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Aclaración voto 25000233700020200018501

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Aclaración voto 25000233700020200018501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00185-01 (28825)

Demandante: Jardines del Apogeo S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00185-01 (28825) Demandante JARDINES DEL APOGEO S.A. Demandado DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA La sentencia concluye que, los principios de equidad y justicia tributaria imponen que el límite del artículo 27 del Decreto distrital 352 de 2002 (que contempla como límite del crecimiento del impuesto predial el 100% del impuesto del año anterior), no operan cuando el incremento del impuesto predial tenga origen en razones que son atribuibles al contribuyente que se beneficia de esa medida, pues la finalidad de la norma es otorgarle una garantía de que no habrá incrementos abruptos del tributo, con ocasión de las decisiones adoptadas por la administración, y no imponer una formalidad rígida que reduzca sin justa causa el deber de contribuir a la financiación del Estado, posición que comparto y que estimo va de la mano de la necesidad de establecer a qué hace referencia la expresión “monto establecido en el año anterior”, lo cual exige una interpretación sistemática con las normas que regulan la base gravable del impuesto predial, lo que nos lleva a vincular el art. 14

necesidad de establecer a qué hace referencia la expresión “monto establecido en el año anterior”, lo cual exige una interpretación sistemática con las normas que regulan la base gravable del impuesto predial, lo que nos lleva a vincular el art. 14 de la Ley 44 de 1990, norma que señala que el impuesto predial se liquida con base en el avalúo catastral o en el autoavalúo, siempre que este no sea inferior al avalúo catastral. Esto implica que el avalúo catastral constituye el mínimo legal obligatorio para la determinación del tributo. En esa medida, “el monto establecido en el año anterior” debe entenderse como aquel que corresponde al predio, esto es, el que resulta de aplicar la tarifa al avalúo catastral vigente, y no el valor efectivamente declarado y/o pagado por el contribuyente cuando se ha efectuado por debajo del catastral. Aceptar lo contrario conduciría a validar situaciones en las que el contribuyente, mediante autoliquidaciones por debajo del mínimo legal, distorsione indefinidamente la base de comparación del impuesto, vaciando de contenido la potestad fiscalizadora de la Administración. En el expediente se encuentra acreditado que, entre los años 2008 y 2015, el contribuyente autoliquidó el impuesto predial utilizando bases inferiores al avalúo catastral, en contravía de la normativa aplicable. Si bien tales declaraciones se encuentran en firme y no pueden ser modificadas por la Administración, ello no implica que sus valores deban proyectarse indefinidamente hacia el futuro como parámetro obligatorio de comparación para efectos del artículo 27. Por el contrario, la firmeza protege la inmodificabilidad de esos períodos, pero no altera la realidad

implica que sus valores deban proyectarse indefinidamente hacia el futuro como parámetro obligatorio de comparación para efectos del artículo 27. Por el contrario, la firmeza protege la inmodificabilidad de esos períodos, pero no altera la realidad jurídica del tributo, ni redefine el monto que legalmente correspondía al inmueble. En consecuencia, para efectos de aplicar el lí mite del artículo 27, la comparación debe hacerse frente al impuesto que legalmente corresponde al inmueble, teniendo como mínimo el avalúo catastral, y no frente a valores indebidamente disminuidosRadicado: 25000-23-37-000-2020-00185-01 (28825)

Demandante: Jardines del Apogeo S.A.

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por el contribuyente. De lo contrario, se llegaría a una conclusión inadmisible: que la Administración quedaría imposibilitada para ejercer control en períodos posteriores, por el solo hecho de que una declaración incorrecta haya quedado en firme. La aclaración se dirige igualmente a señalar que el salvamento de voto advierte que la sentencia omite acudir al límite del impuesto predial previsto en el artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002, en la medida en que no se configuraba ninguna de las excepciones señaladas en dicha disposición, refiriéndose a que la norma señala que la limitación no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble, ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados; no obstante, estimo que contrario a la afirmación del salvamento de voto,

que la limitación no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble, ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados; no obstante, estimo que contrario a la afirmación del salvamento de voto, en el presente caso sí concurre una circunstancia autónoma que excluye la aplicación del límite: la existencia de mutaciones del inmueble debidamente acreditadas. De las pruebas allegadas por el propio contribuyente —en particular, el CD y las relaciones en formato Excel aportadas con el recurso de reconsideración (Anexo C), obrantes en el sistema SAMAI, índice 29— se evidencia que durante el año 2016 se efectuaron modificaciones físicas al predio, consistentes en segregaciones, los cuales corresponden a mutaciones de segunda clase. En efecto, dichas mutaciones se encuentran reconocidas por el contribuyente quien relaciona el número y fecha de las diversas escrituras públicas del año 2016 que segregaron el predio, individualizando y creando nuevos lotes y por tanto acreditando la mutación del predio objeto de liquidación oficial, entre ellas las identificadas con los números 26213, 26214, 26215, 26217, 26219, 26222, 26223, 26224, 26225 y 26226, entre otras, las cuales dan cuenta de la modificación de la configuración del inmueble, la cual aplica a primero de enero de 2017, fecha de causación del impuesto predial por la vigencia en estudio. Estas actuaciones constituyen mutaciones de segunda clase, en tanto implican una alteración en los linderos, área y configu ración física del predio, es decir, afectan directamente el bien como objeto gravado. Por otra parte, obra en el expediente, a folio 149 del cuaderno administrativo, la

clase, en tanto implican una alteración en los linderos, área y configu ración física del predio, es decir, afectan directamente el bien como objeto gravado. Por otra parte, obra en el expediente, a folio 149 del cuaderno administrativo, la consulta histórica de mutaciones del predio, en la cual consta que en el año 2016 se registraron: (i) Dos mutaciones por cambio de nombre (primera clase), que no afectan el bien, (ii) Una mutación por formación y actualización, la cual sí incide en el componente físico del predio. Así las cosas, dentro del expediente no solo se acredita un a mutación derivada de la formación y actualización, sino también una variación física y jurídica del inmueble producto de los desenglobes, lo que refuerza la conclusión de que para el año 2017 no aplicó la limitación del art. 27 del Decreto 352 de 2002. Todo lo anterior teniendo en cuenta que de conformidad con la Resolución 70 de 2011, artículo 115, (norma vigente y aplicable para el año 2017), las mutaciones catastrales comprenden diversas clases, dentro de las cuales no todas afectan el inmueble en sentido material, como lo exige el Decreto 352 de 2002 para aplicar laRadicado: 25000-23-37-000-2020-00185-01 (28825)

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limitante de crecimiento del impuesto. Dicha norma establece que las mutaciones corresponden a los cambios que se presentan en los predios y que deben ser

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limitante de crecimiento del impuesto. Dicha norma establece que las mutaciones corresponden a los cambios que se presentan en los predios y que deben ser incorporados en el catastro, clasificándolas en cinco (5) clases, así: • Mutaciones de primera clase: relativas al cambio de propietario, poseedor u ocupante. Estas no afectan las condiciones físicas ni económicas del inmueble. • Mutaciones de segunda clase : referidas a modificaciones en la configuración del predio, tales como englobe, desenglobe o cambios de linderos, las cuales inciden directamente en el bien. • Mutaciones de tercera clase : correspondientes a nuevas construcciones, demoliciones o modificaciones en las características co nstructivas, que afectan materialmente el inmueble. • Mutaciones de cuarta clase : relacionadas con ajustes o revisiones del avalúo catastral derivados de procesos de actualización, sin que impliquen cambios en la realidad física del predio. • Mutaciones de quinta clase : relativas a la incorporación de predios o mejoras omitidas, así como a la inscripción de construcciones no declaradas, las cuales impactan la realidad física o económica del bien. Por tanto, al no resultar aplicable la limitación prevista en el artículo 27 del Decreto Distrital 352 de 2002, podía la Administración determinar el impuesto conforme al avalúo catastral real del predio, aun cuando ello implique un incremento superior al 100% frente al valor declarado en el año anterior. (Firmado electrónicamente) ANA MARÍA BARBOSA RODRÍGUEZ Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente

(Firmado electrónicamente) ANA MARÍA BARBOSA RODRÍGUEZ Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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