÉ EDUARDO PEZZAROSSI MORÁN, con el auxilio del abogado Víctor Guillermo Lucas Solis, en contra de la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, el treinta de julio de dos mil catorce, en el proceso tramitado en contra del recurrente por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Además, se encuentran constituidos como partes el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, Abogado José Víctor Girón Vásquez; y la Querellante Adhesiva, Heidi Carolina Moscoso Beltrán de Pezzarossi, quien actúa bajo la dirección del Abogado Jesús Rigoberto García Quinteros. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: Que José Eduardo Pezzarossi Morán durante los años
dos mil ocho a dos mil nueve, ejerció violencia psicológica en contra de Heidi Carolina Moscoso Beltrán de Pezzarossi (cuñada) y su núcleo familiar, ya que en varias ocasiones sin autorización y utilizando arma de fuego, se presentó a su vivienda, ubicada en la once avenida "A" ocho guión trece, sector "A guión diez", Ciudad San Cristóbal, municipio de Mixco, departamento de Guatemala, profiriendo amenazas e intimidaciones en contra de la agraviada, ello para que abandone su domicilio, llegando al extremo que el veintiuno de octubre de dos mil nueve, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, se hizo presente en la residencia de la víctima a bordo del vehículo identificado con placas de circulación seiscientos uno CBT, y procedió a quitar el contador de luz de la vivienda y trató de soldar la puerta de acceso de la vivienda, no importándole que dentro de la vivienda se encontraba el hijo menor de la agraviada de apellidos Pezzarossi Moscoso y la empleada doméstica, esto con el propósito de evitar que cualquier persona, pudiera entrar o salir del inmueble, quienes aterrados por el pánico que estaba causando en ellos, decidieron alertar a la familia que se hicieran presentes al inmueble y así, evitar que realizara su propósito. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, determinó con los distintos elementos de prueba que el acusado José Eduardo Pezzarossi Morán, el día y lugar de los hechos, ejerció acciones intimidatorias y de menoscabo en contra de la víctima Heidi Carolina Moscoso Beltrán de Pezzarossi y su
de prueba que el acusado José Eduardo Pezzarossi Morán, el día y lugar de los hechos, ejerció acciones intimidatorias y de menoscabo en contra de la víctima Heidi Carolina Moscoso Beltrán de Pezzarossi y su menor hijo, quienes son cuñada y sobrino del procesado, respectivamente, toda vez que quitó el contador de energía eléctrica que le proporciona luz a su casa de habitación e intentó soldar una puerta de acceso, esto como una medida de presión en esa relación desigual de poder existente entre hombres y mujeres, así como comprobó el ámbito privado donde se desarrollo el delito, tal como encuentra regulado en los artículos 3 y 7 inciso b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Asimismo, se probó la afectación psicológica de la agraviada Heidi Carolina Moscoso Beltrán y victima colateral, el niño Pezzarossi Moscoso. Por lo considerado, condenó al sindicado por el delito de violencia contra la mujer y le impuso la pena de cinco años de prisión. c) Del recurso de apelación especial: Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el procesado José Eduardo Pezzarossi Morán presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo, reclamando la errónea aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Sostuvo que ninguna de las pruebas rendidas en el debate oral y público, se refiere a la existencia de
relaciones de poder o menosprecio entre su persona y la querellante adhesiva por que se le aplicó erróneamente dicho artículo.d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala consideró que no le asistía la razón al impugnante, ya que al analizar la prueba producida en el debate, así como aplicarle la sana crítica razonada y el sistema de valoración de la prueba correspondiente a la metodología de género, se acreditó y probó que el procesado José Eduardo Pezzarossi Morán, realizó actos voluntarios para la ejecución del delito consumado de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, en contra de la agraviada Heidi Carolina Moscoso Beltrán de Pezzarossi, así como de la víctima colateral, el niño Pezzarossi Moscoso, regulado en el artículo 7, literal b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, toda vez que la acción ejecutada se realizó con un propósito criminal y con violación de la norma mencionada, la cual protege la dignidad e integridad de la mujer. Es así que con la prueba producida, se determinó que el acusado al haber quitado el contador de luz y tratando de sellar todas las puertas de acceso a la vivienda de la víctima directa y víctima colateral, dejando en su interior al hijo de la agraviada, dando como resultado la afectación psicológica de ellos, presentando una sintomatología de episodios depresivos. Motivo del recurso de casación El procesado José Eduardo Pezzarossi Morán, presenta recurso de casación por motivo de fondo invocando
el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia la indebida aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Argumenta el recurrente que existe indebida aplicación de la ley, porque los hechos no encuadran dentro de dicho tipo penal, ya que la sentencia recurrida ratificó el hecho de tener por acreditadas relaciones desiguales de poder, entre la querellante adhesiva y su persona, aplicándole en forma indebida el contenido del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Indica que si se analizan todas las pruebas rendidas en el debate oral y público, ninguna de ellas se refiere a la existencia de relaciones de poder o menosprecio, entre su persona y la querellante adhesiva. Continúa señalando que la ley de la materia, tiene por objeto garantizar la vida, la libertad, la integridad, la dignidad, la protección y la igualdad de todas las mujeres ante la ley, particularmente, cuando por condición de género en las relaciones de poder o confianza, en el ámbito público o privado sean agredidas, se cometan en contra de ellas prácticas discriminatorias, de violencia física, psicológica, económica o de menosprecio a sus derechos, siempre que sea condición especial de situaciones que sucedan por condiciones de género, entendido por el hecho de ser mujer. Asimismo, se da por acreditado que provocó violencia psicológica a la querellante adhesiva en el ámbito privado, pero no existe una relación doméstica de confianza, tampoco que sea su cónyuge,
conviviente, que hayan procreado hijos, ni que haya sido su novio, pues si bien es su cuñada, esa circunstancia no puede ser motivo para aplicarle indebidamente la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, porque en todo caso, como ya lo indicó, no existe entre ella y su persona ninguna relación de poder ni tampoco ninguna de las pruebas rendidas, por lo que no se demuestra que los hechos que se le imputan estén relacionados o se hayan producidos por la situación de género, es decir, por el hecho de que la señora Heidi Carolina Moscoso Beltrán sea mujer, o que exista comprobada alguna situación de menosprecio en contra de la misma.
Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el cinco de febrero del año en curso a las doce horas, únicamente, se presentaron a la audiencia el Abogado Víctor Guillermo Lucas Solis, acompañado del recurrente José Eduardo Pezzarossi Morán, haciendo uso de la palabra el primero de los mencionados, pronunciándose respecto al recurso interpuesto. El Ministerio Público y la Querellante Adhesiva, no comparecieron, ni evacuaron su alegato por escrito. Considerando - ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el referente fáctico para decidir la justeza de la decisión, son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada.
- IILa inconformidad del casacionista se centra en la indebida aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, porque los hechos no se encuadran dentro de dicho supuesto y tipo penal, ya que la sentencia recurrida ratificó el hecho de tener por acreditadas las relaciones desiguales de poder, entre la agraviada y el acusado.- IIIPrevio al análisis de rigor, esta Cámara estima que la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, garantiza la protección y la igualdad de las mujeres, tanto en un nivel de prevención como de penalización, ya que ellas se encuentran en condiciones de riesgo y vulnerabilidad de sus derechos, lo cual permite lanzar un manto de protección e interpretación extensos que garanticen su integridad como seres humanos, no siendo admisible sustentar una posición jurídica que tienda a crear impunidad cuando se han lesionado sus derechos, postura respaldada por la Constitución Política de la República de Guatemala, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Tratados del bloque de constitucionalidad).
Efectuada la anterior puntualización, del análisis de la resolución impugnada y argumento esgrimido por el casacionista, se considera que fue aplicado debidamente el artículo citado como infringido, por cuanto que el tipo penal de violencia contra la mujer se comete por quien en el ámbito privado, ejerza violencia psicológica, valiéndose, entre otras circunstancias, de mantener con la víctima en la época en que se perpetra el hecho, una relación familiar. Dicha afirmación deviene de los argumentos brindados por el a quo, cuando analizó
valiéndose, entre otras circunstancias, de mantener con la víctima en la época en que se perpetra el hecho, una relación familiar. Dicha afirmación deviene de los argumentos brindados por el a quo, cuando analizó sobre la existencia del delito y su calificación legal, precisando que el acusado José Eduardo Pezzarossi Morán ejerció acciones intimidatorias y de menoscabo en contra de la agraviada (cuñada) y victima colateral (niño). Las acciones realizadas por el procesado, se dieron al quitar el contador de energía eléctrica que proporcionaba luz a la casa de habitación de las víctimas, así como cuando intentó soldar una puerta de dicha casa, actuar del sindicado que tenía como fin crear una medida de presión en esa relación desigual de poder existente entre hombres y mujeres, adicionándose que el agresor y la víctima son cuñados, determinándose así, el ámbito privado donde se desarrolló el delito. Asimismo, el Tribunal de Sentencia, acreditó el daño psicológico en la víctima directa, teniendo como fin el sindicado dañarla e intimidarla, menoscabar su auto estima, y controlar a la agraviada. Siguiendo en esa línea de ideas, la ley citada tiene por definición, en su artículo 3, qué debe de entenderse por ámbito privado, el cual comprende, entre otras, las relaciones interpersonales familiares dentro de las cuales se cometen los hechos de violencia contra la mujer, cuando el agresor sea pariente de la víctima, ello
ocurrió en el caso bajo análisis, toda vez que el acusado José Eduardo Pezzarossi Morán, realizó acciones intimidatorias y de amenazas, en contra de las víctimas directa y colateral, quienes son cuñada y sobrino del agresor, respectivamente. Dichas amenazas e intimidaciones determinan violencia, la cual provocó la afectación psicológica en las víctimas directa y colateral (cuñada y sobrino), todo originado por problemas familiares. Descendiendo en el análisis, el casacionista Pezzarossi Morán, argumentó que no existe entre su cuñada y su persona ninguna relación de poder, pero dicha circunstancia, si fue determinada y acreditada por la juzgadora del Tribunal de Sentencia, configurándose con ello, el tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica que le fuera aplicado a su caso, ya que como se indicó supra, es quien en el ámbito privado, ejerza violencia psicológica, valiéndose, entre otras circunstancias, de mantener con la víctima en la época en que se perpetra el hecho, una relación familiar, sumándose la existencia de una relación desigual de poder entre el agresor José Eduardo Pezzarossi Morán y la víctima directa (cuñada), tal como se contiene en el tercer considerando y artículo 3, inciso g) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Dicha interpretación integral de la sentencia, se hace necesaria realizarse porque determina y establece el verdadero fundamento en que el juzgador llegó a la toma de su
decisión, postura compartida por la honorable Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, contenida en el expediente de amparo en única instancia, número un mil cincuenta y cinco guión dos mil trece (1055-2013). Anclados los anteriores argumentos, resulta improsperable el motivo de fondo invocado por el caso de procedencia y norma citada como infringida.
Leyes aplicadas Artículos: 1o, 2o, 3o, 4o, 12, 14, 17, 44, 46, 203, 204, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 13, 35, 36 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3, 5, 6,7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congrego de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 11 bis, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 49, 50, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 181, 182, 186, 385, 389, 390, 398, 415, 419, 421, 431, 437, 438, 439, 441 442, 446 del CódigoProcesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3,
4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 51, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 71, 74, 75, 76, 79, 86, 87, 88, 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado José Eduardo Pezzarossi Morán, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, el treinta de julio de dos mil catorce; NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.