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Aclaración voto 11001031500020250602701

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Aclaración voto 11001031500020250602701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Radicado : 11001-03-15-000-2025-06027-01

Accionante : Carlos Humberto Gil Giraldo

Accionado : Tribunal Administrativo de Antioquia

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que, aunque comparto el sentido de la decisión adoptada , en cuanto modificó la sentencia de primera instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de negar el amparo de tutela solicitado por el señor Carlos Humberto Gil Giraldo, estimo pertinente aclarar mi voto.

Lo anterior, con el fin de señalar, de manera precisa, que la tesis adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia cuestionada no desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que ha sostenido que las comunicaciones, oficios o cartas que notifican la desvinculación o el retiro de un servidor público pueden constituir actos administrativos particulares susceptibles de control judicial.

En su providencia, el Tribunal concluyó que , el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no debía contarse a partir de la notificación del oficio núm. DDA-TH-1001-19-03, mediante el cual, se le informó al actor que debía entregar formalmente las actividades relacionadas con las funciones del cargo que desempeñaba, sino , desde la firmeza de la Resolución

notificación del oficio núm. DDA-TH-1001-19-03, mediante el cual, se le informó al actor que debía entregar formalmente las actividades relacionadas con las funciones del cargo que desempeñaba, sino , desde la firmeza de la Resolución núm. 558 del 30 de agosto de 2019 que había definido la permanencia del accionante en el ejercicio del servicio público por el término de seis meses contados desde su posesión.

Al respecto, resulta importante precisar que no es cierto que, en virtud de lo dichoRadicado: 11001-03-15-000-2025-03134-00

Accionante: Juan Camilo Cruz Nieto

Accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

2 por esta Corporación en las providencias relacionadas 1, los oficios que notifican la desvinculación o el retiro de un servidor público del cargo necesariamente constituyen actos administrativos, pues, la naturaleza de tal comunicación depende exclusivamente de si, en efecto, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas.

En este caso, si bien el oficio N.° DDA-TH-1001-19-03 del 25 de 2020 no era el acto administrativo determinante que modificó la situación jurídica del accionante como registrador municipal 4035-05 de Frontino (Antioquia), ello no permite desvirtuar que se tratara de un acto administrativo. Y es que, en caso de no haber estado sujeto a la Resolución núm. 558 del 30 de agosto de 2019, cumpliría con las características de un acto administrativo.

En ese orden de ideas, el análisis de la caducidad no puede resolverse a partir de calificaciones genéricas sobre la naturaleza formal de los documentos

de un acto administrativo.

En ese orden de ideas, el análisis de la caducidad no puede resolverse a partir de calificaciones genéricas sobre la naturaleza formal de los documentos administrativos, sino que exige un estudio detallado del contenido y de los efectos jurídicos concretos del acto a partir del cual se pretende computar el término. Así, resulta indispensable establecer si dicho documento es el acto determinante que crea, modifica o extingue la situación jurídica discutida, o si, por el contrario, se limita a ejecutar o mate rializar los efectos de un acto previo ya definitivo , sin que ello permita concluir que no es un acto administrativo.

En los anteriores términos, dejo exp uestas las razones que , en esta oportunidad, me llevan a aclarar el voto.

Fecha ut supra,

Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de septiembre de 2017, expediente 73001-23-33-0002012-00231-01 (2087 -2014). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2008, expediente 25000232500020010853401(0841-05), Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2018, expediente 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017).

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