ACNUR - Directrices sobre protección internacional
ACNUR - Agencia de la ONU para refugiados
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Detalles
- Título
- ACNUR - Directrices sobre protección internacional
- Autor
- ACNUR - Agencia de la ONU para refugiados
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Migratorio
- Año
- —
Distribución: GENERAL HCR/GIP/03/03 10 de febrero de 2003
Original: Inglés Directrices sobre protección internacional: Cesación de la condición de refugiado bajo el artículo 1C (5) y (6) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados
(Las cláusulas de “desaparición de las circunstancias”) El ACNUR publica estas directrices de conformidad con su mandato, contenido en el Estatuto de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, y de conformidad con el artículo 35 de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el artículo II de su Protocolo de 1967. Estas directrices complementan el Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados (1979, reeditado, Ginebra, enero de 1992). Substituyen el documento Cláusulas de Cesación: Directrices para su aplicación (Ginebra, Abril, 1999) en lo relativo a las cláusulas de “desaparición de las circunstancias” y son el resultado del segundo ámbito de las Consultas Globales sobre Protección Internacional que examinaron este tema en la reunión de expertos de Lisboa de mayo de 2001. Estas directrices tienen por finalidad servir de guía interpretativa para los gobiernos, abogados, personas que toman decisiones y la judicatura, así como para el personal del ACNUR que realiza la determinación de la condición de refugiado en el terreno. Cesación de la condición de refugiado bajo el artículo 1C(6) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 (las cláusulas de “desaparición de las circunstancias”)
I. INTRODUCCIÓN
1. La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 (en adelante la Convención de 1951) reconoce que la condición de refugiado finaliza bajo ciertas condiciones claramente definidas. Esto significa que una vez que un individuo se le reconoce su condición de refugiado, su estatuto se mantiene salvedad hecha que se encuentre dentro de los términos de las cláusulas de cesación o su estatuto sea cancelado o revocado1. De conformidad con el artículo 1C de la Convención de 1951, la condición de refugiado puede cesar ya sea a través de acciones del refugiado (establecidas en los subpárrafos del 1 al 4), tales como el establecimiento de nuevo en su país de origen,2 o cambios fundamentales en las circunstancias objetivas en el país de origen en virtud de las cuales se basaba el estatuto de refugiado (subpárrafos 5 y 6). Estas últimas son generalmente conocidas como cláusulas de “desaparición de las circunstancias” o “cesación general”. Estas directrices se refieren sólo a estas últimas disposiciones.
2. El artículo 1C (5) y (6) establecen que la Convención de 1951 cesará de ser aplicable a toda persona comprendida dentro de los términos del artículo 1 (A) : (5) si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad; Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores; (6) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual; Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país donde tenían su residencia habitual, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.
3. El ACNUR o los Estados pueden emitir declaraciones formales de cesación general del estatuto de refugiado para casos particulares de refugiados.3 El ACNUR tiene 1 Ver, ACNUR, Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado,
(en adelante “Manual del ACNUR”) (1979, Ginebra, reeditado en enero de 1992), párrafo 112. Para la diferenciación entre cesación y cancelación/revocación, véase, párrafo 4 anterior. 2 En estas directrices, “país de origen” cubre tanto el país de nacionalidad como el país de residencia habitual, esta última en relación con refugiados que son apátridas. Para mayor información sobre el artículo 1C (1-4), véase: ACNUR, “Cláusulas de cesación: Directrices para su aplicación”, abril, 1999. 3 Véanse, por ejemplo, las declaraciones formales de cesación general: “Aplicabilidad de las cláusulas de cesación para refugiados de Polonia, Checoslovaquia y Hungría”, 15 de noviembre de 1991, “Aplicabilidad de las cláusulas de cesación para refugiados de Chile”, 28 de Marzo de 2 esta competencia bajo el artículo 6A del Estatuto de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, conjuntamente con el artículo 1C de la Convención de 1951. Debido al hecho que grandes números de refugiados se repatrían voluntariamente sin una declaración oficial que indique que las condiciones en sus países de origen no justifican más la protección internacional, estas declaraciones son infrecuentes. A mayor abundamiento, muchos Estados Partes otorgan permisos de residencia permanente a refugiados en su territorio después de varios años, lo cual eventualmente da lugar a su integración y naturalización. De la misma forma, las determinaciones de cesación de carácter individual así como revisiones periódicas son raras, en reconocimiento de la “necesidad de respetar una grado básico de estabilidad de los refugiados individuales”4.
4. Los motivos establecidos en la Convención de 1951 son exhaustivos; esto significa que no existen motivos adicionales que justifiquen la conclusión de que no se requiere más de protección internacional5. La aplicación de las cláusulas de cesación
debe además distinguirse de otras decisiones que terminan con el estatuto de refugiado. La cesación se diferencia de la cancelación del estatuto de refugiado. La cancelación se basa en la determinación que el individuo, en primer lugar, no debió haber sido reconocido como refugiado. Esto es así, por ejemplo, cuando se establece que hubo una representación inexacta de los hechos materiales esenciales para el resultado del proceso de determinación o que una de las cláusulas de exclusión hubiera sido aplicada de haberse conocido todos los hechos pertinentes. La cesación también se diferencia de la revocación, la cual puede darse si un refugiado subsecuentemente participa en conductas que caen bajo el ámbito del artículo 1F(a) o 1F(c).
II. ANALISIS SUSTANTIVO
5. El siguiente marco para el análisis sustantivo se basa en los términos del artículo
1C (5) y 1C (6) de la Convención de 1951 y toma en consideración la Conclusión No. 69, desarrollos legales subsecuentes y la práctica de los Estados.
A. CONSIDERACIONES GENERALES 1994, “Aplicabilidad de las cláusulas de cesación para refugiados de Malawi y Mozambique”, 31 de diciembre de 1996, “Aplicabilidad del cambio de circunstancias; cláusulas de cesación para refugiados anteriores a 1991 de Etiopía”, 23 de septiembre de 1999, y “Declaración de cesación – Timor Leste”, 20 de diciembre de 2002. 4 “La cesación de la condición de refugiado: Resumen de las Conclusiones de la Mesa Redonda
de Expertos de Lisboa”, Consultas Globales sobre Protección Internacional, Mayo 2001, no. B (17). Ver también, el Manual del ACNUR, párrafo 135. 5 Véase, entre otros, el Manual del ACNUR, párrafo 116. 3
6. Al interpretar las cláusulas de cesación, es importante tener presente el contexto amplio de soluciones duraderas de la protección de refugiados que informa el objeto y propósito de estas cláusulas. Numerosas conclusiones del Comité Ejecutivo afirman que la Convención de 1951 y los principios de protección de refugiados buscan soluciones duraderas para los refugiados6. Por consiguiente, las prácticas de cesación deben realizarse de una manera que sea consistente con la meta de las soluciones duraderas. La cesación, por lo tanto, no debe dar lugar a personas que residan en un país receptor con un estatuto incierto. No debe traer como resultado tampoco a que las personas se sientan obligadas a regresar a una situación volátil, ya que esto iría en detrimento de las perspectivas de una solución duradera o podría dar causar inestabilidad adicional o renovada de una situación que de otra forma mejoraría, arriesgando futuros flujos de refugiados. Al reconocer estas consideraciones se garantiza que los refugiados no se enfrenten a un retorno involuntario a situaciones que podrían producir nuevos éxodos o la necesidad del estatuto de refugiado. Se funda en el principio que las condiciones en el país de origen deben haber cambiado de una manera profunda y duradera antes de aplicar la cesación.
7. La cesación de conformidad con el artículo 1C (5) y 1C (6) no requiere del consentimiento o de un acto voluntario del refugiado. La cesación del estatuto de refugiado termina los derechos derivados de ese estatuto. Puede dar lugar al retorno de una persona a su país de origen y puede romper los vínculos familiares, redes sociales y el empleo en una comunidad en la cual el refugiado se ha establecido. Como resultado, una aplicación prematura o por motivos insuficientes de las cláusulas de cambio de circunstancias pueden tener graves consecuencias. Por lo tanto es apropiado interpretar las cláusulas restrictivamente y garantizar que los procedimientos para la determinar una cesación general son justos, claros y transparentes.
B. EVALUACIÓN DE LA DESAPARICIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN
EL PAÍS DE ORIGEN
8. El artículo 1C (5) y 1C (6) establecen la cesación del estatuto de refugiado de una persona cuando “ por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiado(a)”. Para apoyar la evaluación de cómo y hasta qué grado deben haber cambiado las condiciones en el país de origen antes de que puedan ser invocadas las cláusulas de “desaparición de las circunstancias”, el Comité Ejecutivo del ACNUR ha desarrollado orientaciones a través de la Conclusión 69 del Comité Ejecutivo (XLIII) (1992), que en establecen lo siguiente:
(Al) tomar cualquier decisión sobre la aplicación de las cláusulas de cesación basada en “desaparición de las circunstancias”, los Estados deben evaluar cuidadosamente el ca6 Véase, por ejemplo, las Conclusiones No. 29 del Comité Ejecutivo (XXXIV) (1983), No. 50
(XXXIX) (1988), No. 58 (XL) (1989), No. 79 (XLVII) (1996), No. 81 (XLVIII) (1997), No. 85
(XLIX) (1998), No. 87 (L) (1999), No. 89 (LI) (2000), y No. 90 (LII) (2000) 4 rácter fundamental de los cambios ocurridos en el país de nacionalidad o de origen, inclusive la situación general de los derechos humanos, así como la causa específica del temor a ser objeto de persecución, a fin de asegurar de manera objetiva y verificable de que la situación que justificó la concesión del a condición de refugiado ha dejado de existir. … (El) elemento esencial en dicha evaluación por parte de los Estados es el carácter fundamental, estable y duradero de los cambios, para el establecimiento del cual se utilizará la información adecuada de que se disponga a este respecto procedente, entre otros, de los organismos especializados, incluido en particular el ACNUR.
9. Elementos fundamentales relevantes para la evaluación del grado y durabilidad de los cambios requeridos, antes de que se pueda decir que las circunstancias en virtud de las cuales se reconoció el estatuto de refugiado han cesado de existir, se indican a continuación.
El carácter fundamental de los cambios
10. Para que se aplica la cesación, es necesario que los cambios sean de una naturaleza fundamental, tales como que el refugiado “no pueda continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad “ (artículo 1C (5) o, si no tiene nacionalidad, “está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual” (artículo 1C (6)). La cesación basada en la desaparición de las circunstancias sólo opera cuando los cambios ocurridos resuelven las causas del desplazamiento que dio lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado.
11. Cuando se ha identificado “una causa específica de temor de persecución”7, la eliminación de esta causa tiene más peso que el cambio en otros factores. Sin embargo, a menudo, las circunstancias en una país están vinculadas entre sí, ya sean éstas, conflicto armado, violaciones graves de derechos humanos, discriminación grave de minorías, o la ausencia de gobernabilidad, todo lo cual hace que la solución de una tienda a mejorar las otras. En consecuencia, es necesario tomar en consideración todos los factores relevantes. Un fin de las hostilidades, un cambio político completo y el retorno a una situación de paz y estabilidad continúan siendo las situaciones más típicas en las que se aplica el artículo 1C (5) y 1C (6).
12. Repatriaciones masivas espontáneas de refugiados pueden ser un indicador de cambios que están ocurriendo o han ocurrido en el país de origen. Sin embargo, cuando el retorno de ex-refugiados pudiera generar nuevas tensiones en el país de origen, esto puede ser una señal de ausencia de un cambio efectivo y fundamental. Igualmente, cuando las circunstancias particulares que dieron lugar al éxodo o a un no retorno han cambiado, sólo para ser reemplazadas por otras circunstancias que po7 Véase, Conclusión No. 69 del Comité Ejecutivo (XLIII) (1992), párrafo a. 5 drían dar lugar al estatuto de refugiado, el artículo 1C (5) y 1C (6) no puede ser invocado.
La naturaleza duradera del cambio
13. Los desarrollos que parecen evidenciar cambios significativos y profundos necesitan tiempo para consolidarse antes de que se tome cualquier decisión sobre cesación. Ocasionalmente, una evaluación respecto de si los cambios fundamentales ocurridos son durables puede hacerse después de un período relativamente corto de tiempo. Esto sucede en situaciones en las cuales, por ejemplo, los cambios son pacíficos y se dan dentro de un proceso constitucional, donde se dan elecciones libres y justas con un cambio real de gobierno comprometido con el respeto de los derechos humanos fundamentales, y donde existe una estabilidad política y económica del país.
14. Se requiere que transcurra un período de tiempo más largo antes de evaluar la durabilidad del cambio cuando los cambios hayan tenido lugar violentamente, por ejemplo, a través del derrocamiento de un régimen. En estas últimas circunstancias, se requiere evaluar cuidadosamente la situación de derechos humanos. Es necesario dar suficiente tiempo al proceso de reconstrucción nacional y ha de darse seguimiento cuidadosamente a cualquier acuerdo de paz con los grupos militantes opositores. Esto resulta particularmente relevante después de conflictos que involucran a distintos grupos étnicos, en tanto el progreso hacia una reconciliación genuina en muchos casos ha resultado ser difícil. Mientras no se inicie una reconciliación nacional y se restablezca una paz verdadera, los cambios políticos ocurridos podrían
no ser tan firmes. Restauración de la protección
15. Al determinar si las circunstancias han desaparecido para justiciar la cesación de conformidad con el artículo 1C (5) y 1C (6), otra pregunta fundamental es establecer si el refugiado puede acogerse efectivamente a la protección de su propio país8.
En consecuencia, esta protección debe ser efectiva y estar disponible. Se requiere más que mera seguridad física y tranquilidad. Debe incluir la existencia de un gobierno funcional y estructuras administrativas básicas, evidenciado por ejemplo a través de un sistema de derecho y justicia en funcionamiento, así como por la existencia de infraestructura adecuada que permita a los residentes el ejercicio de sus derechos, incluyendo el derecho a un bienestar básico.
16. En este sentido, un importante indicador es la situación general de derechos humanos en el país. Algunos factores que tienen peso para su evaluación son el nivel de 8 Véase artículo 12 (4) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 que establece: “Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país”, y el Comentario general No. 27 del Comité de Derechos Humanos, Artículo 12 (libertad de movimiento), 1999. 6 desarrollo democrático en el país, incluyendo la realización de elecciones libres y justas, la adhesión a instrumentos internacionales de derechos humanos, y el acceso libre de organizaciones nacionales e internacionales independientes para verificar el respeto de los derechos humanos. No se requiere que los estándares alcanzados de derechos humanos sean ejemplares. Lo que importa es que haya significativas mejoras, como ilustrado al menos con el respeto al derecho a la vida y libertad, y la prohibición de tortura; un marcado progreso al establecer una judicatura independiente, juicios justos y acceso a los tribunales, y protección, entre otros, de los derechos fundamentales de libre expresión, asociación y religión. Otros indicadores importantes lo son las declaraciones de amnistías, la derogación de leyes opresivas, y el desmantelamiento de los antiguos servicios de seguridad.
C. Cesación parcial
17. La Convención de 1951 no prejuzga las declaraciones de cesación para diferentes sub-grupos de una población general de refugiados de una país específico, por ejemplo, respecto de refugiados que huyen de un régimen particular, pero no en relación con aquellos que huyen después de que el régimen fue depuesto9. En contraposición, los cambios en el país de origen de los refugiados que afectan sólo parte del territorio no deben, en principio, dar lugar a la cesación del estatuto de refugiado. El estatuto de refugiado sólo debe cesar cuando desaparece la base de la persecución sin la condición previa que el refugiado tenga que regresar a partes específicas seguras del país a efectos de estar libre de persecución. Asimismo, si el individuo no se puede movilizar o establecer libremente en el país de origen esto indicaría que los cambios no han sido fundamentales.
D. CESACIÓN INDIVIDUAL
18. Una interpretación estricta del artículo 1C (5) y 1C (6) permite su aplicación individualizada. “La Convención cesará de ser aplicable a todo persona (si)…por haber
desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección” del país de origen (énfasis nuestro). No obstante lo anterior, el artículo 1C (5) y 1C (6) han sido rara vez invocados respecto de casos individuales. Los Estados generalmente no han realizado revisiones periódicas de casos individuales sobre la base de cambios fundamentales en el país de origen. Estas prácticas reconocen que el sentido de estabilidad de un refugiado debe ser preservado tanto como sea posible. Son consistentes con el artículo 34 de la Convención de 1951, que exhorta a los Estados “(a facilitar) en todo lo posible la asimilación y naturalización de los refugiados”. Cuando las cláusulas de cesación son aplicadas individualmente, no debe hacerse con el propó- sito de novo de dar una audiencia para determinar la condición de refugiado. 9 Este enfoque ha sido adoptado por el ACNUR en una ocasión. 7
E. EXCEPCIONES A LA CESACIÓN Necesidades continuadas de protección internacional
19. Aún en aquellos casos cuando las circunstancias han cambiado a tal grado que el estatuto de refugiado no se requiere más, pueden existir siempre circunstancias específicas de casos individuales que puedan requerir continuar brindando protección internacional. Por lo tanto, siempre ha sido un principio general que todos los refugiados afectados por una cesación general deberán tener la posibilidad, en atención a su petición, de que se reconsidere dicha aplicación a su caso sobre la base de motivos de protección internacional relevantes para su caso individual10.
“Razones imperiosas”
20. Tanto el artículo 1C (5) y 1C (6) establecen una excepción a las disposiciones sobre cesación, la cual permite al refugiado que invoque “razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores” para negarse a acogerse a la protección del país de origen. Esta excepción tiene por finalidad cubrir aquellos casos, en los cuales los refugiados, o los miembros de sus familias han sufrido formas atroces de persecución y por lo tanto, no puede esperarse que regresen al país de origen o de residencia habitual11. Puede tratarse, por ejemplo, de “detenidos en prisión, sobrevivientes o testigos de violencia contra miembros de la familia, incluyendo violencia sexual, al igual que personas seriamente traumatizadas. Se presume que estas personas han sufrido graves persecuciones, incluyendo a manos de elementos de la población local, y no puede esperarse razonablemente que retornen”12. Es necesario tomar en consideración la particular situación de los niños, en tanto ellos pueden invocar “razones imperiosas” para rehusarse a regresar a su país de origen.
21. La aplicación de la excepción de “razones imperiosas” se interpreta que va más allá de los términos actuales de la disposición aplicable a los refugiados de conformidad con el artículo 1A (2). Esto refleja un principio general humanitario que está bien cimentado en la práctica de los Estados13.
Residentes de larga data 10 Comité Ejecutivo, Conclusión No. 69 (XLIII) (1992), párrafo d. 11 Véase, entre otros, el Manual del ACNUR, párrafo 136. 12 Véase el estudio del ACNUR y el ACNUDH, “Intimidando las perspectivas de las mujeres de
minorías: obstáculos para su retorno e integración”, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina, Abril, 2000. 13 Véase, J. Fitzpatrick y R. Bonoan, “Cesación de la protección de refugiado” en Protección de Refugiados en el Derecho Internacional: El ACNUR: Las Consultas Globales sobre Protección Internacional, editado por E. Feller, V. Türk y F. Nicholson, (Cambridge University Press, 2003). 8
22. Además, el Comité Ejecutivo, en su conclusión No. 69, recomienda que los Estados consideren la posibilidad de adoptar “medidas adecuadas” para aquellas personas “de las que no se pueda esperar que abandonen el país de asilo debido a una larga permanencia en ese país que haya dado lugar al establecimiento de fuertes vínculos familiares, sociales y económicos”. Ante estas situaciones, se recomienda a los paí- ses de asilo de otorgar, y a menudo lo otorgan, a los individuos concernidos un estatuto alternativo de residencia, que mantenga los derechos adquiridos, aunque en algunas instancias removiendo el estatuto de refugiado. La adopción de este enfoque para refugiados de larga data no es requerido per se por la Convención de 1951, pero es consistente con el amplio propósito humanitario del instrumento y del respecto de derechos adquiridos previamente, como establecido en la anteriormente mencionada Conclusión No. 69 del Comité Ejecutivo y estándares del derecho de los derechos humanos14.
F. CESACIÓN Y AFLUENCIA MASIVA
23. Las situaciones de afluencia masiva con frecuencia involucran a grupos de personas
reconocidos como refugiados de manera grupal en virtud de las razones objetivas del éxodo y las circunstancias en el país de origen. Por resultar imprácticas las determinaciones individuales de la condición de refugiado, se recurre al uso del reconocimiento prima facie o la aceptación del grupo15. Para tales grupos, los principios generales descritos sobre cesación son igualmente aplicables. Protección Temporal en situaciones de afluencia masiva que incluyen personas cubiertas por la Convención de 1951.
24. Algunos Estados han desarrollado esquemas de “protección temporal”16 bajo los cuales se proporciona asistencia y protección contra la devolución a grupos, sin que se recurra a una determinación prima facie del estatuto de refugiado para el grupo o determinación individual para los miembros del grupo. Aún si no se aplica formalmente la doctrina de la cesación, esta forma de protección se basa en el marco de la Convención de 1951 y los miembros del grupo podrían ser refugiados o estar incluidos bajo la Convención. Las decisiones de los Estados de terminar la protección temporal deben estar precedidas por una profunda evaluación de los cambios en el país de origen. Estas decisiones deberán brindar adicionalmente la oportunidad, a aquellos que no desean retornar y solicitan protección internacional, de tener acceso al procedimiento de asilo. En este contexto, resulta apropiado que los Estados esta14 Véase, por ejemplo, nota de pie de página 8. 15 Véase, “Protección de Refugiados en situaciones de afluencia masiva: marco general de protección, Consultas Globales sobre Protección Internacional”, EC/GC/01/4, 19 de febrero de
2001. 16 Véase, por ejemplo, la Directiva de la Unión Europea sobre Protección Temporal, 2001/55/EC, 20 de julio de 2001. 9 blezcan excepciones respecto de los individuos con “razones imperiosas” derivadas de persecuciones anteriores.
III. ASUNTOS PROCEDIMENTALES
25. Como mencionado anteriormente, una declaración de cesación general tiene potencialmente graves consecuencias para los refugiados reconocidos. Implica la pérdida del estatuto de refugiado y de los derechos derivados de este estatuto, y puede contemplar el retorno de personas a sus países de origen. Por lo tanto, se recomienda observar los siguientes aspectos de procedimiento: Consideraciones generales
(i) Al hacer una evaluación del país de origen, los Estados y el ACNUR deben “garantizar de una manera objetiva y verificable que la situación que justificó el reconocimiento del estatuto de refugiado ha cesado de existir”17. Como indicado, esta evaluación ha de incluir la consideración de una variedad de factores, incluyendo la situación general de derechos humanos. (ii) Con respecto a la carga de la prueba, corresponde al país de asilo demostrar que ha habido un cambio fundamental, estable y duradero en el país de origen y que la invocación de los artículos 1C (5) y 1C (6) resulta apropiada. Pueden existir situaciones en virtud de las cuales haya que excluir a algunos grupos de la aplicación de la cesación general debido a que todavía están en riesgo de persecución. (iii) Es importante que tanto el procedimiento de declaración como la puesta en práctica de los planes sea parte de un proceso transparente en consulta con el
ACNUR, dado su responsabilidad de supervisión18. Ha de incluirse en ese proceso consultivo a las ONG y a los refugiados. Las visitas de “observación” al país de origen pueden ser facilitadas, cuando sea posible, para evaluar las condiciones imperantes, así como para la evaluación de la situación de los refugiados que ya se han repatriado voluntariamente. (iv) Las declaraciones de cesación general deben ser públicas. (v) La asesoría a refugiados, el compartir información, y si fuere necesario, la provisión de asistencia a los repatriados son fundamentales para la exitosa puesta en práctica de la cesación general. 17 Este riguroso parámetro está reflejado en la Conclusión No. 69 del Comité Ejecutivo (XLIII) (1992), inciso a. 18 Véase párrafo 8 del Estatuto del ACNUR, el artículo 35 de la Convención de 1951 y el artículo II del Protocolo de 1967, y en especial, el segundo párrafo del preámbulo de la Conclusión No. 69 del Comité Ejecutivo (XLIII) (1992). 10 (vi) Los procedimientos operativos para aplicar una declaración de cesación deben ser flexibles, graduales, especialmente en países en desarrollo que albergan grandes números de refugiados. Ha de existir un determinado lapso de tiempo entre el momento de la declaración y su puesta en práctica, que permita realizar preparativos para el retorno y arreglos para los residentes de larga data con derechos adquiridos. (vii) Considerando el potencial impacto que la declaración general de cesación puede tener sobre los refugiados y sus familias, debe otorgárseles la oportunidad,
en atención a su pedido, de que su caso sea reconsiderado por motivos relevantes a su caso individual, a efectos de establecer si se encuentran bajo los términos de las excepciones de la cesación19. Sin embargo, en estos casos, no se debe tomar ninguna acción que afecte los derechos de los refugiados hasta tanto no se tome una decisión final. (viii) El ACNUR conserva el papel de asistir el retorno de las personas afectadas por una declaración de cesación o la integración de aquellos a quienes se autoriza a permanecer, en tanto estas personas continúan bajo el mandato del ACNUR por un período de gracia. Solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado presentadas posteriormente a la declaración de cesación. (ix) Una declaración general de cesación no puede constituirse en un obstáculo automático para las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, ya sea al momento de la declaración general o subsecuentemente a ésta. Aún en aquellos casos en los que se ha adoptado una declaración general de cesación respecto de un país específico, esto no prejuzga el derecho de los individuos que huyen de ese país de solicitar el reconocimiento del estatuto de refugiado. Así por ejemplo, aún si han ocurrido cambios fundamentales en un Estado, miembros de sub-grupos identificables, en virtud de su etnia, religión, raza, u opinión políticapueden todavía enfrentar circunstancias específicas que garanticen el estatuto de refugiado. De la misma forma, una persona puede tener un temor fundado de persecución a causa de una persona privada o un grupo que el Gobierno no quiere o no puede controlar, siendo la persecución por motivos de
género, un ejemplo claro de ello. ACNUR Ginebra 26 de Abril de 1999. Documento Traducido por la Unidad Legal Regional del Bureau de las Américas. 19 Véanse párrafos 19-22 de estas directrices y la Conclusión No. 69 del Comité Ejecutivo
(XLIII) (1992)
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