ACOSTA MADIEDO, Carolina - Responsabilidad médica elementos de la naturaleza y carga de la prueba. 2010.
Carolina Acosta
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Detalles
- Título
- ACOSTA MADIEDO, Carolina - Responsabilidad médica elementos de la naturaleza y carga de la prueba. 2010.
- Autor
- Carolina Acosta
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD MÉDICA: ELEMENTOS,
NATURALEZA Y CARGA DE LA PRUEBA
Carolina Deik Acosta-Madiedo Junio U A F D R D P 43 DE 2010 - NIVERSIDAD DE LOS NDES - ACULTAD DE ERECHO - EVISTA DE ERECHO RIVADO odeidaM-atsocA kieD aniloraC C ontenido Resumen............................................................................................................................................................................3 Palabras Clave..................................................................................................................................................................3 Abstract.............................................................................................................................................................................3 Key-words.........................................................................................................................................................................3 INTRODUCCIÓN...............................................................................................................................................................4
1. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL......................................................................4 1. 1Daño..............................................................................................................................................................5 1.2 Culpa o falla del servicio........................................................................................................................5 1. 3 Nexo causal...............................................................................................................................................7
2. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL.........................................................................7 2.1 Manifestación de la voluntad...............................................................................................................8 2.2 Responsabilidad por el hecho propio vs. responsabilidad por el hecho ajeno.........................9
3. CARGA DE LA PRUEBA 3.1 Obligación de medio o de resultado.................................................................................................11 3.1.1 La regla general en responsabilidad médica................................................................12 3.1.2 Excepciones...........................................................................................................................12 3.1.2.1 Cirugía estética no reconstructiva................................................................12 3.1.2.2 Servicio de gineco-obstetricia........................................................................13 3.2 Prueba de la Culpa.................................................................................................................................14 3.2.1 Régimen de las actividades peligrosas...........................................................................14 3.2.1 Régimen de culpa probada................................................................................................17 3.2.1 Presunción de culpa, nunca del nexo.............................................................................17 3.2.1 Carga dinámica de la prueba............................................................................................19
3.3 Prueba del nexo...................................................................................................................................20 CONCLUSIONES.............................................................................................................................................................23 BIBLIOGRAFÍA................................................................................................................................................................24 2 Junio U A F D R D P 43
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RESPONSABILIDAD MÉDICA: ELEMENTOS, NATURALEZA Y CARGA DE LA
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Carolina Deik Acosta-Madiedo1 Resumen Abstract En atención a lo caótico y variable que ha sido en In light of the chaotic scenario that exists in la jurisprudencia colombiana el tratamiento de la Colombian case law regarding civil liability for responsabilidad civil por la prestación de servicios damages caused by medical services, this article médicos, este artículo de reflexión presenta presents an analytical and critical overview of the una visión analítica y crítica sobre las posturas positions adopted by Colombian jurisprudence (in que ha asumido la jurisprudencia ordinaria ordinary and administrative litigation) in regards y contencioso administrativa en materia de to medical liability, in order to take a personal responsabilidad médica, con miras a adoptar una position in this matter. To this end, the following posición propia al respecto. Para ello, se analizan: items are analyzed: (i) traditional elements that (i) los elementos tradicionales que configuran la result in civil liability, (ii) the nature of medical responsabilidad civil; (ii) la disyuntiva entre la liability: contractual or tort liability, (iii) and the naturaleza contractual o extracontractual de la controversial issue of the burden of proof, both in responsabilidad médica; y (iii) el controvertido
terms of fault (or wrongful services) and in terms asunto de la carga probatoria, tanto en materia of the chain of causation between negligence de culpa (o falla del servicio) como en materia and damages. In the end, it is accepted that while del nexo causal entre aquélla y el daño. Al final, the elements shaping traditional medical liability se acepta que los elementos tradicionales que do not oblige the application of any evidentiary configuran la responsabilidad médica no hacen theory in particular, the constitutional principle forzosa la aplicación de ninguno de los sistemas of equity does require applying the theory of the probatorios estudiados, pero que el principio “dynamic burdens of proof” when proving the constitucional de equidad obliga a aplicar la fault, as well as lightening the burden of proof teoría de la carga dinámica de la prueba en on the causal bond. materia de culpabilidad, así como a aligerar las cargas probatorias en materia de causalidad. Palabras Clave Key-words Daño, culpa, nexo de causalidad, responsabilidad Damage, fault, causation, medical liability, médica, exoneración, carga probatoria. exemption, burden of proof. 1 Especialista en Derecho Administrativo en la Pontificia Universidad Javeriana, Abogada de la Pontificia Universidad Javeriana. Abogada de la firma Estudios Palacios Lleras S.A. Profesora Auxiliar de Derecho Constitucional Colombiano I de la Pontificia Universidad Javeriana. Profesora Auxiliar de Contratación Administrativa de la Pontificia Universidad Javeriana. 4 3 Junio U A F D R D P 43
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INTRODUCCIÓN 1. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA El asunto de la responsabilidad civil por la RESPONSABILIDAD CIVIL prestación de servicios médicos no ha sido nada pacífico en la jurisprudencia colombiana. De hecho, se trata de uno de los pocos campos en Para los hermanos Henry y León Mazeud2, los los cuales no existen etapas claras y delimitadas elementos axiológicos de la responsabilidad son: en la jurisprudencia, pues las posturas en uno el daño, la culpa y el nexo causal. Sin embargo, u otro sentido parecen sobreponerse en ciertas algunos sectores de la doctrina moderna han épocas, al punto de observarse “regresiones” en el propuesto una fórmula para superar aquellos tiempo para dar aplicación a teorías que parecían elementos tradicionales, sosteniendo que superadas. En atención a lo caótico del tema, este ellos pueden reducirse a dos, a saber: (i) el artículo de reflexión está encaminado a presentar hecho ilícito o antijurídico, y (ii) el daño que una visión analítica y crítica sobre las diversas afecta un interés ajeno. Así, en tratándose de posturas que ha asumido la jurisprudencia responsabilidad médica, será antijurídico el daño colombiana en materia de responsabilidad que el paciente no tiene la obligación jurídica de médica, con miras a adoptar una posición propia tolerar, particularmente por no ser inherente a su al respecto. patología. Para ello, el artículo se desarrollará en cuatro Sin embargo, esta innovadora postura ha tenido grandes capítulos. El primero contiene una visión no pocos contradictores, como vemos: general sobre los elementos tradicionales que
Existen algunos casos en los que se configuran la responsabilidad civil y, en particular, sostiene que no se requiere la nota de la responsabilidad médica. El segundo aborda la ilicitud o antijuridicidad del hecho y de su álgida discusión entre la naturaleza contractual o consecuencial daño y al efecto se mencionan extracontractual de la responsabilidad médica, en las normas que permiten, por ejemplo, cavar atención a la forma de manifestación de voluntad en suelo ajeno para sacar dinero o alhajas (consentimiento informado) y a la prestación de propias (art. 702 C.C.) o el del dueño de un servicios por un tercero. Con esto, se dará paso fundo que no tiene salida a la vía pública al tercer capítulo, relacionado con el asunto más en cuyo caso puede, es decir tiene derecho, controvertido en este ámbito y es el relativo a la a imponer servidumbre de tránsito a los carga probatoria, tanto en materia de culpa (o colindantes, ocupando el terreno ajeno falla del servicio) como en materia del nexo causal necesario (art. 905 ib.) y en el Código de entre aquélla y el daño. Para abordarlo, resulta Comercio se podría citar el art. 1071 que esencial hacer una breve alusión a la disyuntiva da derecho a la resolución unilateral del entre obligaciones de medio y de resultado, contrato de seguros o, volviendo al Código aplicada al campo galénico, que resulta esencial Civil, el art. 2056 que permite, es decir en la determinación de la carga probatoria de
da derecho, al que encarga una obra para las partes. Todo lo anterior permitirá esbozar hacerla cesar (…)3 unas conclusiones propias sobre la evolución del manejo de la responsabilidad médica por parte de 2 MAZEAUD, Henry y León. Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil y Contractual. Argentina, Ed. Jurídicas Europanuestra jurisprudencia, haciendo apreciaciones América, 1977. sobre el estado del arte en la materia y los 3 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso imperativos que la constitución impone respecto Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 24 de octubre de 1990.
Consejero Ponente: Dr. Gustavo de Greiff Restrepo. (Sentencia Número de una u otra teoría. 5902). Copia tomada directamente de la Corporación.
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Y CARGA DE LA PRUEBA Por eso, y en atención a que gran parte de la falta de previsión del resultado dañino previsible, o jurisprudencia colombiana se ha construido sobre como la confianza imprudente en poder evitarlo6. la base de la tesis originaria, en las páginas que Ahora bien, cuando el demandado es una entidad siguen se empleará la primera como punto de estatal, el elemento culpa es reemplazado por partida del análisis aquí realizado. el título de imputación denominado “falla del servicio”, consistente en una falla funcional u
orgánica que encuentra su fundamento en un servicio que la administración debía prestar, bien 1.1 Daño por disposición de la ley o de los reglamentos o cuando de hecho lo asume, y no lo presta o lo El daño es, según se acepta de manera pacífica, hace de manera irregular en el espacio o en el el primero de los elementos de la responsabilidad tiempo7. Pero el Consejo de Estado ha reiterado civil. Su naturaleza como una de las fuentes de las que no toda falla implica responsabilidad del ente obligaciones deriva de lo dispuesto por el artículo administrativo o del galeno involucrado, sino sólo 1494 del Código Civil, que hace alusión al “hecho cuando provenga de una conducta negligente o que ha inferido injuria o daño a otra persona”. descuidada en el servicio8. Aquí, el daño sólo será de relevancia para efectos En responsabilidad médica son tantas las de imputar responsabilidad al agente del mismo, posibles formas de culpa como la imaginación cuando sea antijurídico y con una connotación logre diseñar. Puede ocurrir desde la tardanza anormal y excepcional que permita considerar en la atención, hasta la falta de cuidados configurada su imputación en cabeza de la entidad postoperatorios, pasando por diagnósticos demandada4. Así las cosas, se ha reconocido la errados, impericia en el acto médico, el olvido de antijuridicidad del daño, por ejemplo, acreditando elementos quirúrgicos dentro del paciente y, en lo sencillo que resultaba para el cuerpo médico general, cualquier incumplimiento de los deberes la actualización del conocimiento en relación principales y secundarios que van implícitos
con la determinación del diagnóstico correcto, o en el juramento hipocrático. Eso sí, debido a la cuando el error es craso e inexcusable, a todas situación real de nuestro sistema de salud, la luces imputable al agente material del mismo5. jurisprudencia ha tenido el atino de reconocer que la responsabilidad médica no se encuentra comprometida por la falta de equipos necesarios 1.2 Culpa o falla del servicio para lograr un diagnóstico eficaz y rápido, ni se cuestiona la falta de médicos especialistas en En general, la culpa o negligencia ha sido definida determinada sede, sino que se analiza el hecho como el error de conducta en el cual no habría dañoso dentro del marco de las posibilidades de incurrido una persona prudente en las mismas circunstancias que el autor del daño, o como la 6 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 24 de octubre de 1990.
Consejero Ponente: Dr. Gustavo de Greiff Restrepo. (Sentencia Número 5902). Copia tomada directamente de la Corporación. 7 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 24 de octubre de 1990. 4 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Consejero Ponente: Dr. Gustavo de Greiff Restrepo. (Sentencia Número Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 2009. 5902). Copia tomada directamente de la Corporación.
Consejero ponente: Enrique Gil Botero. (Sentencia Número 18364). 8 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso 5 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 24 de octubre de 1990.
Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 2009. Consejero Ponente: Dr. Gustavo de Greiff Restrepo. (Sentencia Número Consejero ponente: Enrique Gil Botero. (Sentencia Número 18364). 5902). Copia tomada directamente de la Corporación. 6 5 Junio U A F D R D P 43 DE 2010 - NIVERSIDAD DE LOS NDES - ACULTAD DE ERECHO - EVISTA DE ERECHO RIVADO odeidaM-atsocA kieD aniloraC acción de la entidad9. Lo anterior responde a la infalibilidad, sino que se debe juzgar cada caso premisa de que: según la disponibilidad de medios, el estado del arte y la posibilidad que tenía el médico tratante Al médico no se le exigen milagros ni de actualizar su conocimiento, porque “la falla del imposibles; pero sí está obligado a conocer servicio no puede predicarse de un estado ideal concienzudamente todo lo que el arte médico sino que debe ser relativa a las circunstancias es capaz de enseñarle en el correspondiente concretas en que dicho servicio se desarrolla”12. medio científico; a no intentar aquello que Esto se ha denominado falla o culpa relativa: escapa a sus posibilidades, pero que está La sala ya ha tenido oportunidad de dentro de las que tiene otro; a intervenir, pronunciarse sobre el carácter de relativo que
poniendo al servicio de su ministerio presenta la falla del servicio y ha señalado todos los conocimientos del caso, toda que para hablar de ella hay que tener en la diligencia, todo el cuidado, toda la cuenta la realidad misma, el desarrollo, la amplitud y la cobertura de los servicios prudencia que un médico, en igualdad de públicos y que ella no puede tener la misma circunstancias, habría empleado, de ser ese extensión en un país desarrollado, que en médico idóneo, prudente y diligente en el uno como el nuestro que apenas está en vía ejercicio de su profesión. de desarrollo. (…) pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento De consiguiente, el eje de la responsabilidad de tal obligación a que llegue el juzgador médica gira sobre los siguientes postulados: acerca de las circunstancias de tiempo, hacer todo aquello que esté indicado hacer, modo y lugar, como se hubieren sucedido consideración habida al grado de progreso los hechos así como a los recursos con que contaba la administración para prestar el de los conocimientos médicos ya los servicio para que pueda deducir que la falla recursos disponibles en el correspondiente se presentó y que ella no tiene justificación medio; y abstenerse de hacer todo aquello alguna, todo dentro de la idea de que “nadie que no deba hacerse, en atención a las es obligado a lo imposible”13. mismas circunstancias10 Por eso, cuando de las pruebas se deduzca que Es decir que el comportamiento del médico y un médico especialmente prudente y diligente de la institución prestadora del servicio deben probablemente habría incurrido en el mismo juzgarse a la luz de la “lex artis”, esto es, de “las error que cometió el demandado, no habrá lugar
a endilgarle culpa a éste; puesto que ella sólo se características especiales de quien lo ejerce, el deduce cuando, comparado el comportamiento estado de desarrollo del área profesional de la del responsable con la conducta abstracta que cual se trate, la complejidad del acto médico, habría tenido una persona diligente, el proceder la disponibilidad de elementos, el contexto del primero pueda ser susceptible de juicio de económico del momento y las circunstancias reproche14. específicas de cada enfermedad y cada paciente11”. Y es que a nadie puede exigírsele el don de la 12 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 1997.
Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. (Sentencia Número 9467). Copia tomada directamente de la Corporación. Reiteración 9 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso jurisprudencial de la Sentencia del 11 de octubre de 1990. Consejero Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 14 de diciembre de Ponente: Dr. Daniel Suarez Hernández. (Sentencia Número 5737).
2004. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. (Sentencia Número 13923). Copia tomada directamente de la Corporación. 13 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de octubre de 1990. 10 PÉREZ VIVES, Álvaro. Teoría General de las Obligaciones. Colombia, Consejero Ponente: Dr. Daniel Suarez Hernández. (Sentencia Número
Editorial Temis, 1955. páginas 201 y ss. (Volúmen III, Parte II). 5737). 11 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso 14 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 1997. Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 1997.
Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. (Sentencia Número Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. (Sentencia Número 9467). Copia tomada directamente de la Corporación. 9467). Copia tomada directamente de la Corporación.
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Y CARGA DE LA PRUEBA 1.3 Nexo causal actuar o no actuar de tal manera que se eviten perjuicios a terceros. Este elemento es el vínculo que une, por una parte, Pues bien, una y otra modalidad de responsabilidad la conducta del agente causante, y por la otra, el es procedente en asuntos médicos, lo cual daño. Este elemento resulta esencial en atención a que, como se ha afirmado con buen juicio, “en dependerá de si el daño es “fruto de la infracción tema de responsabilidad galénica, el contacto de compromisos previamente adquiridos con el físico entre un profesional y un paciente que agente del daño, o que se le dé al margen de
experimenta daños, no permite indefectiblemente una relación de tal linaje, y como consecuencia imputar estos daños al susodicho profesional, del incumplimiento del deber genérico de no pues las pruebas aportadas al proceso, con causar daño a los demás”17. En ambos casos los suma frecuencia, suscitan dudas acerca de si herederos del difunto quedarán legitimados para el obrar médico fue en verdad el que ocasionó demandar por perjuicios en ejercicio de la acción los perjuicios...”15, por lo cual se exige siempre hereditatis, transmitida por el causante, que a su la demostración del vínculo causal acudiendo a vez será contractual o extracontractual según las reglas de la experiencia científica, objetiva y lo fuera la relación del causante con el médico estadística16. tratante; pero quienes, sin ser herederos, han sido perjudicados por el deceso, sólo pueden ejercer la Una vez demostrado este nexo, el deudor sólo acción extracontractual18. podrá exonerarse demostrando la intervención de un elemento extraño con la virtualidad de Si bien en principio esta distinción resulta “romper” la cadena causal, que puede ser un hecho trascendental, por considerarse improcedente la constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito, hecho acumulación de pretensiones de indemnización por de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. responsabilidad contractual y extracontractual, la Corte Suprema ha reconocido la existencia de excepciones: esto es, cuando con o sin contrato,
2. RESPONSABILIDAD surge siempre la misma obligación de indemnizar CONTRACTUAL O a causa de un hecho manifiestamente violatorio de derechos de terceros por haberse ejecutado
EXTRACONTRACTUAL con culpa. En estos casos, bastará con perseguir la culpa en el escenario más evidente de la La doctrina ha clasificado la responsabilidad civil misma19. en contractual y extracontractual, en virtud del origen de la obligación de reparar: bien por la violación de las convenciones pactadas en un contrato, bien por violación general del principio de no causar daño a terceros. Este último, que se 17 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. consigna con el adagio latino neminem leadere y Sentencia del 18 de mayo de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Alberto Arrubla Pascar. (Sentencia Número 14415). Copia tomada que nuestro Código Civil ha acogido en el célebre directamente de la Corporación. artículo 2341, es una exigencia genérica de 18 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de mayo de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Alberto Arrubla Pascar. (Sentencia Número 14415). Copia tomada 15 BUERES, Alberto J. Responsabilidad civil de los médicos. Argentina, directamente de la Corporación. Edit. Hammurabi, páginas 312 y 313. 19 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. 16 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Sentencia del 11 de septiembre de 2002. Magistrado Ponente: Dr. José Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 2009. Fernando Ramírez Gómez. (Sentencia Número 6430). Copia tomada
Consejero ponente: Enrique Gil Botero. (Sentencia Número 18364). directamente de la Corporación.
8 7 Junio U A F D R D P 43 DE 2010 - NIVERSIDAD DE LOS NDES - ACULTAD DE ERECHO - EVISTA DE ERECHO RIVADO odeidaM-atsocA kieD aniloraC 2.1 Manifestación de la pues en estos casos existe “una ponderación de derechos fundamentales donde la vida goza de voluntad prioridad”21. En principio, para que se configure la De hecho, cuando existe riesgo o urgencia el responsabilidad contractual se exige la existencia médico queda exonerado de advertir sobre de un contrato previo –escrito o verbalentre el los riesgos de la intervención (artículo 11 del profesional tratante y el paciente, del cual emanen Decreto 3380 de 1981), o incluso de obtener la las obligaciones que serán luego incumplidas. autorización de los padres. Así lo reconoce el Sólo que, en materia médica, no basta la mera artículo 14 de la Ley 23 de 1981 (Código de Ética “manifestación de voluntad” de las partes, Médica), según el cual: “El médico no intervendrá como ocurre en derecho civil o comercial. Por el quirúrgicamente a menores de edad, a personas contrario, la ética médica impone un mandato en estado de inconsciencia o mentalmente según el cual nadie puede disponer sobre otro20; incapaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del imperativo estructural que exige el consentimiento caso exija una intervención inmediata”. informado, persistente y, en ocasiones, cualificado
para la aprobación de cualquier procedimiento, Sobre este particular, merecen especial tratamiento o intervención quirúrgica. Así lo exige comentario los casos de estados intersexuales expresamente el Código de Ética Médica (Ley 23 o hermafroditismo, frente a los cuales la de 1.981), a cuyo tenor el médico “(...) Pedirá su jurisprudencia constitucional ha reconocido consentimiento para aplicar los tratamientos en sentencias como la SU-337 de 1999, T-551 médicos y quirúrgicos que considere indispensables de 1999, T-629 de 1999, T-1390 de 2000 y y que puedan afectarlo física o psíquicamente, T-1025/02, sólo para mencionar unas pocas, salvo en los casos en que ello no fuere posible, que el permiso paterno sustituto es válido para y le explicará al paciente o a sus responsables de autorizar una remodelación genital en menores tales consecuencias anticipadamente(...).” de cinco años, siempre y cuando se trate de un consentimiento informado, cualificado y No obstante, excepcionalmente puede seguirse persistente, lineamientos cuyo cumplimiento hablando de responsabilidad contractual aún debe verificar el juez de instancia. Pero, pese a en ausencia del consentimiento informado esta reiterada ratio decidendi, lo cierto es que del paciente, como ocurre con los incapaces las decisiones al respecto varían aún tratándose (impúberes, dementes) o con los inconscientes, de menores de cinco años debido al carácter donde los facultados para vincular al paciente altamente invasivo de este tipo de operaciones y con el galeno son sus tutores, curadores o a los criterios de conveniencia médica que pueden
representantes legales, bien mediante un influir en la decisión frente a los particulares consentimiento sustituto o un consentimiento factores sociales, económicos, culturales, clínicos asistido del menor. Por eso es posible, en casos, y sicológicos del paciente. En efecto, en algunas desconocer la autonomía de un menor que se oportunidades se ha dado prelación al “principio opone a recibir un tratamiento o una vacuna de beneficencia” y, con él, a una modalidad de cuando esté comprometida su vida o su salud, consentimiento proyectado a futuro; mientras 20 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Quinta de Revisión. 21 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-1025 del 27 de noviembre de 2002. Magistrado Ponente: Sentencia T-1025 del 27 de noviembre de 2002. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. (Sentencia Número T-541.423). Copia tomada Dr. Rodrigo Escobar Gil. (Sentencia Número T-541.423). Copia tomada directamente de la Corporación directamente de la Corporación.
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Y CARGA DE LA PRUEBA que, en otros casos, se ha aplicado el “principio y cirugías de asignación de sexo pongan en autonomista”, según el cual corresponde al peligro la vida o identidad sexual del paciente,
propio menor adoptar dicha determinación vital o aumenten considerablemente su afectación cuando tenga los elementos de juicio necesarios psicosexual y social. Lo anterior toma mayor para decidir la manera en la cual ejercerá su relieve para nuestros efectos, en atención: (i) a las identidad sexual22. Eso sí, una vez superado el particularidades implícitas en la manifestación umbral de los cinco años de edad, es inadmisible del consentimiento informado; y (ii) a que el el consentimiento sustituto de los padres para la principio de beneficencia hace exigible por parte operación de asignación de sexo y el tratamiento de las instituciones de salud y, especialmente, hormonal. de los médicos tratantes no sólo la diligencia y cuidados propios de todo acto médico, sino que Por eso, en un caso en que los padres en nombre resulta una rigurosa “sensibilidad profesional, de su hijo menor instauraron una acción contra con el fin de ajustar su conducta a las exigencias el Instituto de Seguros Sociales por negarse a éticas derivadas del servicio (…) ”24. Todo lo practicarle a aquél una cirugía de asignación anterior tiene como finalidad lograr un pronto de sexo, la Corte Constitucional23 descartó que diagnóstico de estos estados, la formulación fuera el juez de tutela el llamado a otorgar la oportuna de terapias o alternativas médicas, su autorización para la realización de cualquier seguimiento y valoración y, perentoriamente, práctica médica, y al respecto extrajo las el acompañamiento terapéutico y psicológico siguientes conclusiones: necesario para la rehabilitación del paciente. (…) la doctrina expuesta por esta Corporación supone la necesidad de evaluar y ponderar, 2.2 Responsabilidad frente a cada caso en concreto, las distintas
variables que determinan la procedencia por el hecho propio vs. del con
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