Aclaración voto 76001233300020200085201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Aclaración voto 76001233300020200085201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES
Radicación: 76001-23-33-000-2020-00852-01 (73534)
Demandante: CARLOS ALBERTO CÓRDOBA DÍAZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Y OTROS
Proceso: REPARACIÓN DIRECTA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia del 24 de marzo de 2026, a través de la cual se confirmó la sentencia del 26 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.
En este sentido, aunque comparto la decisión adoptada, esto es, que debían negarse las pretensiones porque no se acreditó el nexo de causalidad , estimo necesario precisar la definición del daño resarcible, pues para que este tenga tal connotación debe ser cierto, personal y antijurídico.
Al efecto, debo señalar que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras , es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho1, que contraría el orden legal2 o que está desprovista de una causa que la justifique3, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o
amparada por la ley o el derecho1, que contraría el orden legal2 o que está desprovista de una causa que la justifique3, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida4, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial
1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 2 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 4 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.2
que sufre. En su fórmula reducida , se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.
Además, el daño – para que sea resarcible – debe ser cierto 5, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual. La certeza del daño supone, pues, un conocimiento claro y seguro de su existencia, dimensión e
existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual. La certeza del daño supone, pues, un conocimiento claro y seguro de su existencia, dimensión e intensidad, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, porque si se trata de una mera posibilidad de producirse o una hipótesis, no puede erigirse como un daño indemnizable6. Entonces, un menoscabo con carácter eventual y/o hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas no es susceptible de ser reparado, pues, los conceptos de eventualidad y certeza son opuestos y el daño, se insiste, debe ser cierto para que satisfaga los requisitos para ser indemnizable7.
En otras palabras, considero que la antijuridicidad del daño debe analizarse de cara a ese elemento propiamente dicho (el daño), toda vez que este es uno de los elementos exigidos para su resarcibilidad. Es así como, una vez verificados o constatados los requisitos para que el daño sea indemnizable (que sea i) cierto, ii) personal y iii) antijurídico), prosigue el análisis de la imputación como elemento subsiguiente de la obligación reparatoria.
En los términos expuestos, aclaro que , en el caso concreto, para que el daño resulte resarcible no solo debe ser cierto, personal y determinable -como lo estima la sentenciasino que además debe revestir el carácter de antijurídico. En efecto, si dicho requisito no se constata, carece de sentido continuar con el análisis de imputación.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186
requisito no se constata, carece de sentido continuar con el análisis de imputación.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 “…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existent e, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 3 de febrero de 2025, Rad.: 70774. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 10 de marzo de 2025, Rad. 70651.2
En este sentido dejo aclarada mi posición frente a los elementos del daño y su resarcibilidad.
Fecha ut supra
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero de Estado EX2