Aclaración voto 11001031500020250602701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Aclaración voto 11001031500020250602701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Radicado : 11001-03-15-000-2025-06027-01
Accionante : Carlos Humberto Gil Giraldo
Accionado : Tribunal Administrativo de Antioquia
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que, aunque comparto el sentido de la decisión adoptada , en cuanto modificó la sentencia de primera instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de negar el amparo de tutela solicitado por el señor Carlos Humberto Gil Giraldo, estimo pertinente aclarar mi voto.
Lo anterior, con el fin de señalar, de manera precisa, que la tesis adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia cuestionada no desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que ha sostenido que las comunicaciones, oficios o cartas que notifican la desvinculación o el retiro de un servidor público pueden constituir actos administrativos particulares susceptibles de control judicial.
En su providencia, el Tribunal concluyó que , el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no debía contarse a partir de la notificación del oficio núm. DDA-TH-1001-19-03, mediante el cual, se le informó al actor que debía entregar formalmente las actividades relacionadas con las funciones del cargo que desempeñaba, sino , desde la firmeza de la Resolución
notificación del oficio núm. DDA-TH-1001-19-03, mediante el cual, se le informó al actor que debía entregar formalmente las actividades relacionadas con las funciones del cargo que desempeñaba, sino , desde la firmeza de la Resolución núm. 558 del 30 de agosto de 2019 que había definido la permanencia del accionante en el ejercicio del servicio público por el término de seis meses contados desde su posesión.
Al respecto, resulta importante precisar que no es cierto que, en virtud de lo dichoRadicado: 11001-03-15-000-2025-03134-00
Accionante: Juan Camilo Cruz Nieto
Accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
2 por esta Corporación en las providencias relacionadas 1, los oficios que notifican la desvinculación o el retiro de un servidor público del cargo necesariamente constituyen actos administrativos, pues, la naturaleza de tal comunicación depende exclusivamente de si, en efecto, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas.
En este caso, si bien el oficio N.° DDA-TH-1001-19-03 del 25 de 2020 no era el acto administrativo determinante que modificó la situación jurídica del accionante como registrador municipal 4035-05 de Frontino (Antioquia), ello no permite desvirtuar que se tratara de un acto administrativo. Y es que, en caso de no haber estado sujeto a la Resolución núm. 558 del 30 de agosto de 2019, cumpliría con las características de un acto administrativo.
En ese orden de ideas, el análisis de la caducidad no puede resolverse a partir de calificaciones genéricas sobre la naturaleza formal de los documentos
de un acto administrativo.
En ese orden de ideas, el análisis de la caducidad no puede resolverse a partir de calificaciones genéricas sobre la naturaleza formal de los documentos administrativos, sino que exige un estudio detallado del contenido y de los efectos jurídicos concretos del acto a partir del cual se pretende computar el término. Así, resulta indispensable establecer si dicho documento es el acto determinante que crea, modifica o extingue la situación jurídica discutida, o si, por el contrario, se limita a ejecutar o mate rializar los efectos de un acto previo ya definitivo , sin que ello permita concluir que no es un acto administrativo.
En los anteriores términos, dejo exp uestas las razones que , en esta oportunidad, me llevan a aclarar el voto.
Fecha ut supra,
Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de septiembre de 2017, expediente 73001-23-33-0002012-00231-01 (2087 -2014). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2008, expediente 25000232500020010853401(0841-05), Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2018, expediente 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017).