🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Aclaración voto 11001032600020200009700

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Aclaración voto 11001032600020200009700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 110010326000202000097-00 (66153)

Demandante: Consorcio Mineros Unidos S.A.-CMU

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-26-000-2020-00097-00 (66153)

Demandante: CONSORCIO MINEROS UNIDOS S.A.-CMU

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRO

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección , procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la providencia del 24 de marzo de 2026, mediante la cual, entre otros, la Sala declaró la nulidad del aparte referente al precio base para liquidar las regalías y otros emolumentos del carbón térmico de exportación en el sector de la Jagua de Ibiric o en el departamento del Cesar, contenido en la Resolución No. 650 del 30 de diciembre de 2019, proferida por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-, y como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la restitución y el pago d e las sumas pagadas en exceso por la parte demandante, correspondientes a las declaraciones de regalías y compensaciones del primer trimestre de 2020.

En efecto, la referida sentencia anuló la disposición que efectuaba una

y el pago d e las sumas pagadas en exceso por la parte demandante, correspondientes a las declaraciones de regalías y compensaciones del primer trimestre de 2020.

En efecto, la referida sentencia anuló la disposición que efectuaba una equivalencia entre el precio b ase de las regalías y otros emolumentos del carbón térmico de exportación con el de consumo interno en el sector de la Jagua de Ibirico del departamento del Cesar , por considerar que se desconoció el requisito de “mismo origen”, contenido en el artículo 8 de la Resolución No. 887 del 26 de diciembre de 2014 de la Agencia Nacional de Minería -ANM-.

En tal sentido, aunque acompañ é la decisión adoptada en la sentencia , estimo necesario hacer algunas precisiones en relación con : i) los criterios fijados por la Resolución No. 887 de 2014 para establecer una equivalencia entre e l precio base de las regalías y otros emolumentos frente al carbón de exportación y el de importación, cuyo desconocimiento motivó la decisión anulatoria; y ii) las regalías y demás emolumentos que se pactan en los contratos de concesión minera.Radicado: 110010326000202000097-00 (66153)

Demandante: Consorcio Mineros Unidos S.A.-CMU

2

  1. De los criterios fijados por la Resolución No. 887 de 2014

Dentro de los criterios previstos por el artículo 8 de la Resolución No. 887 del 26 de diciembre de 2014 de la A NM1 para equivaler e l precio base de las regalías y demás emolumentos derivados del carbón de consumo interno con el de

de diciembre de 2014 de la A NM1 para equivaler e l precio base de las regalías y demás emolumentos derivados del carbón de consumo interno con el de exportación, se previó, entre otros, que ambos minerales tuvieran el mismo origen, es decir, que provinieran del mismo departamento, lo cual tuvo como fin que la equiparación en cuestión no fuera general, sino que atendiera a la realidad de cada zona del país.

En este sentido, s i bien la sentencia concluyó que el requisito de “ mismo origen” fue desconocido -lo que condujo a declarar la nulidad del aparte re lativo al precio base para la liquidación de regalías y demás emolumentos del carbón térmico de exportación en el sector de La Jagua de Ibirico, contenido en la Resolución No. 650 del 30 de diciembre de 2019 -, a mi juicio, a efectos de complementar en desarrollo del cargo alegado, la providencia debió ahondar en el estudio comparativo entre el carbón destinado a la exportación y aquel orientado al consumo interno en dicha región.

Un examen en esos términos, en armonía con el contenido de la Resolución No. 650 del 30 de diciembre de 2019, revela que en el sector de La Jagua de Ibirico no existía producción de carbón para el consumo intern o2, circunstancia que , en estricto sentido, impedía aplicar los criterios previstos en el artículo 8 de la Resolución No. 887 del 26 de diciembre de 2014 de la ANM, orientados a la equiparación de los precios base del carbón térmico 3. En efecto, l a regla allí prevista, según la cual el precio base del carbón de exportación no puede ser

equiparación de los precios base del carbón térmico 3. En efecto, l a regla allí prevista, según la cual el precio base del carbón de exportación no puede ser inferior al fijado para el carbón de con sumo interno, se encuentra supeditada a la concurrencia de tres condiciones: que se trate del mismo tipo de carbón, del mismo período de aplicación y del mismo departamento de origen.

1 “Artículo 8°. Carbón de exportación. En ningún caso el precio base para la liquidación de reg alías y compensaciones de carbón de exportación será inferior al fijado para el carbón de consumo interno del mismo tipo, periodo de aplicación y departamento. En tal sentido, el precio base será como mínimo igual al establecido para la liquidación de regalías del carbón de consumo interno”. 2 Lo cual también se encuentra acreditado con pruebas como el oficio del 1 0 de diciembre de 2019 de la UPME, contenido en el archivo “ED-9-Anexo 5.1.6. 20191210 - Comunicación UPME a ANMArt 8 Res ANM 887 14.pdf(.pdf)” del índice 2 del expediente digital en SAMAI. 3 Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha reconocido que, tratándose del estudio de la legalidad de los actos administrativos en sede judicial, a la parte actora le corresponde justificar debidamente los cargos de ilegalidad de dichas declaraciones, a la par que al juez contencioso administrativo le asiste el deber de motivar debidamente la eventual decisión anulatoria que dicte. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de noviembre de 2022.

Radicado 25000-23-26-000-2009-01076-01 (51741).Radicado: 110010326000202000097-00 (66153)

Demandante: Consorcio Mineros Unidos S.A.-CMU

3

Así las cosas , la operatividad de dicha disposición presupone la exist encia de un precio de referencia correspondiente al carbón destinado al consumo interno en el departamento del cual proviene el mineral. Por consiguiente, a mi juicio, en aquellos eventos en los que no exista explotación de carbón destinada al consumo interno en el departamento de origen -como ocurrió en el caso sometido a juiciono resulta posible efectuar la comparación exigida en el reglamento, de ahí que este último no se pueda aplicar.

  1. De las regalías y demás emolumentos que se pactan en los contrato s de concesión minera.

De otra parte , al analizarse los cargos de la demanda, la sentencia trata de manera indistinta las “regalías” de “otras compensaciones”, erogaciones que, a mi modo de ver, no podían entenderse de forma idéntica, pues tienen distintos fundamentos y régimen.

En efecto, el artículo 360 de la Constitución 4 prescribe que, con ocasión de la exploración y explotación de recursos no renovables pueden causarse regalías, basadas en la Ley, o “cualquier otro derecho o compensación que se pac te”, lo que, de entrada, distingue ambos tipos de erogaciones, pues l as primeras están basadas en un régimen restrictivo para su recaudo -Sistema General de Regalías-, mientras que las segundas tienen como única fuente la autonomía de la voluntad.

que, de entrada, distingue ambos tipos de erogaciones, pues l as primeras están basadas en un régimen restrictivo para su recaudo -Sistema General de Regalías-, mientras que las segundas tienen como única fuente la autonomía de la voluntad. Bajo ese derrotero, esta Subsección le s ha dado un trato diferenciado a los montos económicos en cuestión, analizándolos de forma separada, dado su alcance disímil5.

4 “Artículo 360. La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. // Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, c ontrol, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías”. 5 Por ejemplo, mediante la sentencia del 10 de marzo de 2025 , con r adicado 54001-23-33-0002018-00197-01 (64009), esta Subsección distinguió entre las regalías y los cánones superficiarios, entendiendo las primeras como “un porcentaje fijo o progresivo del producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie ” y los segundos como “un pago anual y anti cipado sobre la totalidad del área

del título minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie ” y los segundos como “un pago anual y anti cipado sobre la totalidad del área de la concesión minera durante la etapa de exploración, que son compatibles con las regalías ”. Ello fue producto de decisiones previas de esta Subsección , como la s entencia del 28 de octubre de

2019. Radicado 25000-23-26-000-2006-00657-01 (40992), donde ya se había disti nguido entre las regalías, los cánones superficiarios y las demás erogaciones producto de la actividad minera.Radicado: 110010326000202000097-00 (66153)

Demandante: Consorcio Mineros Unidos S.A.-CMU

4

A partir de ello, a mi juicio, bien pu dieron tratarse de manera diferenciada las regalías y “demás compensaciones” a la hora de estudiar los cargos de legalidad contra las Resoluciones Nos. 887 del 26 de diciembre de 2014 de la ANM y 650 del 30 de diciembre de 2019 de la UPME, pues, en realidad, en la sentencia ambas figuras fueron equiparadas, pese a que, como se expuso, las primeras erogaciones están totalmente reguladas en la ley, mientras que los segundos montos se rigen exclusivamente por la autonomía de la voluntad.

En este sentido dejo aclarada mi posición respecto de los argumentos que llevaron a la nulidad de varios apartes de la Resolución No. 650 del 30 de diciembre de 2019 de la UPME.

Fecha ut supra

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

AC2

Consultar sobre este documento ...