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998-2011 29092011 Antonio Ostuma Rivera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
998-2011 29092011 Antonio Ostuma Rivera
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

29/09/2011 – PENAL

998-2011

DOCTRINA Los juzgadores penales pueden fijar la pena dentro del mínimo y máximo señalado por la ley, teniendo en consideración los hechos probados durante el debate. El artículo 65 del Código Penal, no es una norma que otorgue poderes discrecionales a los juzgadores sino que establece los parámetros para su gradación. Por lo mismo, el establecimiento de las circunstancias contenidas en dicho precepto, tienen que haber sido acreditadas por el a quo, con base en la prueba producida. En el presente caso, el tribunal de sentencia condenó al acusado por el delito de homicidio y le impuso la pena de cuarenta años de prisión inconmutables, para lo cual ponderó que, conforme los hechos acreditados durante el juicio se establecieron las circunstancias agravantes de: superioridad física de los agresores en relación a la víctima que tenía cinco años de edad, alevosía en su ejecución por utilizar en el hecho arma blanca en tanto que el sujeto pasivo se encontraba sin posibilidad de defenderse, y con premeditación al haber contado con el tiempo suficiente entre la planificación del hecho y su realización. Además de la extensión e intensidad del daño causado que se extiende a los familiares del fallecido. - - -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el acusado ANTONIO OSTUMA RIVERA, con el auxilio de la abogada María Dilma Micheo Alay, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de

casación por motivo de fondo, interpuesto por el acusado ANTONIO OSTUMA RIVERA, con el auxilio de la abogada María Dilma Micheo Alay, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veinticuatro de junio de dos mil once, que por el delito de homicidio se sigue en su contra. Intervienen en el proceso: el recurrente y su abogada defensora, el Ministerio Público a través del abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, de la Unidad de Impugnaciones. No interviene querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES A) DEL HECHO ACREDITADO: El uno de abril de dos mil seis, aproximadamente a las trece horas en el Cantón Xexú, municipio de San Juan Cotzal, departamento del Quiché, el procesado ANTONIO OSTUMA RIVERA, acompañado de Miguel Tomá López (fallecido), portando armas blancas

(machetes), provocaron heridas a los menores Donis Miguel Ángel Tomá de la Cruz, de cinco años de edad, quien falleció en el mismo lugar y Neftali AntonioTomá de la Cruz, quien fue trasladado al Hospital Nacional de Santa María Nebaj del mismo departamento. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, Santa Cruz del Quiché, en sentencia dictada el veintidós de octubre

de dos mil diez, condenó al acusado ANTONIO OSTUMA RIVERA a la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, por el delito de homicidio cometido en contra del menor DONIS MIGUEL ÁNGEL TOMÁ DE LA CRUZ, y lo absolvió del delito de homicidio en grado de tentativa cometido en contra del menor NEFTALI ANTONIO TOMA DE LA CRUZ, por no haber quedado acreditada su participación en dicho ilícito penal. En relación al pago de costas procesales, el tribunal encontró razón suficiente para exonerarlo de ese pago. Para la determinación de la pena, el tribunal sentenciador de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, tomó en consideración los principios de proporcionalidad, racionalidad y flexibilidad, determinando que el acusado en compañía de Miguel Tomá López (fallecido) contando con el tiempo necesario para realizar el hecho, interceptaron el paso a los menores Donis Miguel Ángel Toma de la Cruz y Neftali Antonio Toma de la Cruz, los llevaron a unos matorrales, en donde con machete y cuchillo los hirieron, provocando a Donis Miguel Ángel Tomá de La Cruz, heridas en partes vitales, las que le provocaron la muerte instantánea y heridas en el estómago a Neftali Antonio Toma de la Cruz, concurriendo las agravantes de: utilización de arma blanca para asegurar el resultado de darle muerte al menor, menosprecio de las victimas y sin riesgo de que, por su minoría de edad pudieran defenderse, y porque se encontraban desarmados y con desventaja de fuerza física ante sus agresores. El tribunal sentenciador determinó que el acusado carece de antecedentes penales y no encontró atenuantes a su favor,

pudieran defenderse, y porque se encontraban desarmados y con desventaja de fuerza física ante sus agresores. El tribunal sentenciador determinó que el acusado carece de antecedentes penales y no encontró atenuantes a su favor, así como también que por la intensidad del daño causado con la desaparición física de la víctima es obvio que sufrirá su familia. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, el procesado ANTONIO OSTUMA RIVERA, presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo, y denunció la violación del artículo 65 del Código Penal. Al realizar sus argumentaciones manifestó su inconformidad por la condena impuesta por el tribunal de sentencia, la que le produjo agravio por haberlo condenado a la pena máxima de prisión que regula el delito de homicidio, sin haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la ley ibid. Aunado a lo anterior, en la fundamentación de la pena a imponer no se expresaron los elementos claros, taxativos y precisos que la acreditaran. No se tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales para reducirla aunque fuera en ínfima cantidad ni se mencionó la extensión posible,concreta y certera de la acción punibilizada. En relación a las circunstancias atenuantes y agravantes, el tribunal, debió mencionar el nombre de éstas y apreciarlas tanto en su número como en su importancia, pues el hecho de

acreditarse la utilización de un arma blanca, de ninguna forma se puede considerar como agravante, porque la norma es taxativa al mencionarlas, y únicamente ésas son las que se pueden y debieron consignar en el apartado que punibiliza la acción. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en sentencia dictada el veinticuatro de junio de dos mil once, estimó que el tribunal sentenciador dio por acreditado el hecho punible, e impuso la sanción penal dentro del límite regulado por la norma sustantiva que contiene la hipótesis regulada por el legislador y adecuada a la acusación formulada por el Ministerio Público. Que la condena la aplicó de conformidad con lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, analizando cada uno de los parámetros que indica el relacionado artículo, con un razonamiento adecuado y en función de sus facultades.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN En contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el procesado ANTONIO OSTUMA RIVERA, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por (…) falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia violación del artículo 65 del

Código Penal. Su inconformidad radica en que, la Sala de Apelaciones avaló la sentencia de primera instancia, no obstante que en aquélla no se consignó categórica y expresamente la forma en que concurren las agravantes que utilizó el tribunal sentenciador para imponer la pena máxima señalada en el artículo 123 del Código Penal. El tribunal ad quem señala que para imponer la pena, el tribunal sentenciador analizó cada uno de los parámetros que establece el artículo 65 de la ley ibid, lo cual considera que no es cierto, ya que no se enunció ni especificó al menos someramente cuál se cree que fue la mayor o menor peligrosidad social del culpable, requisito toral dentro de la fijación de la pena, no obstante que se dio por acreditado que carece de antecedentes, esta circunstancia no fue tomada en cuenta para reducir al menos en ínfima cantidad la pena impuesta. De la misma forma, no se mencionó cuál fue el móvil del delito, ni las circunstancias atenuantes y agravantes de las contenidas en el artículo 27 del Código Penal. En el presente caso, el tribunal sentenciador no hace un debido razonamiento de los parámetros anteriormente mencionados, sin embargo la Salajurisdiccional afirma que sí lo hizo, violentando dicha el artículo 65 del Código Penal.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el veintinueve de septiembre de dos mil once a las doce horas con treinta minutos, para la celebración de la vista pública, diligencia que fue reemplazada por medio de alegatos escritos: el recurrente con el auxilio de su abogada defensora, ratificó los conceptos vertidos en su memorial de interposición y solicitó se case

celebración de la vista pública, diligencia que fue reemplazada por medio de alegatos escritos: el recurrente con el auxilio de su abogada defensora, ratificó los conceptos vertidos en su memorial de interposición y solicitó se case parcialmente la sentencia recurrida en relación a la fijación de la pena, y se dicte nueva sentencia, imponiéndole la pena mínima de quince años de prisión, regulada en el artículo 123 del Código Penal para el delito de homicidio. El Ministerio Público argumentó que la sentencia impugnada no viola ningún precepto constitucional o legal, en consecuencia solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por el acusado. CONSIDERANDO -ILa inconformidad del recurrente radica en la imposición de la pena realizada por el tribunal del juicio, la que fue avalada por la Sala de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación especial interpuesto por el acusado. Al verificar el agravio manifestado por el recurrente y la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones, se aprecia que al confirmar la sentencia de primera instancia, tuvo como sustento los hechos acreditados y los medios de prueba valorados positivamente dentro del juicio, por tal razón consideró que la pena impuesta al acusado por el tribunal sentenciador se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 65 del Código Penal, y que los razonamientos del tribunal se adecuan a los parámetros que la citada norma indica. El tribunal ad quem, también tomó en consideración las circunstancias agravantes acreditadas

y razonadas en primera instancia, consistentes en que el acusado en compañía de Miguel Tomá López (fallecido), aprovechando que las víctimas iban a tirar arena en una carreta, les interceptaron el paso y los llevaron a unos matorrales para consumar el hecho, el que es considerable en su extensión e intensidad, al haberse cometido con abuso de superioridad física de los agresores en relación a las pequeñas víctimas, con premeditación y alevosía, ya que se encontraban desarmados y sin ninguna posibilidad de defenderse, utilizando armas blancas y que las heridas causadas al menor Donis Miguel Ángel Tomá de la Cruz, fueran provocadas en partes vitales de su cuerpo, las que le provocaron la muerte instantánea. De esta manera se advierte que, la prisión impuesta al sindicado se fundamentó en los hechos acreditados en primera instancia, de los cuales se desprenden las agravantes de superioridad física, premeditación y alevosía, correctamente establecidas por el Tribunal de juicio.-IIA lo anterior, es necesario agregar que, el artículo 65 del Código Penal otorga a los juzgadores la facultad de fijar la pena dentro del mínimo y máximo señalado en dicha norma, teniendo en cuenta la plataforma fáctica probada durante el debate. Es criterio de esta Cámara que la pena impuesta al acusado por el tribunal de sentencia y avalada por la Sala de Apelaciones se encuentra ajustada a derecho. El a quo tomó en consideración la extensión e intensidad del daño causado, y que el delito se cometió con las circunstancias agravantes de

superioridad física de los agresores en relación con las víctimas y con premeditación y alevosía. Por ello carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista, pues la Sala verificó que el Tribunal no incurrió en la violación del artículo 65 del Código Penal, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación interpuesto y así deberá hacerse constar en la parte declarativa de la presente sentencia. LEYES APLICADAS Artículos citados y los siguientes: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 289 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado ANTONIO OSTUMA RIVERA, con el auxilio de la abogada María Dilma Micheo Alay, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada el veinticuatro de junio de dos mil once, por la Sala

interpuesto por el procesado ANTONIO OSTUMA RIVERA, con el auxilio de la abogada María Dilma Micheo Alay, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada el veinticuatro de junio de dos mil once, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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