Aclaración voto 11001031500020260042600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Aclaración voto 11001031500020260042600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Radicado : 11001-03-15-000-2026-00426-00
Accionante : Oscar Javier Araque Garzón - Instituto Financiero De
Casanare
Accionado : Tribunal Administrativo de Casanare
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que, aunque comparto el sentido de la decisión adoptada en cuanto concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Instituto Financiero de Casanare, y, como consecuencia de ello, dejó sin efectos la providencia objeto de cuestionamiento, estimo pertinente aclarar mi voto.
Lo anterior, con el fin de señalar, de manera precisa, que la tesis adoptada por el Tribunal Administrativo del Casanare en la sentencia cuestionada, al señalar que el régimen de contratación del Instituto Financiero de Casanare se rige por la Ley 80 de 1993, desconoce abiertamente que, por ser una Empresa de Gestión Económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado contemplado en la Ley 489 de 1998, su régimen de contratación está regido por el derecho privado, puesto que, así lo disponen sus estatutos y demás normas concordantes.
En efecto, el artículo 32 del Acuerdo núm. 009 del 16 de agosto de 2022, señala:
disponen sus estatutos y demás normas concordantes.
En efecto, el artículo 32 del Acuerdo núm. 009 del 16 de agosto de 2022, señala:
ARTICULO 32.- RÉGIMEN DE CONTRATACION: El Instituto Financiero de Casanare tendrá como régimen de contratación el derecho privado, los presentes estatutos, el manual de contratación y los reglamentos internes de la Entidad; lo anterior por encontrarse en competencia con el sector privado y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007.
En concordancia con lo anterior , los artículos 14 y 15 de la Ley 1150 de 2007, disponen:Radicado: 11001-03-15-000-2026-00426-00
Accionante: Oscar Javier Araque Garzón - Instituto Financiero De Casanare
Accionada: Tribunal Administrativo de Casanare
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ARTÍCULO 14. DEL RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS
INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, LAS SOCIEDADES DE
ECONOMÍA MIXTA, SUS FILIALES Y EMPRESAS CON PARTICIPACIÓN MAYORITARIA DEL ESTADO. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados,
estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes.
ARTÍCULO 15. DEL RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS ESTATALES. El parágrafo 1o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedará así:
"ARTÍCULO 32.
(...)
"PARÁGRAFO 1. Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regir án por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.
En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley".
De esta manera, como se precisó en la sentencia de tutela proferida por la Sala de Subsección, no era dable al Tribunal, para analizar la naturaleza de la entidad, limitar su análisis al inciso primero del artículo 93 de la Ley 489 de 1998, pues, ello implica un claro desconocimiento de los estatutos de la entidad y demás normas a
Subsección, no era dable al Tribunal, para analizar la naturaleza de la entidad, limitar su análisis al inciso primero del artículo 93 de la Ley 489 de 1998, pues, ello implica un claro desconocimiento de los estatutos de la entidad y demás normas a que se ha hecho r eferencia, las cuales, dan cuenta que, el Instituto Financiero de Casanare se rige por el derecho privado en materia de contratación.
Lo anterior, conduce a concluir que, el instituto no debía aportar el contrato de mutuo a fin de hacer exigible la obligación contenida en el pagaré , si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, este contrato se perfecciona con la entrega de la cosa dada en préstamo. Así lo señalan dichas normas:Radicado: 11001-03-15-000-2026-00426-00
Accionante: Oscar Javier Araque Garzón - Instituto Financiero De Casanare
Accionada: Tribunal Administrativo de Casanare
3 ARTICULO 2221. DEFINICIÓN DE MUTUO PRÉSTAMO DE CONSUMO. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.
ARTICULO 2222. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO MUTUO. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio.
Por tanto, es claro el defecto sustantivo en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Casanare, al analizar de manera parcializada las normas que determinan la
dominio.
Por tanto, es claro el defecto sustantivo en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Casanare, al analizar de manera parcializada las normas que determinan la actividad comercial de la entidad demandante, pues, de haber efectuado una lectura sistemática y armónica de las mismas, habría concluido que, el Instituto Financiero de Casanare se gobierna por el derecho privado en materia contractual y, por tanto, no era exigible aportar el contrato de mutuo para ejecutar la obligación insoluta contenida en el pagaré.
Lo anterior, claramente, imponía la intervención del juez constitucional en sede de tutela, exhortando al Tribunal Administrativo de Casanare para que, en lo sucesivo, tenga en cuenta los lineamientos normativos y jurisprudenciales descritos al decidir esta clase de controversias.
En los anteriores términos, dejo exp uestas las razones que , en esta oportunidad, sustentan mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,
Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.