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AC[22-10-1958]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
AC[22-10-1958]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1958

788 J

JaQ AGA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá octubre veintidós de mil novecientos cincuenta y ocho. Procedente del Tribunal Superior de Buga, y envi-tud del recurso de casación interpuesto por el apoderado dela parte demandada contra el fallo de segundo grado, vino a la-- Corte el juicio ordinario seguido por Jenaro Paez Briceño contra Valentina Vásquez, Habiéndosele corrido a la parte recurrente el -- respectivo traslado para que formulara su demanda de casación, y como quiera que dicho traslado venció sin que lo hubiera hecho, - es el caso de dar cumplimienfo a lo dispue to por el Art, 5932 -- del C.d. En tal virtud la Corte Suprema de Justicia, enSala de Casacion Civil], administando justicia en nombre de la —- República y por autoridad de la ley, declara DESIERTO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mar 0 de 1958 por el Tribunal Superior de Buga. Por no habersen causado no se liquidan costas -- en favor de la parte contraria. Cópiese, notifíruese y duruélvase al Tribunal de N : 789 de origen,

ALFREDO COCK ARANGO

IGNACIO ESCALLON

JOSE HERNANDEZ ARBELEEZ

JULIO PARDO DAVILA

ARTURO C POSADA

ARTURO VALENCIA ZEA/

JORGE SOTO SOTO Secretario, A _ ' »1 1

PROTOCOLO

790 Ea DG T deciacdoesa x; iTs vra;nx"" E"e . JvS uw2z7 cS z¿ > PCE Se

e an ? YA ;'L a a a E — SATA DE CASACION CIVIDO €img£i%&w&é pam…atna Dr: IGNACIO ESCALLON) Bogotá, octubre veintidós de mil novecientos cincuenta y ocho. El Juz-ado lºL Civil del Circuito de Medellín, por auto de fecha 3 de octubre de 1,847, declaró abierto el juicio de sucesión tentamentarias de Juan Manuel Gutiérres Rivera, &eélaró eonmo herederco univergal a su padre legítimo, Manuel María (Gutiérrez y reconoció a laves a la señora Pastora Echeverri viuda de Gutiérrez, su sarácter de cónyuge supérstite. Efectuada la partición judicial fué aprobadapor el Juzgado, por sentencia de fecha 6 de febrero de — 1.955, decilarándese ailí a la vesz infundadan las objecio nen propuestas. El apoderado del heredero universal, apeló de la eitada províidencia ante el Tribunal Guperior de Me dellín, el cual, revocó la resolución apelada, ordenando rehacur la partición de confornidad con las normas expues tas en la parte motiva de su falleo que lleva fecha 12 demayo de 1.955 (Tol. 15 6. nS. 4). Una ves reformada la partición sometióss a la- “consideración del Juzgado habiendo sido aprobada por auto de fecha2 0 de abril de 1.956 (?01, 172 9. principal)

No satiefecho tampoco el apoderado del herede» ———Ñ—]— - — 791 — re4.n de denidido umr el.:ques,. apedód e la sitader prariá&m&&n Áa©o 01 !wá%wmal, y émte por sentencia= de fecha 2 de junio de 1.956 confirnó lo resuelto - — — por el jues A-QUO0. Contra la referida sentcncia del Tribunal inter= puso recurso extracrdinario de casación el a-zoderado delheredero universal, el cual procede a resolversa por hallarse debidamente preparado, Invocando el recurrente la causal sexta del artícule 520 del código judieial, acuza la sentencia por haberse incurrido en la causalde nulidad consagrada en elmumeral %o. del artículo 448 de la citada obra. Para fundamentar su cargo dice así al recurrentes "Acuso la sentencia dictada por el Tribunal Supe rior de Medellínel día Cos (2) de junio de mil novecientos cincuenta y seias (1:956), con fundamento en la causalsexta (6Ca.) del artículo 520 del C, de ?. C., por haberseineurrido en la causal de nulidad consagrada en el numeral tercero del artículo 448 del mismo cuerpo legal, ya quetal milidad no fué saneada en conformided con la ley, pues que falté la citación y emplazaniento en forma legal delas personas que han debido ser llamadas al áuieíc en lasegunda instancia. Consta de autoá, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia de segunda instancia con fecha dos (2) de junio de mil novecientos cincuenta y seis (1.956) contra la cual se interpuso en tiempo el recurso de casación, y que con fecha- — 792 diez y othe (18) del misme mes y aío, dictó el auto por el cual ordeñna Zijar el necocio en listapor el término leral. En las condicíones antes «arprosadas, aparece - . sin el nmayor esfuerzo demostrado que el ribunal mo quUBplió con el trámite le-al de rigor, y que por consiguian - | te, entá probada la causal tercera de milidad de que tra = ta el artículo 448 del código judicial, porque se dictó - senteñoia con anterioridad ea la providencia que anunciabaa las partes que estaban dentro de la oportunidad para sua tentar el recurso de apelación, y hacer, en fin, valer sus derechos en la forma que a bien tuviera en acataniento alas disposiciones de ane¿tra ley sustantiva y adjetiva, en una palabra, para hacer valer cada uno dp sus &úre¿hoa 7 8 tacar las preteasiones de la contraparte. _ "En otras palabras: las partes en la secunda 1ns tancia, no fueron emplazadas en debida forma, en oportuni=- dad legal, sino extenporáneamento, y como durante la ¿ns =» tanciano fué saneada la nulidad de que vengo habiando, - hay que convenir en que ella subsiste dentro del proceso,- y que el Tribumal no podía dictar sentencia sin smenear tal xulidad por quienes túwiornn derecho y capacidaú para elio. _ la Corte considera: Como es sabido, el código Jjudicial vigente Á1 re glamentar en el Capítulo VÍ el recurso de casación, adicio n6 la ley 169 de 1.896, en el sentido de establecer como = molivo de casación el mencionado en el numeral mexto del = articulb 520, que e el invocado por el recurrente. Fué propósito del legislador al establecer co =

  • 793 mo núeve Retivo 16 cacución 41 previsto en el precitado numeral 6%2. del artículo 520, evitar se dic tase fallo definitivo, o que éa£e llegase a adquirir la fuerza de cosa juzrada, cuando el procedimiento del juicio se hallaba viciado por graves defectosu omisiones.

Tero como reiteradamente lo ha dicho esta Corte, la causal sexta sólo incids en casación, cuando existe in» competencia de jurisdícción, o cuando las personas que han debido ser emplazadas en el juicio, no lo fueron en debida forma, o cuando existe la ilegitimidad de personería, pero en ningún caso tal causal dé margen para casar un fallocuando se ha incurrido en un eimple erfºr de máquina o ca=- ligráfico en la fechs de la sentencia recurrida, que es en resumen, lo acontecido en el caso de autos, como puede € - videnciarse revisando el proceso, En efecto; una vez lle = gado al Tribunal de Medellín el mucesorio de Juan ManuelGutiérrez para tramitar el recurso de alzada interpuesto » por el apoderado del heredero universal contra la sentencia de 20 de abril de 1.956,el Tribunal eumpliendo lasnoruas que regulan la tramitación de enta clase de apelaciones, ordenó por auto de Techa 18 de junio de 1.956, fijar el negocio an lista por el término de cuatro días, habiéndose tal auto notáficadoen debida forma. (£ol. 1-0. - ne. 5), Durante el término legal de la Tijación en lísta, el apoderado de la cónyuge supérstite con fecha 22 dejunio de 1.956, presentó su alegato de conclusión y a suves, el apelante presentó el suyo, con fecha 25 de juniode 1.956. .. 794 e m A Vencido el + rmino de z fijación en lista = así lo infornmó el secretario con fecha 27 de juniode 1,956 al Superior, y éste procedió a decidir elrecurso, lo cual &íao'por nmedio de sentencia, enla cual, equí%ºoadamanfa y por simpie error de náquina = se puso Ccomo fecha "dos de junio" en vez de ser dos de » julio de mil novecientos cincuenta y seis, Fácilmen/e se adriorte, que fué un simple error ensligráfico, como lo denomina el oporítor, pues mal po = día tenerla sentencia la fecha "dos de junio de mil no vecientos cincuenta y seís, cuando el auto de fijación en lista, tenía Techa 18 de junio del mismo axc; fero hay m£s, la sentencia recurrida en su par= te motiva se refiere expresamente al alecato presentadoante el "ribunal <or el recurrente, el cual, como se ha »

dicho, lleva fecha 25 de junio de 1.956, de donde se de = duee en forma ciara p inconfrovertible, que lo ocurrido = Lué, como se díce usualcen:c un simple error de pluma, - Con respecto a la fTecra de la sentencia, y esta clase deerrores, según lo ha dicho la Corte en varios fallos, nopueden en ningún caso invocarse como motivo de casación.. Entre ctras sentancias, puede citaree, la dictada por la» Sala de Casación con fecha 8 de octubre de 1.923, en lacual, dijo la Corte, refiriéndose al error ¿e pluma cometido en la fécha de una dilígencia de remate, que tal cir cunstanola nó podía aducirse con fundamento pera pedir la nulidad ni del juicio ejecutivo ni del remate. ASÍ comotampoco, el error simplemente caligráfico cometido por el sentenciador en la cita de un artículo legal, puede invo. carse como violación de la ley sustantiva, según lo decla ó 1á Corte, en fallo de casación de 15 da diciembre de = - “795 - - 6 » 1.923. 6. dee B. ia 2a aE XAE -pag: 253). Finalmente, como el recurrento en su denan da de casación no aduce ringún otro motivo fueradel anteriormente expuesto, para acusar el fallo,- la Corte no halla ningún fundamento legal pára infirnar la sentoncia que ha sido objeto del presente recurso.

FPFALLO: s En mérito de las anteriores consideraciones, laCorte Suprema de Jueticia, Sala aé Casación Civil, adminis

trando justicia en nombre de la República de Colombía ypor autoridad de la ley, RO CASA la sentencia de fecha dos (2) de sunio de mil novecientos cincuenta y seis (1. 956) - dictada por el Tribunal Superlor del Distrito Judicial deMedellín en el juicio de sucesión de Juan Mamiel Gutiérrez. Costas a c¿rgo del recurrante. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese enla Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunalde orígen. José Hernándes Arbeláez lgnacio Escallón Julio Pardo Dáviia Árturo 6. Posada — _” Arturo Yalencia Zea Gustavo Yajardo Tinzón, Conjuez. Jorge Soto Soto, Secretario. 7936 diez y osho (18) del mismo mes y aro, dictó el auto por el cual ordena fijar el negocio en listapor el término lega1; "Yn las condiciones antes expresadas, aparecesin el mayor esfuerzo demostrado que el Tribunal mo cum + plió con el trámite lecal de rigor, y que por consiguiente, está probada la causal tercera de nulidad de que tra » ta el artículo 448 del código judicial, porque se dictó - sentencia con anterioridad 4 la providencia que anunciabara las partes que estaban dentro de la oportunidad para sus tentar el recurso de apelacián, y hacer, en fin, valer sus derechos en la forma que a bien tuviera en acatamiento a = las díeposicíónea de nuestra ley sustantiva y adjetiva, en

una palabra, para hacer valer cada uno de sus derechosy a tacar las pretensiones de la contraparte. "En otras palabras: las partes en la segunda ins tancia, no fueron emplazadas en debida forma, en oportunidad legal, sino extemporáneamente, y como durante la ins =- tancia no fué saneada la nulidad de que vengo hablandos - .aáy que convenir en que ella subsiste dentro del proceso,- y que el Tribunal no podía dictar sentencia sin sanear tal “mulidad por quienes tuvieran derecho y capacidad para ello". la Corte considera: Como es sabido, el código judicial vigente al Te glamentar en el Capítulo VÍ el recurso de cCasación, adicio n6 la ley 169 de 1.896, en el sentido de establecer comomotivo de casación el mencionado en el numeral sexto del » artículo 520, que es el invocado por el recurrente. Fué propósito del legislador al establecer co = ¿al enteriorsante sxpuente, para abtQugr dl follos - '/'º…m………h Legapar3a .in firner la / mantencia que ha sida ebjeto del premunte recurdos FYALDLO! 2a mérito de los axteriores eonsideraciones, la certe Suprena de Justicia, Sala de Camación Civil, nded aiatrande justicia en nonbre 44 la Bugública de Colembia = y por autorióna de la 1ay, YO CAJA la equtoncia que equivs eadamente lleva Cecha don (2) de junio de mál novecientosaiucuenta y seio (1.550) distada por el Trivunel Supertow

del Distrito Judicial de Nedallía an el juicte de szacenión 40 ¿van Namnel GUtiórrall. Costas a cargo del u—…t¿¿ Publiquano, cópiene, notifiquasa, inuértese n la Gaueta Judioial y Aevuélvane ei e«xpeliante al rive» ual de erfaen. Xgnacio Bevallán Josú Hervánien Auhealánz dulic Pardo Dávila Arturo C, Ponsún irturo Talencia Sen — Guateve Fajardo ¿Snzón; Conjuez Jorge Soto Soto, Secretarió. % J_

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