Aclaración voto 11001031500020260048500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Aclaración voto 11001031500020260048500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-00485-00
Demandante HENRY ALBERTO VARGAS ACERO
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Con el debido respeto por la decisión de la Sala , aclaro el voto en la sentencia del proceso en referencia.
1. La razón que me asiste para acompañar la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Henry Alberto Vargas Acero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, consistió en que la parte actora propuso la configuración de los defecto s sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, y concretamente frente a este último defecto, sin identificar la regla jurisprudencial presuntamente desconocida con el auto del 9 de diciembre de 2025, que confirmó la decisión de negar la medida cautelar de embargo solicitada en el proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-015-2025-00066-00/01.
2. De manera reiterada la jurisprudencia constitucional 1 ha indicado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, y por tal motivo, se exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y a que el análisis sobre el
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, y por tal motivo, se exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y a que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Si bien para la presentación de una tutela no existen formalidades que deban ser observadas en la demanda respectiva, s í se sugiere un mínimo de sustentación que permita al juez constitucional evidenciar las razones por las que se considera que una decisión judicial vulnera algún derecho fundamental o que se trata de una decisión contradictoria o que se emitió de manera deliberada o arbitraria por el juez natural. El marco orientador lo constituye el precedente constitucional relativo a las causales generales y especiales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para estos eventos2, pues el análisis de providencias judiciales por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las decisiones judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República.3 De esta manera, se exige que la ar gumentación del accionante esté dirigida a demostrar una transgresión evidente del derecho fundamental al debido proceso, a argumentar en qué defectos incurrió la autoridad judicial accionada y específicamente a explicar por qué dichos defectos se configur an en el caso, ya que no basta enunciar algún defecto ni elaborar afirmaciones que carezcan de soporte argumentativo.
a argumentar en qué defectos incurrió la autoridad judicial accionada y específicamente a explicar por qué dichos defectos se configur an en el caso, ya que no basta enunciar algún defecto ni elaborar afirmaciones que carezcan de soporte argumentativo.
1 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Ibidem. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00485-00
Demandante: Henry Alberto Vargas Acero
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Si bien comparto la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia, debo precisar que esta Sala ha establecido que, por regla general, no procede la acción de tutela cuando se discuten autos emitidos en el curso de un proceso que continúa en trámite, como es el caso que se analiza, no obstante, a mi juicio, esta regla tiene excepciones.
La Corte Constitucional 4 ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela para discutir autos interlocutorios emitidos en procesos que se e ncuentran
mi juicio, esta regla tiene excepciones. La Corte Constitucional 4 ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela para discutir autos interlocutorios emitidos en procesos que se e ncuentran en trámite, cuando se presentan las siguientes circunstancias: (i) la protección de los derechos presuntamente conculcados no se puede procurar a través de otros medios de defensa, siempre que se hubieren ejercido los recursos ordinarios procedentes contra el auto que se ataca; (ii) los mecanismos judiciales existentes no son idóneos para garantizar los derechos fundamentales invocados; y (iii) la intervención del juez de tutela es necesaria y urgente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Entonces, el hecho de que el proceso ejecutivo aún se encuentre en trámite no excluye, por sí mismo, la posibilidad de que se examine mediante acción de tutela la negativa de las autoridades judiciales de instancia a decretar la medida cautelar solicitada por la ejecutante , si se cumplen los supuestos enunciados por el precedente constitucional. En ese contexto, se podría justificar la intervención excepcional del juez constitucional para determinar si la negativa de los jueces del proceso ejecutivo en decretar alguna medida cautelar, vulneró el derecho al debido proceso de la parte ejecutante, especialmente, considerando que la obligación en discusión tiene origen en una condena judicial relacionada con derechos laborales ; si la autoridad judicial accionada desconoció el precedente constitucional sobre las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, y si esa decisión ha afectado el acceso real y material a la justicia de la parte ejecutante. Sin embargo, insisto, estas no fueron las razones en las que se fundaron los
excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, y si esa decisión ha afectado el acceso real y material a la justicia de la parte ejecutante. Sin embargo, insisto, estas no fueron las razones en las que se fundaron los defectos alegados en el caso concreto. En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
4 Corte Constitucional. Sentencia T -511 de 2020. M.P. Richard S. Ramírez Grisales y sentencia SU -695 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.