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Aclaración voto 25000233700020210014301

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Aclaración voto 25000233700020210014301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00143-01 (29996) Demandante ABB POWER GRIDS COLOMBIA LTDA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN La sentencia dictada en el proceso de la referencia reiteró, en lo pertinente, la sentencia del 22 de mayo de 2025 -exp. 29093-, en la que se resolvió sobre el carácter instantáneo o continuado de la obligación de presentar la certificación anual establecida en el artículo 1.3.1.14.14 del Decreto 1625 de 2016, así como sobre la caducidad de la facultad sancionatoria en esa obligación. Preciso aclarar el voto en esta ocasión, tal y como lo efectué en aquella oportunidad, por cuanto considero que son otras las razones para acoger a las pretensiones del demandante. Para la Sección, “Basta un solo incumplimiento para que se incurra en la pérdida del beneficio, con las correlativas consecuencias de reintegro del gravamen y la sanción, sin que los subsiguientes incumplimientos incidan en la formación de la falta regulada por la ley o, inclusive, el cumplimiento posterior no podría desvirtuar la comisión de la infracción. En

consecuencia, el cómputo del término de prescripción de la potestad sancionadora debe ser efectuado desde la fecha en que se materializó el incumplimiento, lo que para el caso ocurrió en el primer año.” El artículo 428 literal g) del Estatuto Tributario consagró un beneficio de exclusión del IVA en la importación que efectuaran los usuarios altamente exportadores, de maquinaria industrial no producida en el país, destinada a transformar materias primas. Como lo advirtió el fallo, para acceder a dicho beneficio debía acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones en el porcentaje previsto en la letra b. del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 y la conservación de la maquinaria importada dentro del patrimonio durante su vida útil. A efectos de lo anterior, el Decreto 953 de 2003, artículo 4, compilado en el DUR 1625 de 2016, estableció que debía presentarse una certificación emitida por el contador público o revisor fiscal, en la que constara que durante el año inmediatamente anterior, las operaciones de exportación realizadas directamente o por intermedio de una sociedad de comercialización internacional fueron equivalentes al 30% del total de ventas en el período, y que los bienes permanecieron dentro del patrimonio del importador, la cual debía entregarse a laRadicado: 25000-23-37-000-2021-00143-01 (29996)

Demandante: ABB POWER GRIDS COLOMBIA LTDA

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Subdirección de Comercio Exterior de la entidad demandada dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada año, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo de inscripción. Ahora, el término de caducidad de acción administrativa sancionatoria dispuesto en el artículo 611 del Decreto 1165 de 2019, dispone: “La facultad que tiene la autoridad aduanera para imponer sanciones, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de infracción administrativa aduanera, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos dentro del término que para ello prevé el presente decreto. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión. (…)” (énfasis propio). De acuerdo con lo expuesto, si bien el beneficio se otorgaba por una sola vez, la obligación exigida para tener derecho al mismo permanecía en el tiempo y al contribuyente le asistía el deber de presentar la certificación anual en los términos

exigidos por la normativa, de tal modo que la conducta no se agotaba en un solo momento, como lo indicó la sentencia de la referencia, sino que se extendía en un período. Sin embargo, debe observarse que la demandante atendió el deber de entregar la certificación incluso antes de que se resolviera el recurso de reconsideración, por lo que, aunque fue extemporánea, esta se allegó. Por ende, en este caso se superó la infracción antes de que quedara en firme el proceso administrativo y se cumplió el requisito de acreditar que el bien permanecía en el patrimonio y no había lugar, por ende, a cobrar el IVA. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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