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Aclaración voto 15001233300020230045705

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Aclaración voto 15001233300020230045705
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 15001-23-33-000-2023-00457-05

Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia SAS Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 20242027

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección , presentamos las razones por las cuales aclaramos voto en la providencia del 9 de abril de 2026 que decidió no reponer el auto de 19 de marzo de 2026 y se abstuvo de resolver las solicitudes abiertamente impertinentes y dilatorias presentadas directamente por Mikhail Krasnov.

En nuestro criterio, consideramos que lo procedente era rechazar las peticiones elevadas, en nombre propio, por Mikhail Krasnov debido a que carece de legitimación para actuar, pues su defensa estuvo a cargo del abogado Carlos Enrique Vargas Angarita; luego, si su pretensión era actuar de manera directa, debía revocar dicho mandato, tal como lo contempla el artículo 76 del Código General del Proceso1, a efectos de evitar la actuación simultánea de una misma parte, desconociendo el derecho de postulación2.

Sobre el particular, en un asunto de contornos fácticos similares, esta Sección consideró que, para que resultara procedente la actuación en nombre propio por

desconociendo el derecho de postulación2.

Sobre el particular, en un asunto de contornos fácticos similares, esta Sección consideró que, para que resultara procedente la actuación en nombre propio por parte del demandado, este último debió revocar el poder que otorgó al profesional del derecho para que lo representara en el proceso judicial , a saber3:

32. En este asunto, es claro que el demandado, desde el inicio del proceso, le otorgó poder a su apoderada para que lo represente en este juicio. Así, en caso de querer actuar directamente, ha debido revocar el poder que se confirió con ese fin, según lo dispone el artículo 76 de la misma normativa.

33. Ahora, la Sala no olvida que en este caso no se trata de que hayan actuado dos apoderados judiciales actuando de manera simultánea, pero sí existe una actuación

1 «ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso […]. 2 Sobre el particular, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 2 de julio de 2024, rad.: 15001-23-33-000-2023-00428-01, MP: Pedro Pablo Vanegas Gil. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 10 de octubre de 2024, rad.: 11001-03-28-000-2023-00121-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia SAS

rad.: 11001-03-28-000-2023-00121-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia SAS

Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja

(Boyacá), periodo 2024-2027

Rad.: 15001-23-33-000-2023-00457-05

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

simultánea de una parte procesal (demandada), a través de dos vías: a nombre propio y por conducto de apoderada. (Énfasis añadido)

A su vez, se pone de presente que la citada tesis ha sido reiterada en providencias dictadas en Sala Unitaria 4, en las cuales se concluyó que, ante la falta de terminación de poder otorgada al profesional del derecho , resultaba procedente rechazar las peticiones elevadas directamente por la parte procesal.

Así las cosas, si bien acompañ amos la decisión de no reponer el auto de 19 de marzo de 2026, aclar amos nuestro voto, porque no resultaba procedente abstenerse de resolver las peticiones elevadas por el demandado en nombre propio, sino, rechazar las mentadas solicitudes al evidenciarse su falta de legitimación para actuar en el proceso.

Fecha ut supra

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de

Fecha ut supra

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»

4 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, (i) Auto del 28 de noviembre de 2024, rad.: 73001-23-33-000-2023-00464-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra: «En tales condiciones, al no haber sido presentado el recurso de reposición a través del apoderado reconocido para tal fin, ni al haber demostrado la terminación del respectivo poder ni la condición necesaria para intervenir en el presente proceso en los términos del artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hay lugar a rechazar el recurso de reposición interpuesto por el demandado en nombre propio […]». (Énfasis añadido) y (ii) Auto del 7 de febrero de 2025, rad.: 81001-23-39-000-2023-00084-01, MP: Pedro Pablo Vanegas Gil: «En ese orden de ideas, se rechazará la solicitud de aclaración, en tanto no fue allegada por quien ostentaba la representación judicial de la accionada y, además, porque no se advirtió renuncia o revocatoria del poder, en los términos expuestos en el artículo 76 del CGP». (Énfasis añadido)

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