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Acta de conciliación - Andres Felipe Torres Mesa 2024

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
Acta de conciliación - Andres Felipe Torres Mesa 2024
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2024

FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA PROCESO: INTERVENCIÓN

Versión 4 Fecha 12/12/2023 Código IN-F-17 Página 1 de 6

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL PROCURADURÍA 86 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Radicación IUS E-2024-332375 IUC I-2024-3690133 Interno 2024 - 126 Fecha de Radicación: 22 – 05 - 2024 Fecha de Reparto: 28 de mayo de 2024 Convocante(s): ANDRÉS FELIPE TORRES MESA Convocado(s): SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En Bogotá D.C, hoy 9 de agosto de 2024, siendo las 11:15 a.m. procede el despacho de la Procuraduría 86 Judicial I para Asuntos Administrativos siendo titular LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO, a celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL de la referencia, la sesión se realiza de forma no presencial y sincrónica de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 4 parágrafo 1, 99, 106-2 y 109 de la Ley 2220 de 2022 y la Resolución 035 de 27 de enero de 2023, proferida por la señora Procuradora General de la Nación de la cual se hace grabación en el programa MICROSOFT TEAMS cuyo video será parte integral de la presente acta. Comparece a la diligencia el abogado ANDRÉS FELIPE TORRES MESA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.013.657.883 de Bogotá D.C. y Tarjeta profesional No. 338.701 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en su propio nombre y representación como parte convocante, reconocido como tal mediante auto del 12 de junio. de 2024. Igualmente comparece la abogada LINDA STEFANNY VALENZUELA QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.075.290.438 de Neiva y

como parte convocante, reconocido como tal mediante auto del 12 de junio. de 2024. Igualmente comparece la abogada LINDA STEFANNY VALENZUELA QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.075.290.438 de Neiva y portadora de la Tarjeta Profesional número 327.339 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la entidad convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de conformidad con el poder especial otorgado por la doctora CONSUELO VEGA MERCHÁN, en su calidad de Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la entidad, de acuerdo con la Certificación consecutivo No. 510-005423 de fecha 17/06/2024 expedida por el Coordinador del Grupo Administración del Talento Humano y delegataria de la facultad de constituir apoderados conforme al artículo 3 numeral 3.2 de la Resolución consecutivo No. 100-000041 del 08/01/2021 expedida por el Superintendente de Sociedades, documentos en virtud de los cuales se reconoce personería a la abogada Linda Stefanny Valenzuela Quintero como apoderada de la parte convocada en los términos y para los efectos indicados en el poder. El despacho deja constancia que mediante correo electrónico del 20 de marzo de 2024 informó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre la fecha y hora de audiencia para los fines del artículo 613 del CGP y 106-8 de la Ley 2220 de 2022, así como a la Contraloría General de la República para los fines de los artículos 66 del Decreto Ley 403 de 2020 y 106-9 de la Ley 2220 de 2022; la ANDJE a la fecha no han designado profesional que acompañe la audiencia o remitido comunicación alguna, según se verifica en los correos electrónicos institucionales; en cuanto a la CGR, mediante oficio No. 2024EE0121222 de fecha 02/07/2024 el doctor

de 2022; la ANDJE a la fecha no han designado profesional que acompañe la audiencia o remitido comunicación alguna, según se verifica en los correos electrónicos institucionales; en cuanto a la CGR, mediante oficio No. 2024EE0121222 de fecha 02/07/2024 el doctor RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO, en calidad de Contralor Delegado para el Sector Comercio y Desarrollo Regional señaló que: “(…) Así las cosas, del análisis efectuado por esta Contraloría Delegada, se considera ajustado prescindir de nuestra presencia en dicha audiencia de conciliación toda vez que no se reúnen los elementos de juicio establecidos en el Decreto Ley 403 de 2020, en armonía con lo dispuesto en la Resolución Orgánica No. 762 de 2020, por lo cual nos excusamos de asistir a la misma” (Subrayado fuera de texto). Lo anterior no impide la realización de la audiencia.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA PROCESO: INTERVENCIÓN

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Acto seguido la Procuradora con fundamento en lo establecido en el artículo 95 de la Ley 2220 de 2022 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo de resolución de conflictos. En este estado de la diligencia, la Procuradora judicial hace una presentación de la controversia objeto de la convocatoria a conciliación y, seguidamente, se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocante manifiesta: “que se ratifica en todas y cada una los hechos y de sus pretensiones la cuales se sintetizan en: PRIMERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se cancele a favor de Andrés Felipe Torres Mesa, en calidad de convocante, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.013.657.883 de Bogotá D. C., la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($1.834.466 m/cte) por la liquidación de los conceptos, de prima de actividad, bonificación por recreación y viáticos, incluido el porcentaje correspondiente a la reserva especial del ahorro, por el periodo señalado en la liquidación que se adjunta a la presente solicitud. SEGUNDA: Que se concilien en los efectos contenidos y decididos en el oficio número 510-088967 de 25 de abril de 2024, mismo que adjunta

la certificación 510-003662 del 24 de abril de 2024. TERCERA: Las sumas reconocidas en el acta No. 014 del comité de Conciliación y Defensa Judicial de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES llevada a cabo el día 02 de junio 2015 y, que se relacionan en el acápite de hechos de la presente solicitud. CUARTA: Que al acta respectiva se le dé cumplimiento en los términos estipulados en la ley”. A continuación se concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación de la entidad en relación con la solicitud incoada: “El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en reunión celebrada el día 26 de julio de 2024 (acta No. 17-2024) estudió el caso de ANDRES FELIPE TORRES MESA (CC 1.013.657.883) que cursa en la Procuraduría 86 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Bogotá D.C., con número de radicado E-2024-332375 y decidió de manera UNÁNIME CONCILIAR las pretensiones de la convocante (Reserva Especial del Ahorro), por valor de $1.834.466,00. La fórmula de conciliación es bajo los siguientes parámetros: 1. Valor: Reconocer la suma $1.834.466,00 pesos m/cte., como valor resultante de re liquidar los factores solicitados, para el período comprendido entre el 1 de junio de 2021 al 14 de febrero de 2024, incluyendo allí el factor denominado reserva especial del ahorro, a la liquidación efectuada por la entidad y aceptada por la convocante. 2. No se reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otro gasto que se pretenda por la convocante, es decir, sólo se

de 2024, incluyendo allí el factor denominado reserva especial del ahorro, a la liquidación efectuada por la entidad y aceptada por la convocante. 2. No se reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otro gasto que se pretenda por la convocante, es decir, sólo se reconoce el capital conforme a la liquidación realizada por la entidad y aceptada por la convocante. 3. Pago: Los valores antes señalados serán cancelados dentro de los 60 días siguientes a aquél en el que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa apruebe la conciliación, no generando intereses tampoco en este lapso. 4. Forma de pago: El pago se realizará, mediante consignación en la cuenta que la funcionaria tenga reportada en la entidad para el pago de nómina, salvo manifestación en contrario al momento de solicitar el pago. En el caso de exfuncionarios en la cuenta que indique al momento de solicitar el pago”. A través de correo electrónico el día 05 de agosto de 2024 la convocada allegó certificación de fecha 29 de julio de 2024, expedida por el secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, en un (01) folio, de la cual ya tiene conocimiento la parte convocante y se incorpora al presente trámite. Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocante para que manifieste su posición frente a lo expuesto por la parte convocada: “Teniendo en cuenta que coinciden los valores con lo que se solicita aceptó en su totalidad la propuesta de laFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA PROCESO: INTERVENCIÓN

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Superintendencia de Sociedades” La Procuradora Judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento1 (siendo claro en relación con el concepto conciliado, cuantía y fecha para el pago) y reúne los siguientes requisitos: (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 92 de la Ley 2220 de 2022); (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre sobre conflictos de carácter particular y derechos disponibles por las partes (art. 89 de la Ley 2220 de 2022); (iii) la parte Convocada se encuentran debidamente representada y la Convocante actúa en nombre propio y ejercer su representación, es decir, cuentan con la capacidad para conciliar de conformidad con las atribuciones conferidas en el poder aportado por la Convocada y dado que el convocante actúa directamente; (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, a saber: 1) Copia del Acta No. 014 del 02 de junio de 2015 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad convocada, en cuyo texto la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado frente al tema de reserva especial del ahorro consideró “(…) que resulta viable que la Superintendencia de Sociedades proponga fórmulas de arreglo en el marco de los cuales los solicitantes cedan parte de sus prensiones (capital o intereses) permitiendo de esta manera solucionar esta clase de conflictos, evitando su judicialización que podría hacer más onerosa la responsabilidad del Estado (…)”; 2) Concepto emitido por la Agencia Nacional

de Defensa Jurídica del Estado 20155000052581-DDJ de fecha 1° de junio de 2015, en el cual reitero que resulta viable que la Superintendencia de Sociedades proponga fórmulas de arreglo, dado que frente a la reserva especial del ahorro existe una tesis con una marcada tendencia a reconocer que ésta tiene carácter salarial 3) copia del derecho de petición con número de radicado 2024-01-064349 del 14 de febrero de 2024, realizado por el convocante ante la entidad por medio del cual solicita el reconocimiento y pago de los conceptos objeto del acuerdo, esto es, Prima de Actividad, Bonificación por Recreación y/o Viáticos, indexadas y con los intereses causados por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2021 al 14 de febrero de 2024; 4) Certificación con número de radicación 2024-01-299518 del 25 de abril de 2024 suscrita por el Coordinador del Grupo de Administración del Talento Humano en la que se da respuesta a la petición antes citada presentada por el convocante, manifestándole que el Comité de Conciliación determinó formula conciliatoria para dicha clase de peticiones, razón por la cual remitió para su consideración la liquidación efectuada respecto de la formula conciliatoria propuesta. 5) Certificación expedida por el citado Coordinador con número de radicación 2024-01-286170 del 24 de abril de 2024, en la que consta el empleo actual desempeñado por el convocante en la entidad, esto es, Profesional Universitario 204401, las sumas devengadas por concepto de Prima de Actividad, Bonificación por Recreación, viáticos y reajustes, así como la liquidación efectuada por la misma de los valores a pagar a la convocante así:

1 Ver Fallo del CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA SUBSECCION C – C.P. Enrique Gil Botero, Bogotá, D.C., 7 de marzo de (2011, Rad. N.° 05001-23-31-000-2010-00169-01(39948) “[…] En ese orden, la Ley procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civil-. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que “Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante […]”.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA PROCESO: INTERVENCIÓN Versión 4 Fecha 12/12/2023 Código IN-F-17 Página 4 de 6

; 5) Comunicación radicado 2024-01-424019 del 8 de mayo de 2024 mediante la cual el convocante manifestó su conformidad respecto a la liquidación realizada por la entidad; 7) certificación suscrita por el Coordinador del Grupo de Administración del Talento Humano radicado No. 2024-01569559 del 17 de junio de 2024, en la que consta los empleos desempeñados por el convocante en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2021 hasta el 17 de junio de 2024, 8) Certificación expedida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Superintendencia de Sociedades en la cual consta los términos, conceptos y cuantía del acuerdo; y Finalmente, (v) en criterio de esta Agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones: El artículo 12 del Decreto 1695 de 1997 expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades CORPORANÓNIMAS, radicó en cabeza de las superintendencias afiliadas a dicha Corporación el deber de continuar pagando los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas, contenido en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, este último creador de la reserva especial de ahorro en condiciones de legalidad que fueron objeto de discusión hasta que el H. Consejo de Estado determinó que “cualquier ilegalidad en que hubiesen podido estar incursas las prestaciones antes mencionadas se saneó mediante Decreto 1695 de 27 de junio de 1997 (art. 12) expedido por el

legalidad que fueron objeto de discusión hasta que el H. Consejo de Estado determinó que “cualquier ilegalidad en que hubiesen podido estar incursas las prestaciones antes mencionadas se saneó mediante Decreto 1695 de 27 de junio de 1997 (art. 12) expedido por el Presidente luego de entrar a regir la Ley 4a de 1992, (ley marco materia de salario prestaciones); decreto en el cual se señaló expresamente que el pago de los beneficios económicos de los empleados de la Superintendencia de Valores a que se refieren el Decreto 2739 de 1991 y el Acuerdo 040 de 1991 del mismo año, en adelante estaría a cargo de la propia superintendencia” 2. Ahora bien, aun cuando el Acuerdo 040 de 1991 no le 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección "A". C. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Rad. No. 3483-02; Actor: Claudia Esperanza Cifuentes Velásquez. Demandado: Superintendencia de ValoresFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA PROCESO: INTERVENCIÓN

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otorgó la calidad de factor salarial a la reserva especial de ahorro, ha sido la propia jurisprudencia del Órgano cúspide de esta jurisdicción la que reafirmando precedentes de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha reconocido tal naturaleza, señalando sobre el particular que “(…) tal como lo precisa el artículo 127 del C.S.T. “Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte (...). Significa lo anterior que no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora, como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de 1997. En consecuencia, constituyendo salario ese 65% pagado mensualmente al funcionario por CORPORANÓNIMAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensual. No de otra manera debe entenderse dicho pago, pues de no ser así, significaría que se está recibiendo a título de mera liberalidad y ello no puede efectuarse con fondos del tesoro público”3. (Negrilla del despacho) Se considera que el acuerdo logrado no solo es respetuoso del ordenamiento jurídico

que gobierna la materia sino que de igual modo resulta suficientemente beneficioso para el patrimonio público en la medida que sin desconocer los derechos irrenunciables y las garantías laborales mínimas del servidor público convocado precave un litigio judicial con alta probabilidad de condena para la entidad pública y con ello reduce la carga de onerosidad que aparejaría el reconocimiento judicial de la obligación en comparación con la que en menor medida se deriva del acuerdo celebrado (art. 3, 7, 91-1-3, 95, de la Ley 2220 de 2022)4. En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes al Juzgado Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Reparto, para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada5 razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las mismas causas. Las anteriores determinaciones por haber sido adoptadas en audiencia se notifican en estrados. Sin manifestación alguna por las partes. Se considera importante consignar en la presente acta para efecto de comunicaciones y notificaciones por el despacho judicial que le corresponda por reparto el control de legalidad del presente asunto, los siguientes correos electrónicos: Ministerio Público: lfigueredo@procuraduria.gov.co 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Sub-sección "A", C. P. Dr. Nicolás

Pájaro Peñaranda, Rad. No.: 13910; Actor: Alfredo Elias Ramos Flórez; Demandado: Superintendencia de Sociedades. 4 Ver Sentencia C111 de 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra: “[…] La intervención activa del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos, concretamente, en las conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible acuerdo al que llegaren las partes, sino que es una garantía para que en asuntos que revisten interés para el Estado, pues, corresponde a litigios en donde éste es parte, no queden sólo sometidos a lo que pueda disponer el servidor público, que en un momento dado, sea el que esté representando al Estado. Además, se garantiza, con la intervención del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen las partes también sea beneficioso para el interés general. 5 Artículo 64 e inciso 9° del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA PROCESO: INTERVENCIÓN

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Parte convocante: andresftmesa@gmail.com Parte convocada: lvalenzuela@supersociedades.gov.co y notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co Dejamos constancia que el acta es suscrita en forma mecánica únicamente por la Procuradora Judicial, en tanto se trató de una sesión no presencial realizada a través del mecanismo digital MICROSOFT TEAMS por lo que la grabación en audio y video hace parte integrante de la presente acta se encuentra en el link 126-332375-AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-ANDRÉS FELIPE TORRES MESA-20240809_112131-Grabación de la reunión.mp4 una vez culminada será remitida a los correos electrónicos suministrados por los apoderados de las partes en formato pdf. Una vez leída y aprobada el acta, termina la audiencia agradeciendo la presencia a los asistentes, en constancia se firma el acta por la procuradora judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 109-8 de la Ley 2220 de 2022, siendo las 12:00 medio día. __________________________________ LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO Procuradora 86 Judicial I Para Asuntos de Conciliación Administrativa

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