Aclaración voto 11001031500020080033000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Aclaración voto 11001031500020080033000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2008-00330-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 24
MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2008-00330-00
Demandante UNIÓN DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE
COLOMBIA (UNITRANSCOL) ASUNTO ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa, procedo a aclarar el voto respecto de la sentencia del 20 de febrero de 2026, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia y se condenó en costas a la parte actora. Considero que en el sub judice se debió analizar el cargo relativo a la causal de nulidad contemplada en el inciso final del artículo 29 constitucional como elemento configurador de la nulidad originada en la sentencia, ya que se invocó en la demanda de revisión. Así, en diferentes apartados del libelo introductor se señaló: «Es causal de la Nulidad Constitucional dadas las pruebas falsas presentadas ante el Ministerio de la protección Social por Francisco Antonio Sánchez para lograr que el funcionario diera aplicación al Art. 83 C.N. y el Art. 29 Carta de 1991 que aparecen en el dicho Alegato de Conclusión».
Ministerio de la protección Social por Francisco Antonio Sánchez para lograr que el funcionario diera aplicación al Art. 83 C.N. y el Art. 29 Carta de 1991 que aparecen en el dicho Alegato de Conclusión». «El fallo del seis (6) de diciembre de 2007 se puede considerar como una prueba de contenido ideológico falso que atenta contra el Artículo 29 CN; […]». «La sentencia FALLO del seis de diciembre 2007 del Honorable Consejo de Estado y la Res. 0871 2001 de Minp rotección Social se consideran por las pruebas arrimadas a estos actos administrativos son pruebas falsas; que constituyen de hecho y en derecho NULIDAD
CONSTITUCIONAL».
Cuestión diferente es que esa causal de revisión -nulidad originada en la sentenciano se configurara en el caso concreto. D e una parte, porque no se precisó la vulneración de garantías constitucionales en la producción de la prueba . De otra, porque lo pretendido e ra cuestionar, en últimas, la determinación adoptada por el operador judicial, lo que resulta improcedente en la vía extraordinaria . Cordialmente, MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Fecha ut supra