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Aclaración voto 25000233700020200059801

Consejo de Estado

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Título
Aclaración voto 25000233700020200059801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00598-01 (27962) Demandante TELCOS INGENIERÍA S.A. Demandado UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES Considero aclarar el voto en la sentencia de la referencia en lo que respecta a la orden de condenar en costas a la parte demandante en esta instancia a pesar de que se trata de un fallo inhibitorio. Las razones son las siguientes: En primer lugar, debe decirse que las costas procesales son las erogaciones económicas que debe efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial y que corresponden a las expensas asumidas por la contraparte (pagos por honorarios de peritos, traslado de testigos, publicaciones, emplazamientos, etcétera) y las agencias en derecho (honorarios de abogados). El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, relativo a la condena en costas, dispone: «Artículo 188. – Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal»

Esta norma establece entonces que la condena en costas debe ser un asunto sobre el cual el juez disponga en la sentencia, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 365 del CGP fija las reglas a las que se sujetará la condena en costas, en los siguientes términos: «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o deRadicado: 25000-23-37-000-2020-00598-01 (27962)

Demandante: Telcos Ingeniería S.A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera

instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» En este asunto, la Sección decidió confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Entonces, en el fallo en cuestión fue imposible adoptar decisión de mérito, dada la ausencia de los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia.

Respecto a este tipo de providencias judiciales inhibitorias, la Corte Constitucional en la sentencia C-666 de 1966 señaló que “son aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste.” Ahora, el citado artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fija las reglas a las que se sujetará la condena en costas y, se refiere a que dichas pautas se aplican a los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, debate que por sustracción de materia no se presenta en un fallo inhibitorio. Tampoco en este tipo de sentencias se dan los presupuestos del numeral 1 del citado artículo 365, porque no existe una parte vencida en el proceso y tampoco podría afirmarse que en estos casos se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, todo porque, en la inhibición no puede predicarse que exista unaRadicado: 25000-23-37-000-2020-00598-01 (27962)

Demandante: Telcos Ingeniería S.A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co parte a la que le haya sido adversa la decisión, porque el juez deja la actuación administrativa intacta, no hay análisis de fondo, lo que trae como consecuencia que el recurso de alzada no se resuelva. Por lo expuesto, en mi opinión, como en este asunto el fallo fue inhibitorio podría haberse considerado no imponer condena en costas. Atentamente, (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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