Acta de conciliación - MARIA ELVIRA TAMAYO JARAMILLO 2017
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- Acta de conciliación - MARIA ELVIRA TAMAYO JARAMILLO 2017
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2017
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Al contestar cite· 2017-01-035355 F ech_a: 2/02/2017 9:15:46 Remitente: 899999119PROCURADURIA GENERAL D Folios: E LA NACION
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL PROCURADURÍA 81 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Radicación N. º 454336 de 01 de Diciembre de 2016
Convocante: Convocado:
Medio de Control:
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
MARIA ELVIRA TAMAYO JARAMILLO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En Bogotá, hoy primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las 9:30 a.m., procede el despacho de la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos a celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL de la referencia. Comparece a la diligencia el doctor LUIS JAVIER ACOSTA CASTELLANOS, identificado con cédula de ciudadanía número 7 .311.878 y con tarjeta profesional número 112.411 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la Entidad convocante Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con el poder otorgado por la Dra. LIGIA STELLA RODRIGUEZ HERNANDEZ, se reconoce personería al Dr. Acosta en los términos indicados en el poder que anexa; igualmente, comparece el doctor MARTIN
STELLA RODRIGUEZ HERNANDEZ, se reconoce personería al Dr. Acosta en los términos indicados en el poder que anexa; igualmente, comparece el doctor MARTIN EMILIO RAMIREZ PEREZ identificado con la C.C. número 94.552.744 y portador de la tarjeta profesional número 183.273 del Consejo Superior de la Judicatura. En representación de la parte convocada, reconocido como tal mediante auto admisorio. Acto seguido la Procuradora con fundamento en lo establecido en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo alternativo para la solución de conflictos. A continuación se transcriben las pretensiones formuladas por la entidad convocante, consignadas en la solicitud de conciliación: «PRIMERA. Se concilie en los efectos contenidos y decididos en el Oficio con radicado No. 2016-01-407920, acto administrativo de fecha del 05 de agosto 2016. SEGUNDO. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se cancele a favor de la señora MARIA ELVIRA TAMAYO JARAMILLO la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SEIS PESOS ($9.943.096) por la re liquidación de los conceptos de Prima de Actividad, Bonificación por Recreación, Horas Extras y Viáticos, con la inclusión del porcentaje correspondiente a la Reserva Especial del Ahorro por el periodo de tiempo señalado en la liquidación que se
Recreación, Horas Extras y Viáticos, con la inclusión del porcentaje correspondiente a la Reserva Especial del Ahorro por el periodo de tiempo señalado en la liquidación que se adjunta a la presente solicitud». Seguidamente, se le concede el uso de la palabra al apoderado de Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación de la entidad: «El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en reunión celebrada el día 26 de octubre de 2016 (acta No. 30-2016) estudió el caso de la señora MARIA ELVIRA TAMAYO JARAMILLO, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.566.533 y decidió de manera UNÁNIME CONCILIAR las pretensiones del convocante (Reserva Especial del Ahorro), en la cuantía de $9.943.096 mlcte. La fórmula de pago sobre el presente asunto es bajo los siguientes parámetros: 1. Capital: Se reconoce en un 100%.
2. Indexación: No habrá lugar a intereses, indexación, ni ningún otro gasto. 3. Pago: El pago se realizara dentro de los 60 días siguientes contados a partir de la solicitud de pago, posterior a que la conciliación haya sido aprobada por el juez y radicada en la Entidad. 4. Intereses: No habrá lugar al pago de los intereses dentro de los 60 días
Lugar de Archivo: Procuraduría Tiempo de Retención:
N.º Judicial Administrativa 5 años
Disposición Final: Archivo Central Verifique que esta es la versión correcta antes de utilizar el documento-PROCESO INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 24/08/2015
N.º Judicial Administrativa 5 años
Disposición Final: Archivo Central Verifique que esta es la versión correcta antes de utilizar el documento-PROCESO INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 24/08/2015
SUBPROCESO CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Fecha de Aprobación 24/08/2015
FORMATO ACTA DE AUDIENCIA Versión 4
REG-IN-CE-002 Página 2 de 3 siguientes a la solicitud de pago. 5. Forma de pago: Mediante consignación en la cuenta reportada por el funcionario para el pago de nómina, salvo indicación en contrario. La presente certificación se expide con base en lo dispuesto en inciso 2 del artículo 18 del Decreto 1716 de 2009, y en el artículo 6 de la Constitución Política. Para constancia se firma en la ciudad de Bogotá a los 26 días del mes de octubre de 2016. » . Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocada para que manifieste su posición frente a lo expuesto por la parte convocante: Acepto la propuesta de pago conciliatoria de la entidad convocante en la suma ofrecida, condiciones de plazo y fórmula de pago, ya que esta se encuentra ajustada a derecho. La procuradora judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento. 1 Siendo claro respecto a: 1. El concepto Conciliado: El pago a cargo de la Superintendencia de Sociedades a favor de MARIA ELVIRA TAMAYO JARAMILLO de la suma de $9.943.096. Pago: Se realizará dentro de los 60 días siguientes contados a partir de la solicitud de pago, posterior a que la conciliación haya
JARAMILLO de la suma de $9.943.096. Pago: Se realizará dentro de los 60 días siguientes contados a partir de la solicitud de pago, posterior a que la conciliación haya sido avalada y radicada en la Entidad, no habrá lugar al pago de los intereses dentro de los 60 días siguientes a la solicitud de pago. Además el acuerdo reúne los siguientes requisitos: (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 61, Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81, Ley 446 de 1998); (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial disponibles por las partes (art. 59, Ley 23 de 1991, y 70, Ley 446 de 1998); (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar; (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, a saber: derecho de petición, respuesta de la Entidad, liquidación efectuada por la Entidad con su correspondiente cuantía, aceptación liquidación; y (v) en criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones. (art. 65 A, ley 23 de 1.991 y art. 73, ley 446 de 1998)2 en atención a que el Decreto 1069 de 2015, (Decreto 1716 de 2009), en sus artículos 16 y 19 numeral 5°, le asignó a los comités de conciliación las funciones de decidir, en cada caso específico, sobre la procedencia o improcedencia de la conciliación u otro medio alternativo de
asignó a los comités de conciliación las funciones de decidir, en cada caso específico, sobre la procedencia o improcedencia de la conciliación u otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción a la normatividad sustantiva, procedimental y de control, señalando la posición institucional que determine los parámetros dentro de los cuales el representante legal o apoderado actuará en las audiencias de conciliación; a su vez, el parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 1069 de 2015, (Decreto 1716 de 2009), advierte que con la conciliación no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles y los derechos mínimos e intransigibles, asunto que para este tema, por ser laboral, adquiere toda la importancia en concordancia con los parámetros constitucionales, que en su artículo 53 establece como principios mínimos fundamentales de los trabajadores la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la facultad de transigir y conciliar sólo sobre derechos inciertos y discutibles. Por otro lado, la Corte Constitucional ha señalado que debe reconocerse fuerza vinculante a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo 1 Ver Fallo del CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA SUBSECCION C - C.P. Enrique Gil Botero, Bogotá, D.C., 7 de marzo de (2011, Rad. N.º 05001-23-31-000-2010-00169-01(39948) "[ .. .] En ese orden, ta Ley procesal exige que el acto que presta mérito
ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civil-. En este sentido, ha dicho ta Sala, en reiteradas oportunidades, que "Si es clara debe ser evidente que en et título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante[. .. ]'. 2 Ver Sentencia C111 de 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Siera: "[. .. ]La inteNención activa del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos, concretamente, en /as conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible acuerdo al que llegaren /as partes, sino que es una garantía para que en asuntos que revisten interés para et Estado, pues, corresponde a litigios en donde éste es parte, no queden sólo sometidos a lo que pueda disponer et seNídor público, que en un momento dado, sea et que esté representando al Estado. Además, se garantiza, con ta inteNención del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen tas partes, también sea beneficioso para el interés general.
Lugar de Archivo: Procuraduría Tiempo de Retención:
N.° Judicial Administrativa 5 años
Disposición Final: Archivo Central Verifique que esta es la versión correcta antes de utilizar el documentoPROCESO INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 24/08/2015
N.° Judicial Administrativa 5 años
Disposición Final: Archivo Central Verifique que esta es la versión correcta antes de utilizar el documentoPROCESO INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 24/08/2015
SUBPROCESO CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Fecha de Aprobación 24/08/2015
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REG-IN-CE-002 Página 3 de 3 Superior de la Judicatura, ya que esto le provee mayor coherencia al sistema jurídico, garantizando el derecho a la igualdad y de contera una mayor seguridad jurídica; por lo anterior, es deber de las entidades públicas acatar las leyes con el fin de conciliar antes que ir al contencioso administrativo, y acatar los precedentes jurisprudenciales para evitar la congestión en la Rama Judicial. En este sentido, el Comité de Conciliación de la Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento del acatamiento del precedente jurisprudencia! fallado en diferentes procesos tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado, así como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en todas sus subsecciones y de lo dispuesto en los artículos 16 y 19 numeral 5° del citado Decreto 1069 de 2015, (Decreto 1716 de 2009), con la aquiescencia y acompañamiento de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, decidió presentar fórmula de arreglo, en donde se verifica el respeto de los derechos mínimos fundamentales del trabajador y los derechos ciertos e indiscutibles, ya que se reconoció lo correspondiente por la reliquidación de la prima de actividad y bonificación por recreación, y el actor renunció únicamente a los intereses e indexación, los cuales en este caso son un reconocimiento
del trabajador y los derechos ciertos e indiscutibles, ya que se reconoció lo correspondiente por la reliquidación de la prima de actividad y bonificación por recreación, y el actor renunció únicamente a los intereses e indexación, los cuales en este caso son un reconocimiento económico accesorio a la prestación laboral que, por tanto, es de carácter transigible y conciliable. En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, al Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el auto aprobatorio del acuerdo hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo, razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por las mismas causas (Art. 73 ley 446 de 1998 y 24 ley 640 de 2001 ). Se da por concluida la diligencia y en constancia se firma el acta por quienes en ella intervinieron, una vez leída y aprobada siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.). fi é_,----:¡ LUIS JAVIER ACOSTA CASTELLANOS Apoderado de la Entidad Convocante MfifiEJRfi JREZ ApoGerado de la Parte Convocada
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