998-2012 18062012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 998-2012 18062012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
18/06/2012 - PENAL
998-2012
Doctrina La Sala de Apelaciones infringe el principio de intangibilidad de la prueba, establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, cuando para revocar la sentencia apelada manifiesta expresamente que procedió a escuchar las grabaciones de audio de las declaraciones testimoniales recibidas durante el debate y, en oposición a lo establecido por el juez sentenciador, las juzga y valora como confusas y contradictorias, derivando de ello hechos y consecuencias opuestas a las fijadas por el juez sentenciador, modificando así de forma indebida la plataforma fáctica. En el presente caso la Sala hizo constar expresamente que procedió a escuchar el audio de las declaraciones testimoniales realizadas en el debate, calificándolas de confusas y contradictorias, en oposición al juez sentenciador que las había valorado como espontáneas, creíbles y convincentes en cuanto a tiempo, lugar, modo y forma en que ocurrieron los hechos. De esta forma la Sala incurre en una revaloración de la prueba que contraviene su carácter intangible, según está regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de junio de dos mil doce. Se tiene a la vista el expediente para resolver el recurso de casación que por motivo de fondo interpone el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de
Apelaciones de Retalhuleu, dentro del proceso que por el delito de robo agravado se sigue contra Emilio Mizraim Ajanel. El Ministerio Público es representado por medio del agente fiscal Ury Auner Aguilar Carreto. Actúa como querellante adhesivo y actor civil Zoila Elena Tzoc Rosales, quien es auxiliada por el abogado Juan Carlos Ayala Dardón. ANTECEDENTES A) De los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados: El veintiséis de julio de dos mil diez, en el área de parqueo de una agencia bancaria ubicada en el municipio de Mazatenango del departamento de Suchitepéquez, el procesado conducía un vehículo en el que le acompañaban dos hombres desconocidos que portaban armas de fuego, las que utilizaron para despojar a Zoila Elena Tzoc Rosales de doscientos mil quetzales en efectivo, dinero que momentos antes ésta había intentaba depositar en el banco, producto de la venta de un inmueble. Los asaltantes despojaron al acompañante de la víctima, el señor Obispo Ixcoy Lool, de la llave que se encontraba en el switch delvehículo en que ambas víctimas se conducían, llave marca alba con un llavero de cuero con el signo de un escudo de la República de Guatemala. Las víctimas avisaron a la Policía Nacional Civil, la que dio alcance al vehículo conducido por el procesado, habiendo sido capturado éste y escapado otro hombre que le acompañaba. Al inspeccionarse el vehículo se encontró en su interior varios objetos, entre ellos la llave de que habían despojado al señor Obispo Ixcoy Lool. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El once de agosto de dos mil once, la Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y
objetos, entre ellos la llave de que habían despojado al señor Obispo Ixcoy Lool. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El once de agosto de dos mil once, la Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, declaró al procesado, Emilio Mizraim Ajanel, autor del delito de robo agravado. Le impuso la pena de diez años de prisión inconmutable, así como al pago de doscientos mil quetzales a favor del actor civil en concepto de responsabilidades civiles. Para fundamentar su decisión la jueza sentenciadora consideró que los agraviados, Zoila Elena Tzoc Rosales y Obispo Ixcoy Lool, identificaron plenamente al acusado como la persona que conducía el vehículo utilizado por los asaltantes, así como el llavero que les fue puesto a la vista en el debate, y que correspondía al que los asaltantes les habían arrebatado del switch del vehículo en que ellos (los agraviados) se conducían. La juzgadora estimó que los testigos fueron espontáneos, creíbles y convincentes en cuanto a tiempo, lugar, modo y forma en que ocurrieron los hechos. Además, se le dio valor probatorio a la declaración de Rolando Baten López, quien confirmó haber extendido a la agraviada Tzoc Rosales dos cheques de caja por cien mil quetzales cada uno, producto de una transacción comercial celebrada entre ambos. La existencia de los cheques se confirmó también con dos copias electrónicas que demostraron su
cobro el mismo día de los hechos. Por otra parte, se valoró también los testimonios de los empleados del banco que declararon que la víctima se había presentado momentos antes para depositar el dinero, lo que no hizo al no haber podido demostrar la procedencia de los fondos. Para acreditar la participación del sindicado la juzgadora tomó en cuenta los testimonios de los dos agentes de policía captores, quienes detuvieron al sindicado conduciendo el vehículo que las víctimas señalaron como el utilizado para el asalto. También se recibió prueba documental para acreditar la existencia del vehículo conducido por el sindicado. Finalmente, aplicando la lógica, el sentido común y la experiencia, la juzgadora concluyó que el sindicado cooperó en la realización del delito ejecutando un acto sin el cual no se hubiese podido cometer. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia el procesado interpuso recurso de apelación especial por un motivo de forma y dos de fondo. En uno de los de fondo, el único que fue acogido, la Sala argumentó la errónea aplicación del artículo 35 del Código Penal, toda vez que en la acusación y los hechos acreditados sólo se estableció que él conducíaun vehículo, y que el robo fue cometido por dos hombres desconocidos que portaban armas, acciones en las que él no participó, habiendo sido capturado en un lugar distinto al de los hechos y sin haberle encontrado arma de fuego o dinero alguno, razón por la cual no puede calificársele como autor del delito imputado.
D) De lo resuelto por la Sala de Apelaciones. La Sala acogió únicamente el motivo de fondo en el que se denunció la errónea aplicación del artículo 35 del Código Penal, relativo a los autores y cómplices en el delito. La Sala expuso que el procesado debía ser absuelto por existir duda razonable en cuanto a su participación en el delito imputado, ya que éste fue capturado sin dinero, sin armas, y únicamente con las supuestas llaves del vehículo que las víctimas conducían, no habiéndose acreditado esta última circunstancia en el debate, ni tampoco que dichas llaves fuesen las del vehículo conducido por las víctimas, pues no consta en autos diligencia alguna que acredite que fueron localizadas realmente dentro del vehículo conducido por el procesado. Por otra parte, al escuchar el audio de los cinco testigos ninguno permitía determinar con certeza y seguridad la presencia del acusado, ya que los empleados bancarios no ubican al procesado en el lugar de los hechos y los agraviados prestaron declaraciones “confusas y contradictorias”. Además, tampoco se demostró el negocio jurídico del que supuestamente provenía el dinero robado a las víctimas. Por todas estas razones la Sala estimó que no se dio ninguno de los elementos típicos del delito de robo agravado, por lo que absolvió al sindicado. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones el Ministerio Público interpone el presente recurso de casación por motivo de fondo con base en el
artículo 441.5 del Código Procesal Penal, y denuncia como norma violada, por errónea interpretación, los artículos 10 y 252 del Código Penal. El Ministerio Público argumenta que no obstante los hechos probados por el juez sentenciador son inalterables, la Sala no los respetó y entró a valorar la prueba producida en el debate, ya que expresó haber escuchado las grabaciones de las declaraciones de los testigos, cuando que el recurso de apelación era de fondo y su objeto se circunscribía solamente a determinar la inobservancia, la interpretación indebida o la errónea aplicación de la ley. De esta manera la Sala se extralimitó en sus funciones haciendo mérito de la prueba ya valorada, transgrediendo así la prohibición del artículo 430 del Código Procesal Penal. Y no obstante la Sala comienza su fallo haciendo referencia a la prohibición de introducirse en la reconstrucción histórica del suceso o de hacer mérito de la prueba, ésta dijo, sin justificación alguna, haber escuchado las grabaciones de las declaraciones testimoniales, de las que se concluía que “con los medios de prueba analizados existe una duda razonable que favorece al acusado […], porque no se logró demostrar la presencia del sindicado en el lugar de los hechos”. De esta forma –concluye la entidad interponente– la Sala incurre en errónea interpretación de los artículos 10 y 252 del Código Penal, ya que en el proceso se tuvo por probada la participación y responsabilidad penal del acusado.
VISTA PUBLICA
Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos. La defensa del procesado alegó que la Sala, siguiendo un proceso lógico y sin contravenir la intangibilidad de la prueba, llegó a la conclusión de que existía duda razonable respecto a la participación del sindicado, por lo que el hecho de que el fallo le sea adverso al Ministerio Público no significa que se haya violado sus derechos. CONSIDERANDO I El artículo 430 del Código Procesal Penal establece que la sentencia de apelación no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Por virtud de los principios de oralidad, de inmediación y de intangibilidad de la prueba que rigen el proceso acusatorio, los jueces sentenciadores tienen potestad soberana para valorar la prueba y hacer las derivaciones que estimen pertinentes. Por esta razón al tribunal de apelación no le está permitido censurar el grado de convencimiento que dicha prueba generó en el a quo. II Del razonamiento hecho por la Sala se establece que efectivamente ésta analizó y valoró por sí misma los medios de prueba aportados y de ello derivó consecuencias opuestas a las que habían sido establecidas por la juez sentenciadora. Y no es que la Sala no pueda referirse a la prueba, o incluso
revisarla para ilustrarse mejor respecto al caso, sino que por su carácter de intangible no puede entrar a valorarla nuevamente ni derivar de ella consecuencias distintas a las fijadas por el juez sentenciador, negando así los hechos que éste ya tuvo por probados. Ciertamente puede revisar la logicidad del razonamiento empleado y, en caso de detectar alguna contradicción u otro tipo de inconsistencia lógica, declarar la violación de las reglas de la sana crítica razonada. Sin embargo, en este caso, la Sala no realiza ningún razonamiento para demostrar error alguno en la logicidad de la valoración de la prueba, especialmente la testimonial, que por otra parte sólo correspondería si se estuviese resolviendo un motivo de forma. La Sala entra directamente a darle a las declaraciones testimoniales el valor que estima pertinente, infringiendo así abiertamente el principio de la intangibilidad de la prueba. Sobre todo, se excede cuando califica a las declaraciones de las víctimas, fundamentales para ladecisión, como confusas y contradictorias, en clara oposición a la juez sentenciadora que las estimó espontáneas, creíbles y convincentes en cuanto a tiempo, lugar, modo y forma en que ocurrieron los hechos. Además, el motivo que la Sala acoge es de fondo, y en él no correspondía analizar la base fáctica derivada de la prueba, sino solamente el acomodamiento de los hechos a la norma sustantiva o tipo penal imputado. Por las razones expuestas se estima procedente casar la sentencia recurrida, dejando en vigor la de primera instancia en todos sus aspectos en
cuanto a la pena principal y accesoria, en cuanto a la condena en responsabilidades civiles, y también en cuanto a la devolución del vehículo incautado, la condena en costas procesales, el comiso y la destrucción de los demás objetos incautados, debiendo para tal efecto hacerse las comunicaciones que corresponda.
LEYES APLICADAS Artículos: 10, 35, 252 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 420, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. II) Casa la sentencia recurrida y, en consecuencia, se anula la misma, dejando firme en sus términos originales el fallo de la juez de primera instancia penal, en el que se declara al procesado, Emilio Mizraim Ajanel, responsable del delito de robo agravado, cometido contra el patrimonio de Zoila Elena Tzoc Rosales, imponiéndole al procesado todas las consecuencias penales y civiles
contenidas en la referida sentencia.– Se da por comunicado este fallo a los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificarse conforme a la ley a quienes no hayan comparecido a ella. Entréguese copia de esta sentencia a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.