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Aclaración voto 11001031500020260042500

Consejo de Estado

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Título
Aclaración voto 11001031500020260042500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00425-00

Accionante: Municipio de Neiva Accionado: Tribunal Administrativo de Neiva y otro Referencia: Acción de tutela

Aclaración de voto

1. Comparto la decisión adoptada por la Subsección en cuanto declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional . Sin embargo, considero necesario aclarar el voto, porque, a mi juicio, la fundamentación ofrecida respecto del primero de esos presupuestos proyecta una comprensión distinta de la que comparto y acepta el artículo 86 de la

Constitución.

2. En esta oportunidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió la acción de tutela promovida por el Municipio de Neiva contra la providencia del Tribunal Administrativo del Huila que confirmó la nulidad de unos actos administrativos sancionatorios por conducir en estado de embriaguez y condenó a esa entidad al pago de perjuicios materiales. La parte actora alegó la configuración de defectos fáctico y sustantivo, al considerar, de un lado, que el tribunal impugnado otorgó prevalencia excesiva a las irregularidades advertidas en la práctica de la prueba de alcoholemia y , de otro, que dejó de valorar medios de convicción que evidenciaban la embriaguez del conductor. La Sala declaró la tutela improcedente por incumpli miento de los requisitos de inmediatez y relevancia

otro, que dejó de valorar medios de convicción que evidenciaban la embriaguez del conductor. La Sala declaró la tutela improcedente por incumpli miento de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. En relación con la primera exigencia, señaló que la sentencia cuestionada fue conocida por el municipio el 2 de julio de 2025, mientras que la tutela solo se presentó el 23 de enero de 2026, lo que supera ampliamente el plazo de seis (6) meses definidos jurisprudencialmente, sin que se acreditara una justificación excepcional en la interposición de la acción de tutela . También descartó que la vulneración alegada tuviera carácter continuado, pues el acto presuntamente lesivo se concretó con la expedición de la providencia judicial. Respecto del segundo requisito de procedibilidad, la Sala concluyó que el municipio pretendía convertir la tutela en una instancia adicional para c uestionar la valoración probatoria y la interpretación jurídica realizada por el juez natural.

3. El requisito de inmediatez en la acción de tutela no equivale la existencia de un término de caducidad.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, este mecanismo pu ede promoverse en cualquier tiempo. En la Sentencia SU-108 de 2018, la Corte Constitucional precisó que su ejercicio debe darse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que origina la presunta vulneración del derecho fundamental. Cuando la tutela se dirige contra providencias judiciales, dicho término se contabiliza desde la notificación de la decisión, por ser ese el momento en que se entiende conocida por las partes. Así, la inmediatez no responde a un lapso fijo y uniforme . En su lugar, este requisito constituye un juicio de

la notificación de la decisión, por ser ese el momento en que se entiende conocida por las partes. Así, la inmediatez no responde a un lapso fijo y uniforme . En su lugar, este requisito constituye un juicio de razonabilidad que debe atender las particularidades de cada asunto.

4. La Sentencia SU-210 de 2017 señaló que la inmediatez no puede reducirse a un umbral temporal perentorio, pues su examen exige valorar las circunstancias concretas de cada asunto, a fin de establecer si el lapso transcurrido resulta compatible con la finalidad urgente de la tutela y con la preservación de la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Dicho juicio de razonabilidad se caracteriza por ser un concepto normativo1 basado en un proceso evaluativo que se determina con la identificación de

1 Barak Aharon, The Judge in a Democracy (Princeton University Press, 2006), p. 248. En el mismo sentido Sadurski, W., “‘Reasonableness’ and Value Pluralism in Law and Politics”, en G. Bongiovanni, G. Sartor y C. Valentini (eds.), Reasonableness and Law (Dordrecht: Springer, 2009), p. 129 .Radicación: 11001-03-15-000-2026-00425-00

Accionante: Municipio de Neiva Accionado: Tribunal Administrativo de Neiva y otro Referencia: Acción de tutela

las circunstancias relevantes y su ponderación de acuerdo con su peso 2. Se trata de una relación de factores y enfoque plural3, lo que por consecuencia natural y obvia jamás se identifica con un plazo fijo ni con una deducción lógica.

5. En este contexto, la providencia referenciada en el párrafo precedente recordó que la propia Corte

factores y enfoque plural3, lo que por consecuencia natural y obvia jamás se identifica con un plazo fijo ni con una deducción lógica.

5. En este contexto, la providencia referenciada en el párrafo precedente recordó que la propia Corte ha sostenido que el referente de seis (6) meses puede servir, a lo sumo, como pauta orientadora, pero no como término taxativo, ya que en algunos eventos ese plazo puede resultar excesivo y, en otros, incluso un término de dos años puede reputarse razonable, según las particularidades del caso.

Justamente por ello, en el fallo SU-210 de 2017 se consideró satisfecho el requisito, aun cuando la tutela se promovió seis (6) meses y catorce (14) días después de la notificación de la providencia cuestionada, pues el análisis de la Sala se apoyó en la complejidad del litigio, en la duración del proceso y en la ausencia de una afectación desproporcionada a la seguridad jurídica.

6. La Corte Constitucional desarrolló esta comprensión con especial claridad en la Sentencia T-246 de 2015, en la que la Corte insistió en que la inmediatez se rige por un plazo razonable y prudente, cuya verificación corresponde al juez constitucional a partir de las condiciones fácticas y jurídicas de cada caso, y no por la simple constatación de que hayan transcurrido más de seis (6) meses. Esa sentencia incluso reprochó expresamente que se declarara improcedente una tutela por el solo hecho de haberse presentado siete (7) meses después de la providencia desfavorable, sin efectuar un verdadero examen de razonabilidad y proporcionalidad. Además, recordó varios precedentes en los que la Corte tuvo por

presentado siete (7) meses después de la providencia desfavorable, sin efectuar un verdadero examen de razonabilidad y proporcionalidad. Además, recordó varios precedentes en los que la Corte tuvo por satisfecho el requisito pese a que entre la actuación lesiva y la tutela había transcurrido un tiempo superior a seis (6) meses: (i) la Sentencia T-1178 de 2004, en la que se estudió de fondo un asunto pese a haber transcurrido más de tres (3) años; (ii) la providencia T-109 de 2009, en la que se concedió el amparo frente a una providencia proferida siete (7) meses antes; (iii) el fallo SU-189 de 2012, que estimó razonable un lapso de nueve (9) meses aproximadamente; y (iv) el proveído T-960 de 2010, en el que la acción fue considerada procedente pese a haberse promovido veintiún (21) meses después del acto que negó la pensión. En suma, la línea jurisprudencial consolidada muestra que la inmediatez no opera como una regla cronológica inflexible, sino como una exigencia de razonabilidad y proporcionalidad, incompatible con la fijación judicial de una suerte de caducidad encubierta.

7. Adicionalmente, la Corte ha señalado que corresponde al juez de tutela examinar las circunstancias concretas del caso para establecer si la solicitud fue presentada oportunamente o si existe una justificación válida para flexibilizar esta exigencia 4. En particular, la Sentencia SU-108 de 2018 indicó que esa flexibilización procede cuando existen razones válidas para la inactividad, como fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad material de acudir antes al amparo; cuando, pese al transcurso del tiempo,

que esa flexibilización procede cuando existen razones válidas para la inactividad, como fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad material de acudir antes al amparo; cuando, pese al transcurso del tiempo, la vulneración o amenaz a permanece actual ; o cuando exigir una actuación más temprana resulta desproporcionado, dada la situación de debilidad manifiesta del accionante. Por tanto, la inmediatez busca asegurar que la tutela conserve su naturaleza de mecanismo urgente y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales y, en consecuencia, no impone un término rígido.

8. Desde esta perspectiva, considero que los párrafos 10 y 12 de la providencia objeto de aclaración adoptan una comprensión del requisito de inmediatez que, en el plano conceptual, lo aproxima a una lógica de caducidad. En efecto, esos apartes hacen descansar la improcedencia del amparo, de manera casi concluyente, en la superación del referente de seis (6) meses y en el hecho de que la solicitud se promovió diez (10) días después de la fecha que la Sala tuvo por límite, incluso luego de descontar la vacancia judicial. Con ello, el examen deja de reposar en un genuino juicio de razonabilidad y proporcionalidad sobre las circunstancias del caso concreto y pasa a estructurarse , en lo esencial, a

2 Barak, Aharon. Proporcion alidad: Los derechos fundamentales y sus restricciones (Spanish Edition). Palestra Editores. Edición de Kindle, posición 13376 de 23818. 3 MacCormick, Neil., Retorica y Estado de Derecho. Una teoría del razonamiento jurídico (Palestra Editores, Lima,

Editores. Edición de Kindle, posición 13376 de 23818. 3 MacCormick, Neil., Retorica y Estado de Derecho. Una teoría del razonamiento jurídico (Palestra Editores, Lima, 2017), pp. 278-280, 284-288, 293-295 y 307-317. 4 Corte Constitucional Sentencias T-373 de 2025, SU-427 de 2016, SU-391 de 2016, T-060 de 2016 y T-033 de 2010,Radicación: 11001-03-15-000-2026-00425-00

Accionante: Municipio de Neiva Accionado: Tribunal Administrativo de Neiva y otro Referencia: Acción de tutela

partir de una pauta temporal abstracta, tratada casi como si tuviera fuerza normativa autónoma. A mi juicio, esa lectura derivada de la unificación del Consejo de Estado desconoce que dicha potestad, aun siendo valiosa para la coherencia interpretativa, no basta para transformar un criterio orientador en una regla rígida y general que sustituya la valoración casuística exigida por el artículo 86 Superior. La jurisprudencia constitucional ha sido insistente en que la inmediatez equivale a un plazo razonable y prudente más que a un término fatal.

9. Con todo, esa precisión teórica conceptual que acabo de presentar no me conduce a sostener que, en este caso, el requisito de inmediatez estuviera satisfecho. Por el contrario, estimo que sí se incumplió, pero no por la sola transgresión de una regla abstracta de seis (6) meses. En mi criterio, la improcedencia de la acción de tutela descansa en el examen las circunstancias concretas del asunto, las cuales

pero no por la sola transgresión de una regla abstracta de seis (6) meses. En mi criterio, la improcedencia de la acción de tutela descansa en el examen las circunstancias concretas del asunto, las cuales evidencian que la demanda se presentó por fuera de un plazo razonable. La causa carecía de complejidad y no se alegó una justificación para el retardo de la presentación de la acción de tutela más allá del criterio jurisprudencial fijado. Incluso, la providencia advirtió expresamente que, aunque el término de seis meses vencía durante la vacancia judicial y, por ello, podía acudirse al amparo hasta el 13 de enero de 2026, tampoco se explicó por qué la demanda solo fu e presentada diez días después. Este elemento no debe leerse, a mi juicio, como un dato decisivo por sí mismo, pero sí como un indicio adicional de la ausencia de una justificación concreta y suficiente de la tardanza.

10. A ello se suma que la vulneración a legada no tenía un carácter actual y continuado que permitiera morigerar el análisis temporal. La propia sentencia del 13 de marzo de 2026 precisó, con razón, que el acto presuntamente lesivo se concretó en un solo momento: la adopción de la providencia ju dicial cuestionada. En consecuencia, una vez el municipio tuvo conocimiento de esa decisión, se encontraba en condiciones de promover de manera oportuna la acción de tutela. Ese dato resulta particularmente relevante, porque excluye uno de los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha reconocido para flexibilizar el examen de inmediatez.

11. Además, estimo que esta conclusión se refuerza si se atiende a la naturaleza de la parte actora. En

relevante, porque excluye uno de los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha reconocido para flexibilizar el examen de inmediatez.

11. Además, estimo que esta conclusión se refuerza si se atiende a la naturaleza de la parte actora. En este caso, quien promovió la tutela fue una entidad pública. En tales eventos, la Corte Constitucional ha exigido un escrutinio más intenso del presupuesto de inmediatez y una justificación particularmente sólida de la tardanza. La Sentencia SU-184 de 2019 sostuvo que, cuando la tutela contra providencia judicial es promovida por personas jurídicas de derecho público, la carga argumentativa para acreditar la inmediatez es más estricta y la flexibilización de ese requisito es excepcional . Esto se debe a la estructura institucional, la capacidad de reacción y la carga reforzada de diligencia que cabe esperar de las personas jurídicas de derecho público. Por ello, la ausencia de una explicación suficiente sobre la tardanza adquiere aquí un peso aún mayor.

12. En esas condiciones, aunque no comparto la fundamentación de los p árrafos 10 y 12 en cuanto proyecta una visión cercana a la caducidad, sí considero que la solicitud de amparo resultaba improcedente por incumplimiento de la inmediatez. Dicha determinación debía apoyarse en un examen auténticamente gobernado por el principio de razonabilidad y no por la aplicación casi automática de un umbral cronológico uniforme. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto frente a lo decidido por la Sala en la referida sentencia de 13 de marzo de 2026.

Fecha ut supra.

Firmado electrónicamente

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

por la Sala en la referida sentencia de 13 de marzo de 2026.

Fecha ut supra.

Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ MagistradoRadicación: 11001-03-15-000-2026-00425-00

Accionante: Municipio de Neiva Accionado: Tribunal Administrativo de Neiva y otro Referencia: Acción de tutela

Nota: Esta aclaración fue suscrit a en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad d el presente documento en el link. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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