Aclaración voto 11001031500020260043701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Aclaración voto 11001031500020260043701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-00437-01 Demandante FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Con el debido respeto por la decisión de la Sala, aclaro el voto en la providencia del proceso en referencia.
1. En la providencia se afirma que el recurso o mecanismo adecuado para ejercer el control de legalidad frente al auto que rechaza una acción de tutela, es la
“impugnación”. La razón de mi aclaración de voto obedece a que considero que el recurso de súplica es el medio de impugnación del auto de rechazo que mejor se acompasa con el carácter preferente y sumario de la acción de tutela y con la noción de “recurso sencillo y rápido” propio de este mecanismo constitucional, tal como se venía aceptando por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de tiempo atrás.
2. En aplicación del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los únicos recursos que proceden en los procesos de tutela son la impugnación en contra del fallo de primera instancia y la súplica1 en contra del auto por medio del cual se rechaza la tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos
primera instancia y la súplica1 en contra del auto por medio del cual se rechaza la tutela. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la ac ción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. Esta garantía constitucional fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 , expedido por el Presidente de la República, quien a su vez profirió el Decreto 306 de 1992, reglamentario de aquél, que en el inciso 1º del artículo 4 consagra: «Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 . Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (…)». Si bien en atención a la norma citada, para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 «se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto». La Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, aplicar por analogía todas las normas del Código General del Proceso, sobre todo en lo concerniente a los recursos procesales, pues ello desconocería el carácter sumario de esta acción, así como la noción de
el artículo 86 de la Carta Política, aplicar por analogía todas las normas del Código General del Proceso, sobre todo en lo concerniente a los recursos procesales, pues ello desconocería el carácter sumario de esta acción, así como la noción de recurso sencillo y rápido previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que hace parte de la legislación interna.
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto del 11 de enero del 2017. Expediente Nro. 20001 -23-33600-2016-00386-01 (AT). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; auto 30 de junio de 2017. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2016-03222-00 (AT). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00437-01
Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tal motivo, el procedimiento especial de tutela consagra en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación del fallo de primera instancia que, por su informalidad, no tiene la connotación de recurso en términos procesales2.
3. Por todo lo anterior, si se radica un recurso de «reposición», «impugnación» o «apelación» en contra del auto que rechaza la acción de tutela, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de dicho auto, a mi juicio, debe impartírsele el
«apelación» en contra del auto que rechaza la acción de tutela, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de dicho auto, a mi juicio, debe impartírsele el trámite de súplica por tratarse de un recurso que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables (llámese impugnables en los términos del trámite de la tutela), proferidos por el magistrado ponente. Cuando la Corte Constitucional establece la posibilida d de que una providencia que rechaza la demanda «sea impugnada», alude a la posibilidad de que esa decisión sea conocida y revisada por autoridad distinta de quien la profiere. Con base en lo anterior, se precisa que en el trámite de tutela, por regla general, no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador ; supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. De esta manera, considero que el «recurso de súplica » es el medio de impugnación del auto de rechazo que mejor se acompasa con el carácter preferente y sumario de la acción de tutela y a la noción de «recurso sencillo y rápido» propio de este mecanismo constitucional. En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente
Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
2 Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver también Auto 097 de 2017.