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999-2015 17082015 Domitila Barrientos Rodriguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
999-2015 17082015 Domitila Barrientos Rodriguez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

17/08/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

999-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil quince. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Domitila Barrientos Corado, quien ostenta el cargo de oficial en el Juzgado de Primera Instancia Penal de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Petén; en contra de la resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil quince emitida por Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado a la interponente es el siguiente: “Que en el oficio del veintidós de agosto remitido a la Dirección General de la Policía Nacional Civil, comisaría setenta y dos de la Policía Nacional Civil y a la Sub Estación de la Policía Nacional Civil de San Benito, departamento de Petén, para dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra de Jorge Luis Dubón Sosa, consignó que el número de proceso era C guión seiscientos sesenta y seis guión dos mil cinco cuando lo correcto era C guión seiscientos sesenta y seis guión dos mil cuatro, lo que ocasionó que fuera privado de libertad por cinco días.”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, luego del análisis de los medios de prueba presentados dentro del proceso establece que: “… la denunciada Domitila Barrientos Corado, es responsable de haber cometido una falta grave al servicio, encuadra en el artículo 57

literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial por “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos” ocasionando que Jorge Luis Dubón Sosa, fuera privado de libertad por cinco días (…) demostrando con su accionar inobservancia de los deberes básico de elemental cumplimiento como empleada del Organismo Judicial y, en consecuencia, debe ser sancionada de conformidad con lo establecido en la literal c) del artículo 59 de la ley previamente citada.” motivo por el cual se le impuso la sanción administrativa disciplinaria de suspensión sin goce de salario por ocho días.

3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su motivación manifestó: “… a) en relación al argumento expuesto en la literal a), este no es suficiente ni pertinente para desvirtuar la falta señalada; al contrario, reitera el reconocimiento del error en el que incurrió, lo que aunque ciertamente demuestra honestidad ante la denuncia presentada en su contra, por la gravedad de los efectos producidos a usuarios del sistema de justicia, no constituye una justificación legal que evite se apliquen las consecuencias jurídicas de su proceder.

En relación a no haber comparecido a la audiencia señalada y haberla declarado rebelde, es una consecuencia dentro del procedimiento disciplinario por su inasistencia sin justificación alguna, toda vez que en la resolución en la cual se señaló la audiencia se le apercibió al respecto, por lo que no puede argumentar en contrario, como lo pretende o desconocer el contenido de lo que regula el artículo 69 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, aunado a ello el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial que establece:

“Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario.” b) En relación al agravio establecido en la literal b), se aprecia que la recurrente expone argumentos puramente subjetivos, pretendiendo atenuar el hecho por tratarse de la primera vez que incurre en una falta, solicitando que por ello se califique ésta como leve, lo cual resulta notoriamente improcedente e infundado legalmente, pues como se señaló las circunstancia del hecho produjeron serias repercusiones en un usuario del sistema de justicia, por lo que la sanción corresponde legalmente a las circunstancias particulares del hecho denunciado.” Motivos por los que resolvió sin lugar el recurso de revocatoria. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. II La recurrente en su recurso de apelación no manifestó ningún agravio en concreto, manifestando únicamente que: “… es con la finalidad de que la misma sea analizada por los integrantes de la Honorable Cámara Penal y se reconsidere mi solicitud, para que la sanción impuesta sea modificada a una falta leve (…) tomando en cuenta mi aceptación desde el inicio al error involuntario cometido, y que aunado a ello se pueda considerarla modificación a la sanción impuesta, ya que de conformidad con el artículo 56 literal d, del Decreto 48-99 ,

mi conducta puede considerarse como “negligencia en el incumplimiento (sic) de los deberes propios de su cargo”, por tratarse de una primera falta que mi persona comete en todo el tiempo que tengo de laborar para el Organismo Judicial…”, Por lo que Cámara Penal advierte que la interponente no alego agravios dirigidos a la resolución que impugna, en tal sentido no puede entrar a conocer el presente recurso, pues el objeto del mismo es la exposición de agravios ocasionados, por la autoridad competente, al resolver el recurso de revocatoria. En cuanto a su requerimiento de que se modifique la sanción impuesta, a una falta leve por poder considerarse su conducta como “negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo” según lo regulado en el artículo 56 literal d) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, es improcedente en virtud de lo regulado por el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial que establece que: “… constituyen actos negligentes en el cumplimiento de los deberes propios del cargo los siguientes: 1) Falta Leve: a) No concurrir a la hora reglamentaria al desempeño de sus labores. b) No asistir a sus labores con la vestimenta adecuada al desempeño de su empleo o función, a criterio del jefe de la unidad. c) No mantener su lugar de trabajo con la condiciones de higiene, orden y seguridad establecidas por el jefe de la unidad.” por lo que los hechos que se le señalan no encuadran dentro de los presupuestos contemplados en la norma citada por lo que su conducta no puede ser

considerada una falta leve. Por lo anterior Cámara Penal concluye que procede confirmar la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial el veintidós de mayo de dos mil quince por encontrarse ajustada a derecho. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 204, 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal b), 59 literal b) 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 4899 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo número 24-2005 modificado por el Acuerdo número 7-2006 de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo número 09-2011 de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Domitila Barrientos Corado, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veintidós de mayo de dos mil quince. II) En consecuencia se confirma la resolución recurrida por lo ya considerado. III) Notifíquese. IV) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina

antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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