999-2014 y 1063-2014 27112015 Evelyn Judith Gutierrez Boror y companeros y Claudia Marisol Rodriguez Munoz y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 999-2014 y 1063-2014 27112015 Evelyn Judith Gutierrez Boror y companeros y Claudia Marisol Rodriguez Munoz y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
27/11/2015 – PENAL 999-2014 y 1063-2014
El requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. En el presente caso se cumplió con este requisito, en virtud que la Sala de Apelaciones resolvió en esencia los agravios invocados por los apelantes, y ello conlleva a que se legitime su fallo.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación por motivo de forma, el primero interpuesto por los sindicados Evelyn Judith Gutiérrez Boror, José Rocael López Pérez y Eswin Estuardo Ac García; y el segundo interpuesto por los sindicados Claudia Marisol Rodríguez Muñoz, Irineo de Jesús Montenegro Carrera y María Alberta Bantes Rodríguez, contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio del departamento de Guatemala, el veintidós de julio de dos mil catorce, en el proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de asociación ilícita, asesinato, conspiración para cometer asesinato y obstrucción extorsiva de tránsito. Intervienen en la causa, además de las partes procesales antes indicadas, dieciséis sindicados más; los abogados defensores públicos Rigoberto Vargas Morales y Zoila América Ordóñez González; y el Ministerio
Público, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados. Se hará referencia a los hechos acreditados que corresponden a los casacionistas. - Asociación ilícita. Los impugnantes y dieciséis procesados más, por lo menos desde el ocho de diciembre de dos mil doce, al ocho de marzo de dos mil trece, integraron la organización criminal “Mara Salvatrucha o MS” específicamente la clica denominada “Piwis Locos”, que tenía como lugar o punto de operación la aldea Canalitos, zona veinticuatro del departamento y municipio de Guatemala.
La organización criminal estaba integrada jerárquicamente: Evelyn Judith Gutiérrez Boror ejercía función de coordinadora y tesorera; José Rocael López Pérez era sicario; Eswin Estuardo Ac García era sicario; Claudia Marisol Rodríguez Muñoz, ejercía funciones de colaboradora, ojete y/o paro; Irineo de Jesús Montenegro Carrera ejerció funciones de “homie brincado”; y, María Alberta Bantes Rodríguez, ejercía funciones de colaboradora, ojete y/o paro. - Asesinato de Juan Abimael Soch Zarat. El tres de enero de dos mil trece, a las dieciséis horas con cincuenta y cinco minutos, Eswin Estuardo Ac García con otro miembro de la organización criminal, vía telefónica coordinaron el asesinato de Juan Abimael Soch Zarat, por lo que ese mismo día, a las diecinueve horas, el sindicado se acercó a la víctima y le disparó con arma de fuego, quien falleció a consecuencia de
las heridas producidas. - Conspiración para asesinar a Byron Gilberto Aguilar Culajay. El nueve de enero de dos mil trece, a las dieciocho horas con cincuenta y tres minutos, miembros de la organización se comunicaron vía telefónica con Eswin Estuardo Ac García, ordenándole que se dirigiera al taller y que verificara si había alguna persona a bordo de una bicicleta con una gorra blanca, y que si era Byron Gilberto Aguilar Culajay, le disparara y lo asesinara de una vez, por lo que el sindicado indicó que ojalá y no se le trabara la pistola. - Conspiración para cometer asesinato de la persona que dejó una nota cobrando exacciones intimidatorias a “Don Eusebio”. El nueve de diciembre de dos mil doce, a las dieciséis horas con tres minutos, Evelyn Judith Gutiérrez Boror se comunicó con un miembro de la organización criminal vía telefónica, en la cual le indicó que llegó una persona identificada como “Don Eusebio” a decirle que habían llevado una nota a su hijo requiriéndole el pago de veinticinco mil quetzales, a cambio de no eliminarlo físicamente, pero al constatar los integrantes de la asociación ilícita que la nota no procedía de la clica Piwis Locos, acordaron con “Don Eusebio” que lo ayudarían, matando a estas personas que le estaban requiriendo los cobros ilegales, por lo que integrantes de la organización criminal, el diez de diciembre de dos mil doce, desde las cinco horas, vigilarían el área de entrega del cobro, y que cuando llegaran al lugar, los atacarían y
les provocarían la muerte, por lo que se constituyeron al lugar.- Conspiración para asesinar a una persona de sexo masculino que se conducía a bordo de un tuc tuc. El nueve de diciembre de dos mil doce, a las quince horas con quince minutos, un miembro de la organización criminal se comunicó con Evelyn Judith Gutiérrez Boror, quien le indicó que fue vista la persona de sexo masculino el domingo pasado y que se dirigía a bordo de un tuc tuc, que ella había enviado a una menor a que vigilara a la persona de sexo masculino con el objeto de “marcarlo”, indicaron que había que bajarlo del tuc tuc para no perjudicar a los dueños de ese transporte, a lo que respondió Evelyn Judith Gutiérrez Boror que realizarían el asesinato de esa forma. - Conspiración para asesinar a Eva Celeste Blanco López y Abel Esteban Pacheco Blanco. El cinco de enero de dos mil trece, a las nueve horas con cuarenta y seis minutos, miembros de la organización criminal se comunicaron vía telefónica con Claudia Marisol Rodríguez Muñoz, acordando que se les debía dar muerte a Eva Celeste Blanco López y Abel Esteban Pacheco Blanco, dicha decisión se tomó en virtud que, la sindicada indicó que ya sabía quién era la persona que estaba declarando en contra de los integrantes de la organización criminal en relación al asesinato de una persona. El miembro de la organización criminal le ordenó a Claudia Marisol Rodríguez Muñoz que llamara y coordinara con Eswin Estuardo Ac García, para
que les dieran muerte a las víctimas. - Conspiración para asesinar a Liliana de Jesús Rodríguez Rodríguez. El once de enero de dos mil trece, a las catorce horas con treinta y tres minutos, un miembro de la organización criminal se comunicó con María Alberta Bantes Rodríguez, conversación en la cual, esta le indicó que la víctima no había cumplido con el pago de las exacciones intimidatorias, y con anterioridad le balearon el portón de su casa como medio de intimidación. Acordaron que María Alberta Bantes Rodríguez, vigilaría e indicaría cuando la víctima se encontrara sola, y debía llamar a Evelyn Judith Gutiérrez Boror y Eswin Estuardo Ac García, para que estos asesinaran a la víctima. - Conspiración para asesinar a Yoni Armando Morales López. El catorce de enero de dos mil trece, a las veintiuna horas con veintisiete minutos aproximadamente, un miembro de la organización criminal se comunicó vía telefónica con Evelyn Judith Gutiérrez Boror, acordaron que una menor integrante de la organización y la sindicada irían a buscar a la víctima, le pondrían la pistola en la boca y le preguntarían por el arma de fuego propiedad de la estructura criminal, y que si no se las daba, lo matarían. El quince de enero de dos mil trece, a las veinte horas con quince minutos aproximadamente, se comunican con Evelyn Judith Gutiérrez Boror, y ella indicó que fueron a buscar a la víctima, pero no lo encontraron. - Conspiración para asesinar a un piloto del tuc tuc número quinientos catorce en el departamento de
San Marcos. El veintiséis de enero de dos mil trece, a las dieciséis horas con treinta minutos aproximadamente, acordaron que José Rocael López Pérez y otro miembro de la organización, le darían muerte a la víctima, pactaron que el sindicado esperaría en una tienda de nombre “Wendy”, para avisarle al otro miembro de la estructura cuando pasara el agraviado en el automotor, para pararlo y darle muerte. - Conspiración para asesinar a un piloto del tuc tuc número setenta y ocho en el departamento de San Marcos. El veintiséis de enero de dos mil trece, a las catorce horas con treinta minutos aproximadamente, acordaron que José Rocael López Pérez y otro miembro de la organización, le darían muerte a la víctima, por lo que concertaron que uno esperaría en un pinchazo de la localidad y el otro en una tienda de nombre “Carmen”, con el objeto de abordar el automotor, llevarlo a Malacatán y ahí lo asesinarían. - Conspiración para asesinar a una persona de nombre “Otto”. Miembros de la organización criminal acordaron que José Rocael López Pérez y otro integrante de la estructura, debían darle muerte a una persona individualizada únicamente como Otto, viajaron al municipio de Malacatán del departamento de San Marcos, por lo que el veinticuatro de enero de dos mil trece se comunicaron vía telefónica e indicaron que ya se encontraban en el lugar referido, en esa misma comunicación proporcionaron los datos de la víctima, así como las rutas de escape para concertar el hecho, el otro miembro de la organización cargaba el arma de
fuego con la cual matarían al agraviado, pero fue detenido por agentes de la Policía Nacional Civil. - Conspiración para asesinar al pastor identificado como “Chori”. El cuatro de enero de dos mil trece, a las dieciocho horas con cuarenta y ocho minutos aproximadamente, un miembro de la organización criminal giró órdenes a una menor de edad para que vigilara a “Chori”, posteriormente se comunicó con otro integrante de la estructura criminal y le preguntó por Eswin Estuardo Ac García, indicándole que necesitaba que más tarde atentaran en contra de la víctima. A las diecinueve horas con cuarenta y cuatro minutos, un miembro de la estructura criminal se comunicó con Eswin Estuardo Ac García y le ordenó que le hiciera el paro y que junto con otro integrante de la clica “marcaran” a la víctima para asesinarlo, respondiendo el procesado que estaba bien.- Conspiración para asesinar a una persona denominada “Brayan”. El treinta de enero de dos mil trece, a las dieciséis horas con treinta y nueve minutos, un miembro de la organización criminal le ordenó a Evelyn Judith Gutiérrez Boror que coordinara con los integrantes de la organización con el fin de localizar a un grupo que estaba exigiéndole cobros ilegales a los moto taxis, indicándole que cuando los localizaran los mataran. Procedieron a vigilar el área en busca de los pandilleros que se estaban introduciendo a su territorio, individualizando a la persona que cobró la extorsión con el nombre de Brayan. - Conspiración para asesinar a las personas denominadas “Fernanda y Esperanza”. El once de enero
de dos mil trece, a las ocho horas con veinticinco minutos, un miembro de la organización criminal acordó que Evelyn Judith Gutiérrez Boror y otra persona de sexo femenino menor de edad, irían a cobrar a los comercios y que si miraban a las dos víctimas que andaban cobrando estas mismas exacciones intimidatorias, las cuales fueron individualizadas únicamente como “Esperanza y Fernanda”, que llamaran a otro miembro de la organización y que les provocaran la muerte. - Conspiración para asesinar a una persona de sexo masculino que le apodan “La Mona”. El doce de enero de dos mil trece, a las diecinueve horas con veinticinco minutos, un miembro de la organización criminal se comunicó vía telefónica con Eswin Estuardo Ac García, preguntándole si conocía a una persona que la apodan “La Mona” y si tenía el arma de fuego con proyectiles, el procesado le respondió que sí, y en dicha conversación acordaron que Eswin Estuardo Ac García iría a postear a la víctima con el objeto de darle muerte, porque estaba manejando otro punto de droga. - Obstrucción extorsiva de tránsito. Evelyn Judith Gutiérrez Boror, de forma intimidatoria solicitó y exigió la entrega de dinero semanalmente, a los choferes y dueños que conforman la asociación de tuc tuc que opera en la aldea Canalitos, a cambio de permitirles circular en la vía pública y bajo amenazas de eliminarlos físicamente si no cumplían.
Claudia Marisol Rodríguez Muñoz, de forma intimidatoria bajo amenazas de provocarles la muerte, solicitó y exigió la entrega de dinero a propietarios de tiendas, ferreterías, recolectores de basura, ubicados en la aldea Canalitos, zona veinticuatro de Guatemala, cuyos propietarios o encargados pagan en forma semanal una cuota de dinero a los miembros de la clica a la cual pertenece. María Alberta Bantes Rodríguez recogía el dinero y con posterioridad se comunicaba con el coordinador de la clica para informarle sobre los comercios que habían cumplido con los pagos ilegales y la cantidad de dinero que entregaron. Evelyn Judith Gutiérrez Boror, Claudia Marisol Rodríguez Muñoz y María Alberta Bantes Rodríguez se beneficiaron económicamente del dinero producto de los cobros ilegales que exigían de manera intimidatoria a la asociación de tuc tuc, la cual se encuentra conformada por los dueños de los automotores y los choferes de las unidades. - Conspiración para asesinar a una persona que labora en “Carrión”. Claudia Marisol Rodríguez Muñoz, el cinco de enero del dos mil trece, a las veintiuna horas con veintiocho minutos aproximadamente, se comunicó vía telefónica con otro miembro de la organización criminal, concertando que el seis de enero del dos mil trece irían al Almacén Carrión a “marcar”, es decir, a controlar e individualizar a una trabajadora de ahí para asesinarla. - Asesinato en contra de Deyby Missael Cano Arias. José Rocael López Pérez, el veintisiete de enero del
dos mil trece, a las veintidós horas aproximadamente, interceptó a la víctima, sacó un arma de fuego y le disparó al agraviado, quien falleció a causa de las heridas, posteriormente el sindicado se dio a la fuga. - Asesinato en contra de Brayan LLaved García Catalán. José Rocael López Pérez, el veintinueve de enero de dos mil trece, a las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente, se acercó a la víctima y le disparó varios proyectiles de arma de fuego, quien falleció a causa de la gravedad de las heridas producidas. - Asesinato en contra de Mario Alexander Luna. El nueve de noviembre de dos mil cuatro (sic), a las veinte horas aproximadamente, Irineo de Jesús Montenegro Carrera, disparó varios proyectiles de arma de fuego en contra de la víctima, posteriormente se dio a la fuga. El agraviado fue trasladado al Hospital General San Juan de Dios, en donde falleció el diez de noviembre de dos mil cuatro (sic), a causa de las heridas producidas. Dicho hecho lo llevó a cabo el sindicado, por la rivalidad existente entre las pandillas que operan en la aldea Canalitos, y en virtud que el hermano del fallecido pertenecía a una pandilla rival. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala emitió sentencia el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, condenando a los casacionistas de la forma siguiente:Evelyn Judith Gutiérrez Boror fue declarada autora de los ilícitos siguientes: asociación ilícita (ocho años
de prisión inconmutables); conspiración para cometer asesinato de la persona que dejaba una nota cobrando exacciones intimidatorias a “Don Eusebio” (dieciséis años con ocho meses de prisión); conspiración para asesinar a una persona de sexo masculino que se conducía a bordo de un tuc tuc (dieciséis años con ocho meses de prisión); conspiración para asesinar a Eva Celeste Blanco López y Abel Esteban Pacheco Blanco (dieciséis años con ocho meses de prisión); conspiración para asesinar a una persona denominada “Brayan” (dieciséis años con ocho meses de prisión); conspiración para asesinar a las personas denominadas “Fernanda y Esperanza” (dieciséis años con ocho meses de prisión); conspiración para asesinar a Yoni Armando Morales López (dieciséis años con ocho meses de prisión); obstrucción extorsiva de tránsito (ocho años de prisión). José Rocael López Pérez fue declarado autor de los ilícitos siguientes: asociación ilícita (ocho años de prisión inconmutables); conspiración para asesinar a un piloto del tuc tuc número quinientos catorce en el departamento de San Marcos (dieciséis años con ocho meses de prisión); conspiración para asesinar a un piloto del tuc tuc número setenta y ocho en el departamento de San Marcos (dieciséis años con ocho meses de prisión); conspiración para asesinar a una persona de nombre “Otto” (dieciséis años con ocho meses de prisión); asesinato en contra de Deyby Misael Cano Arias (veinticinco años de prisión); asesinato en contra
de Brayan LLaved García Catalán (veinticinco años de prisión). Eswin Estuardo Ac García fue declarado autor de los ilícitos siguientes: asociación ilícita (ocho años de prisión inconmutables); asesinato en contra de Juan Abimael Soch Zarat (veinticinco años de prisión); conspiración para asesinar a Byron Gilberto Aguilar Culajay (dieciséis años con ocho meses de prisión); conspiración para asesinar a Eva Celeste Blanco López y Abel Esteban Pacheco Blanco (dieciséis años con ocho meses de prisión); conspiración para asesinar al pastor identificado como “Chori” (dieciséis años con ocho meses de prisión); conspiración para asesinar a una persona de sexo masculino que le apodan “La Mona” (dieciséis años con ocho meses de prisión). Claudia Marisol Rodríguez Muñoz fue declarada autora de los ilícitos siguientes: asociación ilícita (ocho años de prisión inconmutables); conspiración para asesinar a Eva Celeste Blanco López y Abel Esteban Pacheco Blanco (dieciséis años con ocho meses de prisión); conspiración para asesinar a una persona que labora en “Carrión” (dieciséis años con ocho meses de prisión); obstrucción extorsiva de tránsito (ocho años de prisión). Irineo de Jesús Montenegro Carrera fue declarado autor de los ilícitos siguientes: asociación ilícita (ocho años de prisión inconmutables); asesinato en contra de Mario Alexander Luna (veinticinco años de prisión).
María Alberta Bantes Rodríguez fue declarada autora de los ilícitos siguientes: asociación ilícita (ocho años de prisión inconmutables); conspiración para asesinar a Liliana de Jesús Rodríguez Rodríguez (dieciséis años con ocho meses de prisión); obstrucción extorsiva de tránsito (ocho años de prisión). En cuanto el delito de asociación ilícita, el testigo Enio Adonahi Donis Bolaños, en forma clara e individualizada, explicó la forma en que realizó la investigación, para determinar la existencia de la estructura criminal de los “Piwis Locos”, indicó que tomó como base la información obtenida a través de la Unidad de Métodos de Escuchas Telefónicas, así como las entrevistas a testigos, familiares, personas extorsionadas, haciendo uso de seguimientos y vigilancias. Por lo que la conducta de los sindicados encuadró en el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. El asesinato de Juan Abimael Soch Zarat, se estableció con la declaración del doctor Juan Armando Abimael Bran Carrillo, la investigación efectuada por el testigo Enio Adonahi Donis Bolaños y con las interceptaciones telefónicas. El asesinato de Deyby Missael Cano Arias, se estableció con el informe pericial de la doctora Mirza Eunice Ramos Portillo, y la declaración e informe del testigo Enio Adonahi Donis Bolaños. El asesinato en contra de Brayan LLaved García Catalán, se estableció con la declaración e informe pericial del doctor Héctor Eduardo Rodas Marroquín, la información aportada por el testigo Enio Adonahi Donis
Bolaños, quien tuvo a su cargo la investigación, y la declaración del testigo José Luis Hernández Méndez. El asesinato en contra de Mario Alexander Luna, se estableció con la declaración e informe pericial del doctor Sergio Alder Alfredo Martínez Martínez y la declaración del testigo Enio Adonahi Donis Bolaños, quien tuvo a su cargo la investigación Los ilícitos de conspiración para cometer asesinato quedaron probados con interceptaciones telefónicas, y las declaraciones del investigador Carlos Alonzo Similox Ramón y Enio Adonahi Donis Bolaños, conductas que encuadraron en el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.El delito de obstrucción extorsiva de tránsito, se estableció con la investigación efectuada por el testigo Enio Adonahi Donis Bolaños, se entrevistaron a pilotos de los tuc tuc, también se contó con la declaración del testigo Carlos Alonzo Similox Ramón, quien explicó que los pandilleros cobraban extorsión a los tuctuqueros, por lo que realizaron vigilancia en los lugares en donde iban a recoger las extorsiones, además de las interceptaciones telefónicas, conductas que encuadraron en el artículo 11 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. C) Del recurso de apelación especial. C.1) Los sindicados Evelyn Judith Gutiérrez Boror, José Rocael López Pérez y Eswin Estuardo Ac García, plantearon motivo de forma, denunciaron inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3), todos del Código Procesal Penal.
Argumentaron que, el Tribunal de Sentencia incurrió en vicio in procedendo, que habilita la anulación total de la sentencia, al inobservar las reglas de la sana crítica razonada, pues en forma arbitraria y antojadiza los condenaron con un documento sentencial que carece de la aplicación correcta del sistema de valoración de la prueba. C.2) Los sindicados Claudia Marisol Rodríguez Muñoz, Irineo de Jesús Montenegro Carrera y María Alberta Bantes Rodríguez, plantearon motivo de forma, denunciaron inobservancia del artículo 385, relacionado con el artículo 394 numeral 3), ambos del Código Procesal Penal. Argumentaron que, les causó perjuicio el no haberse aplicado la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, pues el Tribunal de Sentencia para arribar a la conclusión de los hechos que dio por acreditados, en el caso del delito de asociación ilícita, se fundamentó en la apreciación exclusivamente de la declaración testimonial de Enio Adonahi Donis Bolaños, quien como investigador de la Policía Nacional Civil realizó la investigación de la existencia de la estructura criminal denominada “Los Piwis Locos”, declaración que es referencial, toda vez que él indicó en forma clara que, al realizar dicha labor obtuvo la información por medio de entrevistas a testigos, familiares de personas extorsionadas y a través del método de escuchas telefónicas, además, usó seguimiento y vigilancia que, según él, le permitieron establecer que ellos forman parte de esa estructura dedicada a cometer varios ilícitos penales; sin embargo, la deposición presentada por
dicho testigo denotaba inconsistencia, al no ser confrontados los datos con otros medios de prueba que le dieran la certeza jurídica de su existencia. Por ello, alegaron inobservancia de las normas indicadas, en relación a la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, toda vez que no existió una deducción razonable producto de la valoración probatoria que hiciera concluir al tribunal sobre su participación en los hechos atribuidos. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio del departamento de Guatemala, emitió sentencia el veintidós de julio de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial de los ahora casacionistas. Estimó que eran coincidentes los agravios (tanto de los que ahora recurren en casación, como los de otros procesados), por lo que los analizó en forma conjunta. Consideró que, en cuanto a la infracción que indicaron los impugnantes que se relacionó al valor probatorio otorgado a la declaración de Enio Adonahi Donis Bolaños, porque no se concatenó con otros medios de prueba incorporados al debate; no se cometió, toda vez que, dentro de los medios de prueba se encuentran diversos informes de la unidad de análisis con la unidad de enlace, los cuales se individualizaron en la sentencia impugnada e hicieron referencia a la identificación de los acusados, así como las interceptaciones telefónicas de las comunicaciones entre diversos miembros integrantes de la organización criminal. El Tribunal sentenciador, al momento de dar valor probatorio a los medios de prueba, aplicó las reglas de la
sana crítica razonada cuestionadas por los apelantes, lo cual hizo concluir en la participación y responsabilidad penal de los acusados en los hechos objeto de juicio, ello con base en la valoración positiva de los medios de prueba relacionados entre sí, así como los documentos debidamente incorporados y la evidencia material en su conjunto. No se dio la infracción que señalaron los recurrentes, toda vez que, fue evidente que el contenido de la sentencia impugnada guardó logicidad y coherencia, de esa cuenta, es legítimo el contenido de la misma.
II. Recurso de casación Todos los casacionistas interponen recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocan como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncian la vulneración del artículo 11 Bis de la ley sustantiva penal.i. Los procesados Evelyn Judith Gutiérrez Boror, José Rocael López Pérez y Eswin Estuardo Ac García, alegan que, el Tribunal de segundo grado no proporcionó los razonamientos lógicos para asegurar que el Tribunal de Sentencia cumplió con la aplicación de la sana crítica razonada, no indicó debidamente porqué el a quo le otorgó valor probatorio a la prueba testimonial referida, la que no pudo ser concatenada con los demás testigos que comparecieron al debate oral y público, por lo que la sentencia recurrida carece de fundamentación, puesto que no existe motivación de hecho y de derecho en que pueda basarse su decisión.
El Tribunal de apelación especial manifestó que el sentenciante observó la logicidad y la coherencia, pero no indicó en qué forma y de qué modo.
- Los procesados Claudia Marisol Rodríguez Muñoz, Irineo de Jesús Montenegro Carrera y María Alberta Bantes Rodríguez, exponen que, la Sala de Apelaciones no fundamentó conforme a derecho su
indicó en qué forma y de qué modo.
- Los procesados Claudia Marisol Rodríguez Muñoz, Irineo de Jesús Montenegro Carrera y María Alberta Bantes Rodríguez, exponen que, la Sala de Apelaciones no fundamentó conforme a derecho su sentencia, no expresó motivación propia de hecho ni de derecho en que fundó su decisión.
No hizo algún razonamiento propio que indicara los motivos por los cuales no acogió el recurso de apelación planteado, de donde se desprende la falta de fundamentación, por lo que se determina total vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En el recurso de apelación especial, denunciaron la inobservancia de la sana crítica razonada, en cuanto a las reglas de la lógica y “al principio de legalidad y de logicidad”, porque el a quo se limitó a realizar valoración de los órganos de prueba rendidos en el debate, basándose fundamentalmente en apreciaciones y conclusiones de carácter subjetivo.
III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veinticuatro de noviembre de dos mil quince, a las trece horas, únicamente los casacionistas, el Ministerio Público y el sindicado Mitón Gustavo López Lucas, reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
Considerando I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. El reclamo de los casacionistas es coincidente en que, la Sala de Apelaciones faltó al deber de fundamentar su fallo, puesto que no existe motivación de hecho y de derecho en que basó su decisión, además que, no
argumentos del juzgador. El reclamo de los casacionistas es coincidente en que, la Sala de Apelaciones faltó al deber de fundamentar su fallo, puesto que no existe motivación de hecho y de derecho en que basó su decisión, además que, no esgrimió razonamiento propio que indicara los motivos por los cuales no acogió los recursos planteados. II Con relación al caso de procedencia invocado por todos los casacionistas, es menester advertir que, la función de la Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, el fallo de la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito formal de validez, específicamente la fundamentación. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “De esa cuenta, la labor específica que le era exigible a la Cámara Penal, en su función de tribunal de casación, era realizar el estudio pertinente del fallo objetado, parificándolo con la denuncia del recurrente, y a partir de ello concluir si la sala había o no expresado la motivación requerida, la que, conforme lo antes considerado, debía ser clara, completa y congruente, elementos cuya concurrencia también le correspondía verificar.” (Sentencia emitida el cuatro de marzo de dos mil quince, en el expediente número cinco mil seiscientos cincuenta y seis – dos mil catorce). Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre los recursos de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia invocado, y se constata que: i) Los apelantes Evelyn Judith Gutiérrez Boror, José Rocael López Pérez y Eswin Estuardo Ac García,
plantearon motivo de forma, denunciaron inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3), todos del Código Procesal Penal, porque el Tribunal de Sentencia inobservó las reglas de la sana crítica razonada, pues en forma arbitraria y antojadiza los condenaron con un documento sentencial que carece de la aplicación correcta del sistema de valoración de la prueba.
- Los apelantes Claudia Marisol Rodríguez Muñoz, Irineo de Jesús Montenegro Carrera y María Alberta Bantes Rodríguez, plantearon motivo de forma, denunciaron inobservancia del artículo 385, relacionado con el artículo 394 numeral 3), ambos del Código Procesal Penal, argumentaron que, se les causó perjuicio al no haberse aplicado la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, pues el Tribunal de Sentencia para arribar a la