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Acta de conciliacion - PAULA-ANDREA-CASTRO-DAZA-Y-OTROS-2025

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
Acta de conciliacion - PAULA-ANDREA-CASTRO-DAZA-Y-OTROS-2025
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2025

FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

PROCESO: INTERVENCIÓN

Versión 1 Fecha 29/05/2024 Código CN-F-02

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CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO

PROCURADURÍA 195 JUDICIAL I PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Radicación IUS E-2024-732150 Interno 196-2024

Fecha de Radicación: 28 de noviembre de 2024

Fecha de Reparto: 03 de diciembre de 2024

Convocante(s): PAULA ANDREA CASTRO DAZA, GINA CONSTANZA

SÁNCHEZ CORTÉS, GLORIA STELLA OCHOA PÉREZ

Convocada(s): SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

En Bogotá D.C., hoy 17 de febrero de 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), procede el titular del despacho Mauricio Román Bustamante a reanudar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL de la referencia bajo la modalidad no presencial y sincrónica , de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 4, parágrafo 1, 99, 106, numeral 2 y 109 de la Ley 2220 de 2022 y la Resolución 035 de 27 de enero de 20231 proferida por la señora Procuradora General de la Nación, de la cual se hace grabación en el programa Microsoft Teams.

Comparece a la diligencia el doctor GUSTAVO ERNESTO BERNAL FORERO identificado con cédula de ciudadanía No. 19.256.097 y portador de la tarjeta

cual se hace grabación en el programa Microsoft Teams.

Comparece a la diligencia el doctor GUSTAVO ERNESTO BERNAL FORERO identificado con cédula de ciudadanía No. 19.256.097 y portador de la tarjeta profesional No. 70.351 del Consejo Superior de la Judicatura, con dirección de correo electrónico gustavo21bernal@hotmail.com, en calidad de apoderad o de la parte convocante, a quien se le reconoció personería para actuar mediante auto de veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Igualmente, comparece el doctor HENRY GIRALDO FUQUENE identificado con cédula de ciudadanía No. 6.219.186 y portador de la tarjeta profesional No. 54.644 del Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico hgiraldo@supersociedades.gov.co, notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co, en representación de la entidad convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, de conformidad con el poder otorgado por CONSUELO VEGA MERCHÁN en su calidad de Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, y en acatamiento a lo establecido en el Capítulo 1, artículo 3 numeral 3.2 de la Resolución mediante la cual se asignan unas competencias y facultades para suscribir ciertos actos en la Superintendencia de Sociedades. No 100-000041 de 2021 expedida por el Superintendente de Sociedades; documentos en virtud de los cuales se reconoce personería al profesional del derecho como apoderad o de la parte convocada en los términos y para los efectos indicados en el p oder, el cual fue otorgado conforme a lo previsto por la ley.

personería al profesional del derecho como apoderad o de la parte convocada en los términos y para los efectos indicados en el p oder, el cual fue otorgado conforme a lo previsto por la ley.

El apoderado de la parte convocante manifiesta que el medio de control que se pretende precaver es el de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, e igualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, ratifica bajo la gravedad del juramento que la parte que representa no ha presentado demandas ni solicitudes de conciliación sobre los mismos aspectos materia de controversia dentro de este trámite extrajudicial.

1 “Por medio de la cual se imparten instrucciones administrativas para la implementación de la Ley 2220 de 2022 en el trámite de los procedimientos de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo y se dictan otras disposiciones" Bogotá D.C.

AL CONTESTAR CITE:

2025-01-053578

TIPO: ENTRADA FECHA: 17-02-2025 11:05:08

REMITENTE: 899999119 - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

FOLIOS: 1 ANEXOS: 2FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

PROCESO: INTERVENCIÓN

Versión 1 Fecha 29/05/2024 Código CN-F-02

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Que mediante comunicación remitida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre la fecha y hora de la audiencia para los fines del artículo 613 del CGP y 106-8 de

veinticuatro (2024), se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre la fecha y hora de la audiencia para los fines del artículo 613 del CGP y 106-8 de la Ley 2220 de 2022, así como a la Contraloría General de la República para los fines de los artículos 66 del Decreto Ley 403 de 2020 y 106 -9 de la Ley 2220 de 2022 , a la fecha no han designado profesional que acompañe la audiencia, según se verifica en los correos electrónicos institucionales, lo cual no impide su realización.

Acto seguido el Procurador con fundamento en lo establecido en el artículo 95 de la Ley 2220 de 2022 en concordancia co n lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo de resolución de conflictos.

En este estado de la diligencia, el Procurador judicial hace una presentación de la controversia objeto de la convocatoria a conciliación y, seguidamente, se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente s us posiciones, en virtud de lo cual la parte convocante manifiesta; me ratifico en los hechos y pretensiones señalados en la solicitud de conciliación, las cuales son:

“(…)

EN RELACIÓN CON PAULA ANDREA CASTRO DAZA PRIMERA. Se concilien los efectos contenidos y decididos dentro del Oficio con radicado 2024-01-008624, acto administrativo de fecha 11 de enero de 2024.

SEGUNDA. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se

los efectos contenidos y decididos dentro del Oficio con radicado 2024-01-008624, acto administrativo de fecha 11 de enero de 2024.

SEGUNDA. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se cancele a su favor la suma de DOS MILLONES TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($2.003.818), por la reliquidación de los conceptos de PRIMA DE ACTIVIDAD, BONIFICACION POR RECREACION, VIÁTICOS Y LOS REAJUSTES DE LOS ANTERIORES CONCEPTOS, con la inclusión del porcentaje correspondiente a la Reserva Especial del Ahorro, por el periodo de tiempo señalado en la certificación emitida por el Coordinador Grupo de Administración de Personal de la Superintendencia de Sociedades, que se adjunta a la presente solicitud.

EN RELACIÓN CON GINA CONSTANZA SANCHEZ CORTES PRIMERA. Se concilien los efectos contenidos y decididos dentro del Oficio con radicado 202401-975702 acto administrativo de fecha 4 de diciembre de 2024.

SEGUNDA. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se cancele a su favor la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($3.278.428), por la reliquidación de los conceptos de PRIMA DE ACTIVIDAD, BONIFICACION POR RECREACION, VIÁTICOS Y LOS REAJUSTES DE LOS ANTERIORES CONCEPTOS, con la inclusión del porcentaje correspondiente a la Reserva Especial del Ahorro, por el periodo de tiempo señalado en la certificación emitida por el Coordinador Grupo de Administración de Personal d e la Superintendencia de Sociedades, que se adjunta a la presente solicitud.

Especial del Ahorro, por el periodo de tiempo señalado en la certificación emitida por el Coordinador Grupo de Administración de Personal d e la Superintendencia de Sociedades, que se adjunta a la presente solicitud.

EN RELACIÓN CON GLORIA STELLA OCHOA PEREZ PRIMERA. Se concilien los efectos contenidos y decididos dentro del Oficio con radicado 2024-01-918313 acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2024.

SEGUNDA. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se cancele a su favor la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($3.624.470), por la reliquidación de los conceptos de PRIMA DE ACTIVIDAD, BONIFICACION POR RECREACION, VIÁTICOS Y LOS REAJUSTES DE LOS ANTERIORES CONCEPTOS, con laFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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inclusión del porcentaje correspondiente a la Reserva Especial del Ahorro, por el periodo de tiempo señalado en la certificación emitida por el Coordinador Grupo de Administración de Personal de la Superintendencia de Sociedades, que se adjunta a la presente solicitud.

(...)”

En este estado de la diligencia, se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la entidad convocada, con el fin de que se sirva indicar la decisión adoptada por el Comité de Conciliación de la entidad que representa, la cual se reproduce a continuación:

“(…)

Respecto a PAULA ANDREA CASTRO DAZA:

de Conciliación de la entidad que representa, la cual se reproduce a continuación:

“(…)

Respecto a PAULA ANDREA CASTRO DAZA:

Respecto a GINA CONSTANZA SÁNCHEZ CORTÉS:FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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Respecto a GLORIA STELA OCHOA PÉREZ:FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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(...)”

En este estado de la diligencia, se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocante , con el fin de que manifieste su posición frente a la fórmula conciliatoria presentada por la entidad convoca da, precisándose que obra soporte en el plenario sobre la debida comunicación de la liquidación aquí presentada con destino a la parte convocante en forma previa a la radicación de la solicitud, así como de la aceptación por parte de este último ante la oferta formulada por la entidad convocada; su intervención queda registrada en los siguientes términos:

“(…)

Si señor, estoy de acuerdo con la fórmula conciliatoria.

(...)”

En mérito de las intervenciones precedentes el Procurador Judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento 2, toda vez que en aras de precaver un litigio

En mérito de las intervenciones precedentes el Procurador Judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento 2, toda vez que en aras de precaver un litigio

2 Ver fallo del Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C – C.P. Enrique Gil Botero, Bogotá, D.C., 7 de marzo de 2011, Rad. N.º 05001-23-31-000-2010-00169-01(39948) “[…] En ese orden, la Ley procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del Código deFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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relacionado con la reliquidación y pago de las diferencias dejadas de percibir por los convocantes en su calidad de funcionar ios de la entidad convoca da, la Superintendencia de Sociedades se obliga a pagarle a I) PAULA ANDREA CASTRO DAZA la suma de dos millones tres mil ochocientos dieciocho pesos m/cte., ($2.003.818), por el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2021 al 11 de enero de 2024, II) GINA CONSTANZA SÁNCHEZ CORTÉS la suma de tres millones dos cientos setenta y ocho mil cuatrocientos veintiocho pesos m/cte., ($3.278.428), por el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 2021 al 11 de septiembre de 2024

cientos setenta y ocho mil cuatrocientos veintiocho pesos m/cte., ($3.278.428), por el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 2021 al 11 de septiembre de 2024

  1. GLORIA STELLA OCHOA PÉREZ la suma de tres millones seis cientos veinticuatro mil cuatrocientos setenta pesos m/cte., ($3.624.470) por el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2021 al 29 de agosto de 2024 , dentro de los sesenta (60) días siguientes a la aprobación judicial del acuerdo logrado, por concepto de la inclusión de la reserva especial del ahorro en la liquidación de prestaciones.

Así mismo, considera esta Agencia del Ministerio Público que el acuerdo conciliatorio reúne todos los requisitos de ley, a saber: (I) el eventual medio de control a demandar no ha caducado (artículo 90 de la ley 2220 de 2022) por cuanto corresponde a prestaciones periódicas y en tal virtud no existe térm ino de caducidad a la luz de lo previsto en el numeral primero del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (II) el acuerdo conciliatorio versa sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial disponibles por las partes (en la medida que no se trata de derechos irrenunciables e imprescriptibles hasta ahora inciertos y discutibles; (artículo 89 de la Ley 2220 de 2022) (III) las partes se encuentran debidamente representadas, (IV) los hechos que sirven de fundamento se encuentran debidamente acreditados a través de las pruebas que obran en el expediente y que justifican el acuerdo, a saber: respecto a PAULA ANDREA CASTRO DAZA 1) Poder debidamente otorgado al apoderado de la parte

de fundamento se encuentran debidamente acreditados a través de las pruebas que obran en el expediente y que justifican el acuerdo, a saber: respecto a PAULA ANDREA CASTRO DAZA 1) Poder debidamente otorgado al apoderado de la parte convocante, y correo electrónico que atiende los presupuestos del artículo 100 de la Ley 2220 de 2022, 2) Copia de la petición presentada por la convocante, mediante el cual solicita a la entidad convocada el reconocimiento y pago de los conceptos objeto del acuerdo, formulada el 11 de enero de 2024 con la cual se produjo la interrupción de la prescripción trienal. 3) Copia de la respuesta suministrada a la petición de pago mediante oficio radicado No. 2024-01-055402 de 08 de febrero de 2024 , en la cual se informa la existencia de ánimo conciliatorio frente a lo pedido y los parámetros generales adoptados por la entidad. 4) Certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Administración de Talento Humano de la Superintendencia de Sociedades respecto a los periodos laborados por la convocante al servicio de la convoca da. 5) Copia del escrito de aceptación de la liquidación por parte de la servidora convocante. Respecto a GINA CONSTANZA SÁNCHEZ CORTÉS: 1) Poder debidamente otorgado al apoderado de la parte convocante, y correo electrónico que atiende los presupuestos de ley. 2) Copia de la petición presentada por la convocante, mediante el cual solicita a la entidad convocada el reconocimiento y pago de los conceptos objeto del acuerdo, formulada el 11 de septiembre de 2024 con la cual se produjo la interrupción de la

de ley. 2) Copia de la petición presentada por la convocante, mediante el cual solicita a la entidad convocada el reconocimiento y pago de los conceptos objeto del acuerdo, formulada el 11 de septiembre de 2024 con la cual se produjo la interrupción de la prescripción trienal. 3) Copia de la respuesta suministrada a la petición de pago mediante oficio radicado No. 2024-01-918455 de 28 de noviembre de 2024 en la cual se informa la existenc ia de ánimo conciliatorio frente a lo pedido y los parámetros generales adoptados por la entidad. 4) Certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Administración de Talento Humano de la Superintendencia de Sociedades respecto a los periodos laborados por la convocante al servicio de la convoca da. 5) Copia del escrito de aceptación de la liquidación por parte de la servidora convocante. Respecto a GLORIA STELLA OCHOA PÉREZ 1) Poder debidamente otorgado al apoderado de la parte convocante, y correo electrónico que atiende los presupuestos de ley, 2) Copia de la petición presentada por la convocante, mediante el cual solicita a

Procedimiento Civil-. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que “Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni e xistan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante […]”.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni e xistan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante […]”.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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la entidad convocada el reconocimiento y pago de los conceptos objeto del acuerdo, formulada el 29 de agosto de 2024 con la cual se produjo la interrupción de la prescripción trienal. 3) Copia de la respuesta suministrada a la petición de pago mediante oficio radicado No. 2024-01-918313 del 26 de noviembre de 2024 en la cual se informa la existencia de ánimo conciliatorio frente a lo pedido y los parámetros generales adoptados por la entidad. 4) Certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Administración de Talento Humano de la Superintendencia de Sociedades respecto a los periodos laborados por la convocante al servicio de la convoca da. 5) Copia del escrito de aceptación de la liquidación por parte de la servidora convocante y finalmente, o bra en el expediente digital certificados expedidos por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Superintendencia de Sociedades en la cual constan los términos, conceptos y cuantía del acuerdo.

Finalmente, (v) en criterio de esta Agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones: El artículo 12 del decreto 1695 de 1997 expedido por el

en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones: El artículo 12 del decreto 1695 de 1997 expedido por el Gobierno Naci onal, por medio del cual se suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades Corporanónimas, radicó en cabeza de las superintendencias afiliadas a dicha Corporación el deber de continuar pagando los beneficios económicos del régimen esp ecial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas, contenido en los decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, este último creador de la reserva especial de ahorro en condiciones de legalidad que fueron objeto de discusión hasta que el H. Consejo de Estado determinó que “cualquier ilegalidad en que hubiesen podido estar incursas las prestaciones antes mencionadas se saneó mediante Decreto 1695 de 27 de junio de 1997 (art. 12) expedido por el Presidente luego de entrar a regir la Ley 4a de 1992, (ley marco materia de salario prestaciones); decreto en el cual se señaló expresamente que el pago de los beneficios económicos de los empleados de la Superintendencia de Valores a que se refieren el Decreto 2739 de 1991 y el Acuerdo 040 de 199 1, en adelante estaría a cargo de la propia superintendencia”3.

Ahora bien, aun cuando el Acuerdo 040 de 1991 no le otorgó la calidad de factor salarial a la reserva especial de ahorro, ha sido la propia jurisprudencia del órgano cúspide de

superintendencia”3.

Ahora bien, aun cuando el Acuerdo 040 de 1991 no le otorgó la calidad de factor salarial a la reserva especial de ahorro, ha sido la propia jurisprudencia del órgano cúspide de esta jurisdicción la que reafirmando precedentes de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha reconocido tal naturaleza, señalando sobre el particular que “(…) tal como lo precisa el artículo 127 del C.S.T. “Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte (...). Significa lo anterior que no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta los funcionarios e indudablemente es factor salarial, forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades de la empleada o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba el actor, como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de 1997.

En consecuencia, constituyendo salario ese 65% pagado mensualmente al funcionario por CORPORANÓNIMAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensual. No de otra manera debe entenderse dicho pago, pues de no ser así, significaría que se está recibiendo a título de mera liberalidad y ello no puede efectuarse con fondos

3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A. C.

otra manera debe entenderse dicho pago, pues de no ser así, significaría que se está recibiendo a título de mera liberalidad y ello no puede efectuarse con fondos

3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A. C.

P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Rad. 3483 -02; Actor: Claudia Esperanza Cifuentes Velásquez.

Demandado: Superintendencia de Valores.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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del tesoro público” 4. (Negrilla del despacho).

Así las cosas, siguiendo la orientación efectuada en los pronunciamientos del H. Consejo de Estado, es claro para esta agencia del Ministerio Público, que la reserva especial del ahorro constituye factor salarial y forma parte de la asignación básica devengada por los empleados de las superintendencias que estuvieron afiliadas a

CORPORANONIMAS.

Se considera que el acuerdo logrado no solo es respetuoso del ordenamiento jurídico que gobierna la materia, sino que de igual modo resulta suficientemente beneficioso para el patrimonio público en la medida que sin desconocer los derechos irrenunciables y las garantías laborales mínimas de l os servidores convocantes precave un litigio judicial con alta probabilidad de condena para la entidad pública teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales y con ello reduce la carga de onerosidad que aparejaría el reconocimiento judicial de la obligación en comparación con la que en menor medida se deriva del acuerdo celebrado, a lo cual se suma que las diferencias dejadas de

antecedentes jurisprudenciales y con ello reduce la carga de onerosidad que aparejaría el reconocimiento judicial de la obligación en comparación con la que en menor medida se deriva del acuerdo celebrado, a lo cual se suma que las diferencias dejadas de percibir que son reconocidas en el acuerdo conciliatorio corresponden a emolumentos y prestaciones que no se encuentran cobijadas por el fenómeno de la prescripción extintiva.

Finalmente es preciso resaltar que el acuerdo no da lugar a realizar deducciones por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social, toda vez que las prestaciones y emolumentos que se reliquidan por vía del presente acuerdo no son factores de cotización, conforme lo ha certificado en oportunidades pretéritas el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Superintendencia de Industria y Comercio con ocas ión de trámites y asuntos similares. Bajo el panorama descrito, encuentra esta Agencia del Ministerio Público, tal y como se ha expresado en precedencia, que el acuerdo al que han arribado las partes en desarrollo del instrumento de la conciliación como me canismo alternativo de solución de conflictos que permita trascender contenidos de orden judicial, se encuentra ajustado a la Ley y en tal virtud se solicita al señor Juez Administrativo de acuerdo con su recto criterio, se sirva impartirle la correspondiente aprobación.

En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA (Reparto), para efectos de que se surta el control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que la presente acta del acuerdo conciliatorio adelantado ante esta Agencia del Ministerio Público y el correspondiente auto

– SECCIÓN SEGUNDA (Reparto), para efectos de que se surta el control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que la presente acta del acuerdo conciliatorio adelantado ante esta Agencia del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada5 razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por las mismas causas (artículo 113 de la ley 2220 de 2022).

En constancia de lo anterior se dispone la culminación del registro en audio y video de la diligencia siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), esta Agencia del Ministerio procederá a suscribir el texto definitivo y dará traslado del documento a los apoderados de las partes.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A, C. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda Rad. 13910; Actor: Alfredo Elías Ramos Flórez; Demandado: Superintendencia de Sociedades.

En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera ponente: Olga Inés Navarrete. Sentencia de 14 de marzo de 2000. Radicación: S822. Demandante: Alfonso Luis Pinto.

5 Artículo 64 de la Ley 2220 de 2022. – El acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

PROCESO: INTERVENCIÓN

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ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

PROCESO: INTERVENCIÓN

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Asistieron en forma virtual:

GUSTAVO ERNESTO BERNAL FORERO Apoderado parte convocante

MERY ANGÉLICA MANTILLA GARCÍA

HENRY GIRALDO FUQUENE Apoderado parte convocada

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

MAURICIO ROMÁN BUSTAMANTE

Procurador 195 Judicial I Para La Conciliación Administrativa de Bogotá.

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