🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

998-2013 02122013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
998-2013 02122013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

02/12/2013 – PENAL

998-2013

DOCTRINA

La falta de precisión dentro de la redacción del tipo de violencia física contra la mujer, tanto en la descripción de la acción (omisiones o acciones de agresión en las que se utiliza la fuerza corporal directa o por medio de cualquier objeto, arma o sustancia) como del resultado (el daño inmediato o ulterior, sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer), hace necesario realizar una mayor consideración para la fijación de la pena, de los principios de legalidad y proporcionalidad de las penas, el primero exige que los tipos penales se apliquen cuando no son lo suficientemente claros y precisos conforme el principio favor rei, mientras que el segundo exige que la pena impuesta por los hechos cometidos sea la proporcional y necesaria para cumplir con los fines resocializadores de ésta. Por lo tanto resulta improcendente incluir para aumentarla pena, el ejercer relaciones de poder sobre la víctima como móvil del delito y la afectación emocional provocada a la víctima por los golpes recibido como intensidad del daño causado, puesto que estos ya fueron considerados como elementos propios para la configuración del tipo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dos de diciembre de dos mil trece.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal, Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia de seis de agosto de dos mil

trece, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido contra Reyes Marcelino Fuentes Fuentes, sindicado del delito de violencia contra la mujer.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: a) la relación conyugal del procesado Reyes Marcelino Fuentes Fuentes con la agraviada Vasti Esther Callax Solis; b) en provecho de esa relación, la agredio en forma verbal y física, golpeándola en diferentes partes del cuerpo, y amenazándola de que si la miraba con alguien la iba a matar.

B) Sentencia de primera instancia: El Tribunal Unipersonal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, condenó por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y le impuso al procesado la pena de prisión de cinco años y seis meses inconmutables, señalando que se probó la existencia delmóvil del delito y la intensidad del daño causado. Por móvil del delito consideró el “ejercer las relaciones de poder sobre la víctima”, y por intensidad del daño causado, las lesiones causadas por los golpes. C) Del recurso de apelación especial: Contra esta sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció como violado el artículo 65 del Código Penal, pues, el sentenciador elevó la pena mínima sin existir causas legales y válidas que permitieran hacer una desvalor de

la acción o del resultado. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, acogió el recurso de apelación especial, pues, consideró que, la pena impuesta no se justifica, debido a que razonablemente no existe una adecuada motivación en relación a los parámetros establecidos en la norma jurídica denunciada como vulnerada. Las penas deben guardar relación entre la gravedad del hecho cometido, el bien jurídico tutelado y la sanción impuesta, y de acuerdo a los principios de Humanidad y de proporcionalidad de las penas, declaramos (Sic) la pena principal de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. Denuncia como norma infringida el artículo 65 del Código Penal, pues, al resolver de la forma en que lo hizo, la sala de apelaciones modificó injustificadamente la pena de prisión.

La Sala recurrida no atendió los presupuestos establecidos por aquella norma, y omitió analizar los fundamentos que el sentenciante tuvo para graduar la pena. La pena de prisión que la Sala le impuso al procesado no es congruente con las circunstancias en que se cometió el hecho, de esa cuenta omitió considerar el móvil del delito y la intensidad del daño causado.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El dos de diciembre de dos mil trece, a las doce horas, fecha que fue señalada para la vista las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las

móvil del delito y la intensidad del daño causado.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El dos de diciembre de dos mil trece, a las doce horas, fecha que fue señalada para la vista las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IPor el control de convencionalidad, la interpretación que realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos de las normas reguladas en la ConvenciónAmericana Sobre Derechos Humanos, al resolver los casos contenciosos que son sometidos a su jurisdicción por medio de sus sentencias, debe ser observada obligatoriamente por el Estado de Guatemala a través de sus tribunales de justicia.

De conformidad con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando una norma jurídica de naturaleza penal, establece alguna restricción o limitación a la libertad de acción, se deben “observar los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer en este ámbito el principio de legalidad. Así, deben formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa, para brindar seguridad jurídica al ciudadano. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “(…) en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con

medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad (…).” [Corte IDH. Caso Kimel vs Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de mayo de 2008, párrafo 63.] Por otra parte, la formulación del principio de proporcionalidad de la pena adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se apega al contenido del artículo VIII de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que establece que: “la ley no debe de establecer más que penas estrictas y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito y legalmente aplicada” al considerar el juez Sergio García Ramírez en el Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, que el referido principio proscribe por una parte la criminalización innecesaria y, por otra, exige la iniciativa y la severidad penal en el caso de hechos gravísimos, señalando concretamente, lo siguiente: “(…) el orden jurídico responde racional y proporcionalmente a la gravedad de los hechos a través de la selección de consecuencias previstas en los ordenamientos y aplicadas por los tribunales. No es admisible sancionar hechos gravísimos con

medidas levísimas, como sucede a través de procesos a «modo» o fraudulentos, rechazados por los órganos penales internacionales, y también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ámbito de su propia competencia material. Tampoco sería admisible adoptar medidas de la mayor severidadcuando los hechos no revisten tan elevada gravedad. En ambas hipótesis se contrariarían los principios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad que gobiernan la previsión y aplicación de consecuencias jurídicas de las conductas ilícitas”. [Voto razonado del juez Sergio García Ramírez. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de septiembre de 2006] Asimismo, en el Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia, estableció que el principio de proporcionalidad de la pena exige la respuesta penal de acuerdo con la naturaleza y la gravedad de los hechos al señalar que: “Para que el Estado satisfaga el deber de garantizar adecuadamente diversos derechos protegidos en la Convención, entre ellos el derecho de acceso a la justicia y el conocimiento y acceso a la verdad, es necesario que cumpla su deber de (…) sancionar. Para alcanzar ese fin el Estado debe observar (…) el principio de proporcionalidad de la pena (…) estima oportuno resaltar que la respuesta que el Estado atribuye a la conducta ilícita del autor de la transgresión debe ser proporcional al bien jurídico afectado y a la culpabilidad con la que actuó el autor, por lo que se debe

establecer en función de la diversa naturaleza y gravedad de los hechos. La pena debe ser el resultado de una sentencia emitida por autoridad judicial. Al momento de individualizar las sanciones se debe fundamentar los motivos por los cuales se fija la sanción correspondiente.” [Corte IDH. Caso Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 11 de mayo de 2007, párrafos 193 y 196.] -IIEn el presente caso se alega, que para graduar la pena de prisión por el delito de violencia contra la mujer, el tribunal Ad Quem, no tomó en cuenta el móvil del delito consistente en “ejercer relaciones de poder sobre la víctima” y la intensidad del daño causado consistente en “la afectación emocional provocada a la víctima por los golpes recibidos”. El Tribunal de Casación, al conocer por motivo de fondo, se encuentra sujeto a los hechos acreditados por el A quo, limitándose solamente a juzgar sobre la correcta aplicación jurídica de las normas sustantivas aplicadas al caso. El tipo penal en que el sentenciador encuadro los hechos acreditados, fue en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República concretamente en el siguiente supuesto: “Comete el delito de violencia contra la mujer quien, (…) en el ámbito privado, ejerza fuerza física, (…) valiéndose de las siguientes circunstancias: (…) b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o

circunstancias: (…) b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa”. Tipo penal que debe ser complementado con las definiciones legalesestablecidas en el artículo 3 literal j) y l) del referido cuerpo legal, normas que establecen: “j) Violencia contra la mujer: Toda acción u omisión basada en la pertenencia al sexo femenino que tenga como resultado el daño inmediato o ulterior, sufrimiento físico (…) para la mujer (…) tanto si se produce en el ámbito público como en el privado.” “l) Violencia Física: Acciones de agresión en las que se utiliza la fuerza corporal directa o por medio de cualquier objeto, arma o sustancia con la que se causa daño, sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer”. Dentro del presente caso, la falta de precisión tanto de la acción (omisiones o acciones de agresión en las que se utiliza la fuerza corporal directa o por medio de cualquier objeto, arma o sustancia) como del resultado (el daño inmediato o ulterior, sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer) que se establecen en el supuesto de hecho que se regula en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, implica que la interpretación y aplicación del mismo, debe hacerse de conformidad con los principios de legalidad y proporcionalidad de la pena, el primero exige que los

tipos penales se apliquen cuando no son lo suficientemente claros y precisos conforme el principio favor rei, es decir que la interpretación que se realice de la norma, debe ser la que más favorable para al sindicado, mientras que el segundo exige que la pena impuesta por los hechos cometidos sea la proporcional y necesaria para cumplir con los fines resocializadores de ésta. Es criterio de esta Cámara que, para graduar la pena no se pueden considerar circunstancias o parámetros que formen parte del tipo penal, como uno de sus elementos o que se den como resultado del mismo, en ese orden de ideas y de conformidad con lo anteriormente expuesto, no puede tenerse como móvil del delito “ejercer relaciones de poder sobre la víctima” y como intensidad del daño causado “la afectación emocional provocada a la víctima por los golpes recibidos”, para graduar la pena del tipo penal de violencia física contra la mujer, pues estos ya fueron considerados por el legislador como elementos del mismo. el anterior criterio es compartido por la Corte de Constitucionalidad, al considerar que, cuando se acredita como móvil del delito, el aprovechamiento de la condición de mujer vulnerable de la agraviada, para mantener un control y dominio sobre ella y como extensión e intensidad del daño causado el tiempo que la agraviada tuvo para el tratamiento médico y el que estuvo incapacitada para su trabajo o labores diarias por las lesiones causadas y daño emocional, se viola el debido proceso, al no ser factible ni legal “aplicar agravantes para ponderar la pena

conforme lo establecido en los artículos 29 y 65 del Código Penal, utilizando los mismos elementos objetivos del tipo penal pues ellos vienen implícitos en el delito de Violencia contra la Mujer, en la variante de violencia física ya que en forma clara y precisa los artículos o normas relacionados refieren: que esa violenciafísica precisa de golpes, agresión o lesión corporal, la cual indudablemente patentiza el daño causado y el móvil del delito, por lo cual, no pueden ponderarse como elementos exteriores al tipo penal referido y ser utilizados como parámetros para agravar la pena”. [Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha diez de julio de dos mil trece dentro del expediente de amparo en única instancia identificado con el número 5342-2012]. Por lo anteriormente dicho, Cámara Penal, establece que, dentro de la sentencia recurrida la Sala Quinta de la corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no existe vulneración al artículo 65 del Código Penal, por lo tanto debe ser declarado improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Los ya citados y los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203, y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 12, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 437, 438, 439, 442, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal,

Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de seis de agosto de dos mil trece, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...