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Aclaración voto 05001233300020190152701

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Aclaración voto 05001233300020190152701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 05001-23-33-000-2019-01527-01 (30696))

Demandante: Avícola Nacional S.A. AVINAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-01527-01 (30696)

Demandante: Avícola Nacional S.A. AVINAL

Demandada: U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Con el debido respeto, procedo a aclarar mi voto frente a la sentencia del 9 de abril de 2026 proferida dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se revocó la sentencia del 9 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad , en el sentido de condenar en abstracto , para que la demandante o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP promueva el correspondiente incidente de liquidación de sentencia. En anteriores oportunidades he manifestado mi inconformidad con la imposición de las condenas en abstracto sin considerar lo pertinente para la adecuada aplicación de esta

correspondiente incidente de liquidación de sentencia. En anteriores oportunidades he manifestado mi inconformidad con la imposición de las condenas en abstracto sin considerar lo pertinente para la adecuada aplicación de esta regla procesal. En efecto, las condenas pueden ser establecidas por la autoridad judicial en concreto o en abstracto, según sea posible determinar su cuantía dentro del proceso. Así, la condena en concreto corresponde a aquella que se hace por cantidad y valor determinado1; contrario sensu, en ausencia de dicha determinación, procede la condena en abstracto, evento en el cual, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deberá en la sentencia condenatoria señalarse de manera clara las bases con las que podrá promoverse el incidente de liquidación2. En ese contexto, resulta necesario frente a la orden impartida por la Sala, precisar que el artículo 193 del CPACA prevé la procedencia de la condena en abstracto cuando se condena “al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso”. De esta disposición se desprende que no se trata de una regla de aplicación general ni concurrente, sino de una regla excepcional para efectos de determinar el restablecimiento del derecho, que será aplicable únicamente cuando el acervo probatorio no permit a fijar un monto determinado. En consecuencia, el juez tendrá la facultad de condenar en abstracto solo en aquellos procesos en donde por insuficiencia probatoria no es posible determinar la cuantía de la condena 3. De allí que , en el trámite del incidente de liquidación, el juez debe restringirse a fijar los montos con fundamento en las pruebas allegadas en la instancia

la condena 3. De allí que , en el trámite del incidente de liquidación, el juez debe restringirse a fijar los montos con fundamento en las pruebas allegadas en la instancia incidental sin que pueda extenderse a aspectos no incluidos en la condena en abstracto. Esta delimitación evita que, por iniciativa de las partes o del juzgador, se amplíe indebidamente el objeto del incidente a aspectos no incluidos en la condena en abstracto contenida en la sentencia cuyo cumplimiento se trata. Así, la sentencia que impone una condena en abstracto debe delimitar de manera clara, expresa y precisa su alcance, con el fin de impedir que en la etapa incidental se reabran debates propios de la instancia en la que se profirió la decisión. No resulta

1 Art. 283 Código General del Proceso. 2 Sentencia C-407 del 4 de mayo de 2004. Corte Constitucional. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Auto del 28 de octubre de 2019, Rad. 61984. Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P. Nicolás Yepes Corrales.Radicado: 05001-23-33-000-2019-01527-01 (30696))

Demandante: Avícola Nacional S.A. AVINAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

admisible utilizar esta figura para revivir controversias ya resueltas, en la medida en que la sentencia hace tránsito a cosa juzgada4. Para el caso en concreto, la Sala estableció los límites y parámetros para la liquidación,

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admisible utilizar esta figura para revivir controversias ya resueltas, en la medida en que la sentencia hace tránsito a cosa juzgada4. Para el caso en concreto, la Sala estableció los límites y parámetros para la liquidación, los cuales se encuentran en la parte considerativa de la decisión5, a partir de los cuales deberá el juez del incidente velar por el cumplimiento de la l iquidación conforme a lo resuelto por la Sala, evitando cualquier intento de reintroducir discusiones ajenas a lo decidido. Tales parámetros resultan a mi juicio suficientes para haber fijado una condena en concreto. Finalmente, el artículo 193 del CPACA establece una restricción temporal consistente en que el incidente de liquidación debe promoverse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutori a de la sentencia o a la notificación del auto que ordene su cumplimiento. En la misma disposición se establece que es la parte interesada la responsable de iniciar este, so pena de que , de no haberlo hecho en este plazo establecido se quede sin efecto y valor la condena proferida. Sobre este último aspecto, es necesario enfatizar en el carácter preclusivo del término y la titularidad de la carga procesal 6. En el caso bajo estudio, no resulta razonable considerar que la UGPP sea la parte interesada en prom over el incidente de liquidación, en la medida en que la activación del trámite incidental podría traducirse en la determinación de una menor obligación a su favor y a cargo de la demandante . Además, para la demandada asumir dicha carga implicaría imponerle no solo una actuación procesal orientada a concretar una condena adversa, sino también una

en la determinación de una menor obligación a su favor y a cargo de la demandante . Además, para la demandada asumir dicha carga implicaría imponerle no solo una actuación procesal orientada a concretar una condena adversa, sino también una carga operativa y administrativa en un término perentorio. Respecto de la demandante, el término preclusivo del incidente podría conllevar la pérdida de los efectos de la sentencia que parcialmente le favoreció, dej ándolo sin la única oportunidad procesal para estimar el monto de la obligación definitiva a su cargo, y con ello, haciendo nugatorios los efectos favorables del fallo.

En los anteriores términos dejo expresadas las razones de la aclaración de voto.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

4 Sentencia 76001-23-31-000-1998-01510-02 del 01 de febrero de 2016, Rad. 55149. Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio. 5 “[…] previo incidente promovido por la sociedad demandante o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en el que se: i) excluya del ingreso base de cotización los pagos por gastos de representación

realizados a la trabajadora Salma Liliana Fayad Issa; ii) elimine los ajustes para SENA e ICBF respecto de Salma Liliana Fayad Issa para los meses de mayo a diciembre de 2013; iii) elimine los ajustes de mora para la trabajadora Ilka Melissa Atencia Amín para los períodos de junio a noviembre de 2013; iv) ajuste la sanción en la forma que corresponda.” 6 Sentencia 41001-3103-004-2005-00054-01 del 22 de febrero de 2011. Corte Suprema de Justicia. M.P. William Namén Vargas. Pág. 35.

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