Aclaración voto 05001233300020250134801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Aclaración voto 05001233300020250134801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES
Radicación: 05001-23-33-000-2025-01348-01
Accionante: Yosef Rothschild Ackermann Accionados: Agencia Nacional de Tierras —ANT— y otros Asunto: Acción de tutelaaclaración de voto
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto respecto de la sentencia del 5 de diciembre de 2025, a través de la cual se declaró la carencia de objeto frente a la solicitud de tutela sub examine por hecho superado.
Al respecto, debo mencionar que estoy de acuerdo con la decisión de declarar un hecho superado frente a las quejas sobre el derecho de petición, ya que considero que ese fenómeno se configuró en lo atine nte a la pretensión de que se expidan pronunciamientos adicionales sobre la adjudicación de tierras que busca Rothschild Ackermann. No obstante, a mi juicio, el estudio de la controversia no debió centrarse exclusivamente en la configuración de la súplica aludida, sino que también debía haberse estudiado y declarado la improcedencia por falta de subsidiariedad respecto de ciertos cargos. En efecto, al examinar integralmente el escrito de tutela, se advierte que el accionante no se limita a denunciar una omi sión o falta de respuesta, sino que formula una crítica amplia contra el contenido de los actos administrativos de trámite y las respuestas proferidas por la ANT y la URT (oficios
se advierte que el accionante no se limita a denunciar una omi sión o falta de respuesta, sino que formula una crítica amplia contra el contenido de los actos administrativos de trámite y las respuestas proferidas por la ANT y la URT (oficios n.º 202543001439361, 202522300957211 y 202522300957251).
Ciertamente, el ac cionante dirige su censura contra las respuestas de la administración, en las que se justifica la parálisis del procedimiento de adjudicación en la supuesta inexistencia de predios disponibles y en la falta de certificación por parte de la Unidad de Restit ución de Tierras. La parte actora califica dichas justificaciones como una “ falacia de petición de principio ” y un “ absurdo procesal” que, a su juicio, invierten la carga del impulso procesal al exigirle al ciudadano identificar los inmuebles que la propia autoridad debe ubicar.2
Radicación: 05001-23-33-000-2025-01348-01
Accionante: Yosef Rothschild Ackermann Accionados: Agencia Nacional de Tierras —ANT— y otros Asunto: Acción de tutelaaclaración de voto
Al respecto, se observa que tales reproches constituyen un debate estrictamente legal sobre la validez de la motivación y la carga de la prueba en sede administrativa. Por consiguiente, al existir actos administrativos y respuestas técnicas notificadas en las que la ANT y la URT sustentan las razones de su proceder, el convocante cuenta con los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir dichas decisiones. En ese sentido, esta controversia puntual resulta improcedente en sede de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues no corresponde
cuenta con los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir dichas decisiones. En ese sentido, esta controversia puntual resulta improcedente en sede de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues no corresponde al juez constitucional desatar una disputa que debe ser resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por tanto, considero que la Sala debió precisar que la acción de tutela es improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a las censuras aducidas, toda vez que el juez constitucional no puede pronunciarse, en principio, sobre las críticas relacionadas con la “disponibilidad de predios”, so pena de invadir la órbita del juez natural y desconocer el carácter residual de este mecanismo.
En este sentido, dejo aclarada mi posición, puesto que se torna evidente que no se satisface el requisito general referido frente a los argumentos que cuestionan las actuaciones emitidas por los convocados.
Con toda atención,
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero de Estado