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Acta de conciliación - CAMILO ANDRES FONSECA VELASQUEZ 2022

Superintendencia de Sociedades

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Título
Acta de conciliación - CAMILO ANDRES FONSECA VELASQUEZ 2022
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2022

PROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de

Revisión 14/11/2018

SUBPROCESO: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Fecha de

Aprobación 14/11/2018

FORMATO ACTA DE AUDIENCIA Versión 1

CÓDIGO: REG-IN-CE-002 Página 1 de 7

Lugar de Archivo: Procuraduría

N.° 194 Judicial I Administrativa Tiempo de Retención: 5 años

Disposición Final: Archivo Central

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

PROCURADURÍA 194 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

Radicación N.°E-2021590588 del 08 de octubre de 2021

Convocante (s): CAMILO ANDRÉS FONSECA VELÁSQUEZ

Convocado (s): SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

En Bogotá D.C., hoy veinticuatro (24) de enero de 2022, siendo las 10:33 a.m., procede el Despacho de la Procuraduría 194 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá a celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL de la referencia, la cual se desarrollará de manera NO PRESENCIAL , a través de videollamada por el aplicativo TEAMS, audiencia que está siendo grabada en audio y video, ta l como ap arece anunciado en cada una de las pantallas de los participantes en la misma.

Frente a ello, resulta necesario hacer algunas precisiones: El Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución N.º 385 de 12 de marzo de 2020, “por la cual se

Frente a ello, resulta necesario hacer algunas precisiones: El Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución N.º 385 de 12 de marzo de 2020, “por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del COV ID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus” ; emergencia que ha venido prorrogándose en el tiempo por el Gobierno Nacional, siendo el último acto administrativo en ese sentido, la resolución No. 0001913 del 25 de noviembre de 2021, que la prorrogó hasta el 28 de febrero de 2022.

Que, en razón a ello, la Procuraduría General de la Nación adoptó medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 y asegurar la continuidad de la prestación del servicio público de la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo, ha venido reglamentando desde el mes de marzo del año 2020 la práctica de las audiencias de conciliación de manera no presencial.

En tal virtud, para el desarrollo de la presente audiencia se procedió de la siguiente manera:

1. El día 23 de noviembre de 2021, a los correos electrónicos que reposan en el expediente, se les comunicó a las partes el auto No. 274, mediante el cual se les indicó los parámetros y reglas a seguir para la realización de la audiencia virtual.

2. Atendiendo el instructivo, las a poderadas del extremo convocante y convocada, el día 24 de enero de 2022, allegaron al Despacho a través de correo electrónico sus documentos de identidad y poderes que los acreditan para actuar. También indicaron la cuenta de correo electró nico a través de la cual podría hacerse el correspondiente enlace para esta reunión virtual.PROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de

documentos de identidad y poderes que los acreditan para actuar. También indicaron la cuenta de correo electró nico a través de la cual podría hacerse el correspondiente enlace para esta reunión virtual.PROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 14/11/2018

SUBPROCESO: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Fecha de

Aprobación 14/11/2018

FORMATO ACTA DE AUDIENCIA Versión 1

CÓDIGO: REG-IN-CE-002 Página 2 de 7

Lugar de Archivo: Procuraduría

N.° 194 Judicial I Administrativa Tiempo de Retención: 5 años

Disposición Final: Archivo Central

3. El día 24 de enero de 2022 , se envió a la apoderada de la parte convocante la certificación expedida por el Comité de Conciliación de la entidad convocada, para su conocimiento.

Para tal efecto, este despacho se constituye en audiencia NO PRESENCIAL, haciéndose presente la MELISSA FONSECA VELÁSQUEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 1.015.433.008 de Bogotá y la Tarjeta P rofesional número 275.893 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada del extremo Convocante, a quien se le reconoció personería para actuar en las presentes diligencias mediante auto No. 274 de

2021. Su pres encia a través del aplicativo virtual mencionado se ha ce a través de la cuenta

melissafv@gmail.com, aportada por ella para este efecto.

Igualmente comparece la doctora DIANA ACOSTA CASTELLANOS , identificada con la

cuenta melissafv@gmail.com, aportada por ella para este efecto.

Igualmente comparece la doctora DIANA ACOSTA CASTELLANOS , identificada con la cédula de ciudadanía número 1.032.449.653 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional número 264.367 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la entidad convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de conformidad con el poder especial otorgado por la doctora CONSUELO VEGA MERCHÁN, en su calida d de Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la entidad, designada como tal mediant e Resolución No. 510-000252 del 26 de enero de 2015 de conformidad con la certi ficación expedida por el Coordinador del Grupo Administración de Personal y delegataria de l a facultad de constituir apoderados conforme al artículo 3 numeral 3.2 de la Resolución No. 100-000041 del 08/01/2021 expedida por el Superintendente de Sociedades . El memorial que otorga el poder, se aportó a través de email. Acreditados los demás requisitos conforme lo previsto en el 5 del Decreto 806 de 2020 se le reconoce personería para actuar en esta audiencia, quien comparece virtualmente a través de enlace que se hizo con la cuenta dAcosta@supersociedades.gov.co, aportada por él para este efecto.

Acto seguido el Procurador pregunta a las partes si consideran necesario que se h aga una breve explicación sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extra judicial en mater ia contencios a administrativa como mecanismo alternativo para la solución de conflictos. Las apoderadas presentes manifiestan que ya los conocen, por lo que no lo consideran necesario.

en mater ia contencios a administrativa como mecanismo alternativo para la solución de conflictos. Las apoderadas presentes manifiestan que ya los conocen, por lo que no lo consideran necesario.

En este estado de la diligencia se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocante manifiesta: que se ratifica en todas y cada una de sus pretensiones la cuales se sintetizan en: “PRIMERA: Que se concilien los efectos contenidos y decididos dentro del oficio con radicado No. 202101-589860 y en la certificación con radicado 202101588917 del 01 de octubre de 2021. SEGUNDA: Que en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se cancele a mi favor la suma de $8.281.412.oo (ocho millones doscientos ochenta y un mil cuatrocientos doce pesos) por la reliquidación de los conceptos de prima de actividad y bonificación por recreación y sus reajustes, por elPROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 14/11/2018

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CÓDIGO: REG-IN-CE-002 Página 3 de 7

Lugar de Archivo: Procuraduría

N.° 194 Judicial I Administrativa Tiempo de Retención: 5 años

Disposición Final: Archivo Central

período comprendido entre el 15 de enero de 2019 y hasta el 11 de agosto de 2021, de acuerdo a la certificación emitida por la Superintendencia de Sociedades.”

5 años

Disposición Final: Archivo Central

período comprendido entre el 15 de enero de 2019 y hasta el 11 de agosto de 2021, de acuerdo a la certificación emitida por la Superintendencia de Sociedades.”

En este estado de la diligencia se concede el uso de la palabra a la apoderada de la entidad convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , para que señale cuál fue la decisión tomada por el Comité de Conciliación de la enti dad que representa, quien manifiesta: “El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en reunión celebrada el día 20 de octubre de 2021 (acta No. 25-2021) estudió el caso del señor CAMILO ANDRÉS FONSECA VELASQUEZ (CC 80 .764.932) y decidió de manera UNÁNIME CONCILIAR las pretensiones del convocante (Reserva Especial del Ahorro), por valor de $8.281.412,00. La fórmula de conciliación es bajo los siguientes parámetros:

1. Valor: Reconocer la suma de $8.281.412,00 pesos m/cte., como valor resultante de re liquidar los factores solicitados, para el período comprendido entre el 15 de enero de 2019 al 11 de agosto de 2021, incluyendo allí el factor denominado reserva especial del ahorro, a la liquidación efectuada por la entidad y aceptada por el convocante.

2. No se reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otro gasto que se pretenda por el convocante, es decir, sólo se reconoce el capital conforme a la liquidación realizada por la entidad.

3. Se debe tener en cuenta la prescripción trienal de las sumas indicadas, conforme la certificación aludida.

el convocante, es decir, sólo se reconoce el capital conforme a la liquidación realizada por la entidad.

3. Se debe tener en cuenta la prescripción trienal de las sumas indicadas, conforme la certificación aludida.

4. Pago: Los valores antes señalados serán cancelados dentro de los 60 días siguientes a aquél en el que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa apruebe la conciliación, no generando intereses tampoco en este lapso.

5. Forma de pago: El pago se realizará, mediante consignación en la cuenta que el funcionario tenga reportada en la entidad para el pago de nómina, salvo indicación en contrario del solicitante, comunicada a la entidad al momento de elevar la petición de pago, o en todo caso, antes de efectuarse el pago respectivo.

Así mismo, el convocante acepta que no iniciará acciones contra la Superintendencia de Sociedades que tengan que ver con el reconocimiento de las sumas relativas a Prima de Actividad y Bonificación por Recreación, a que se refiere esta conciliación. La presente certificación se expide con base en lo dispuesto en inciso 2 del Artículo 2.2.4.3.1.2.4.del Decreto 1069 de 2015, y en el artículo 6 de la Constitución Pol ítica.”. A través de correo electrónico, el día 24 de enero de 2022 la apoderada de la convocada allegó certificación de fecha 20 de octubre de 2021, expedida por el Secretario Técnico del Comité de Concil iación y Defensa Judicial de la entidad, en un (01) folio, la cual se adjunta a la presente.

En este estado de la diligencia se concede el uso de la palabra a l a apoderada de la parte convocada para que señale su posición frente a la propuesta formulada por el

adjunta a la presente.

En este estado de la diligencia se concede el uso de la palabra a l a apoderada de la parte convocada para que señale su posición frente a la propuesta formulada por el Comité de Conciliación de la entidad convocante, quien manifiesta: “Nosotros ya tuvimos la oportunidad de revisar la propuesta de conciliación presentada por la Superintendencia y mi apoderado la acepta y está conforme con la propuesta formulada”.PROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 14/11/2018

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Lugar de Archivo: Procuraduría

N.° 194 Judicial I Administrativa Tiempo de Retención: 5 años

Disposición Final: Archivo Central

En mérito de las intervenciones precedentes el procurador judicial c onsidera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cu anto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento1, toda vez que en aras de precaver un litigio relacionado con la reliquidación y pago de las diferencias dejadas de percibir por el convocado, en su calidad de empleado y/o exempleado públ ico de la entidad convoca da, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES se obliga a pagarle a CAMILO ANDRÉS FONSECA VELÁSQUEZ la suma total de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($ 8.281.412.oo) dentro de los sesenta (60) días siguien tes aquél en el que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

Y UN MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($ 8.281.412.oo) dentro de los sesenta (60) días siguien tes aquél en el que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa apruebe la conciliación, no generando intereses tampoco en este lapso , por concepto de la inclusión de la RESERVA ESPECIAL DE AHOR RO en la liquidación de la y VIÁTICOS devengados durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2019 al 11 de agosto de 2021 . Así mismo considera esta Agencia del Ministerio Público que el acuerdo conciliatorio reú ne todos los requisitos de ley, a saber : (i) el eventual medio de control que se ha podi do llegar a presentar no ha caducado (art. 61, Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81, Ley 446 de 1998) por cuanto corresponde a prestaciones periódicas y en tal virtud no existe término de caducidad a la luz de lo previsto en el numeral primero del art ículo 164 del C.P.A.C.A; (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre conflictos de carácter particular y conte nido patrimonial disponibles por las partes (art. 59, Ley 23 de 1991, y 70, Ley 446 de 1998) en la medida que no se trata de derechos irrenunciables e imprescriptibles hasta ahora inciertos y discutibles; (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar; (iv) los hechos que sirven de fundamento se encuentran debidamente acreditados a través de las pruebas que obran en el expediente y que justif ican el acuerdo, a saber: 1) Copia de la petición de fecha 11 de agosto de 2021, por medio de la cual Camilo Andrés Fonseca Velásquez solicita a

expediente y que justif ican el acuerdo, a saber: 1) Copia de la petición de fecha 11 de agosto de 2021, por medio de la cual Camilo Andrés Fonseca Velásquez solicita a la entidad convocante el reconocimiento y pago de los conceptos objeto de l acuerdo, con la c ual se produjo la interrupción d e la prescripción trienal; 2) Copia de l a respuesta suministrada por la entidad convocada a la petición de pago con radicado 202101589860 del 01/10/2021, en la cual se i nforma la existencia de ánimo conciliatorio frente a lo pedido y los parámetros generales adoptados por la entidad; 3) Copia de la liquidación inicial del acuerdo conciliatorio realizada por la entidad empleadora y de su traslado a la convocante y certificación laboral, radicado 202101-588917 del 01/10/2021; 4) Copia del escrito de aceptación de la li quidación por parte del convocante; 5) copia del poder otorgado en debida forma a la Dra. MELISSA FONSECA VELÁSQUEZ por el convocante

1 Ver Fallo del Consejo d e Estado - Seccion Tercera Subsección C – C.P. Enrique Gil Botero, Bo gotá, D.C., 7 de marzo de (2011, Rad. N.° 0500123-31-000-2010-00169-01(39948) “[…] En ese orden, la Ley procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, ex presa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civil-. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que “Si es clara debe ser evidente

para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civil-. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que “Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su exis tencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante […]”.PROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 14/11/2018

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Lugar de Archivo: Procuraduría

N.° 194 Judicial I Administrativa Tiempo de Retención: 5 años

Disposición Final: Archivo Central

con la facultad expresa para conciliar ; 6) Certificación expedida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Superintendencia de Sociedades e n la cual constan los términos, conceptos y cuantía del acuerdo; 7) Memorial del poder otorgado en debida forma a la apoderada de la entidad convoca da; 8) Constancias de la calidad y facultades de la servidora pública que confirió poder para representación de la entidad públ ica convocada; y Finalmente, (v) en criterio de esta Agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es vio latorio de la Ley y no resulta lesivo para el pa trimonio

convocada; y Finalmente, (v) en criterio de esta Agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es vio latorio de la Ley y no resulta lesivo para el pa trimonio público por las siguientes raz ones: El artículo 12 del Decreto 1695 de 1997 expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Socied ades CORPORANÓNIMAS, radicó en cabeza de las superintendencias afilia das a dicha Corp oración el deber de continuar pagando los beneficios económicos del r égimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas, conte nido en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 26 21 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, este último creador de la reserva especial de ahorro en condiciones de legalidad que f ueron objeto de discusión hasta que el H. Consejo de Estado determinó que “cualquier ilegalidad en que hubiesen podido estar incursas las prestaciones antes mencionadas se saneó mediante Decreto 1695 de 27 de junio de 1997 (art. 12) expedido por el Presid ente luego de en trar a regir la Ley 4a de 1992, (ley marco materia de salario prestaci ones); decreto en el cual se señaló expresamente que el pago de los beneficios económicos de los emplead os de la Superintendencia de Valores a que se re fieren el Decreto 2739 de 1991 y e l Acuerdo 040 de 1991 del mismo año, en adelante estaría a cargo de la propia superintendencia ” 2 . Ahora bien, aun cuando el

se re fieren el Decreto 2739 de 1991 y e l Acuerdo 040 de 1991 del mismo año, en adelante estaría a cargo de la propia superintendencia ” 2 . Ahora bien, aun cuando el Acuerdo 040 de 1991 no le otorgó la calidad de fa ctor salarial a la reserva especial de ahorro, h a sido la propia j urisprudencia de l Órgano cúspide de esta jurisdicción la que reafirmando precedentes de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Just icia le ha reconocido tal naturaleza, señalando sobre el particular que “(…) tal como lo precisa el artículo 127 del C.S.T. “Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabaj ador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte (...). Significa l o anterior que no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora, como se sos tuvo en la aludida providencia del 31 de julio d e 1997. En consecuencia, constituyendo salario ese 65% pagado mensualmente al funciona rio por CORPORANÓNIMAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensual. No de otra manera de be entenderse dicho pago, pues de no ser así, significaría que se está recibiendo a título de

por CORPORANÓNIMAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensual. No de otra manera de be entenderse dicho pago, pues de no ser así, significaría que se está recibiendo a título de

2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segund a - Subsección "A". C. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaran da. Rad. No. 3483-02; Actor: Claudia Esperanza Cifuentes Ve lásquez.

Demandado: Superintendencia de ValoresPROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de

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Lugar de Archivo: Procuraduría

N.° 194 Judicial I Administrativa Tiempo de Retención: 5 años

Disposición Final: Archivo Central

mera liberalidad y ello no puede efectuarse con fondos del tesoro públi co”3. (Negrilla del despacho)

Se considera que el acuerdo logrado no solo es respetuoso del ordenamiento jurídico que gobierna la materia sino que de igual modo resulta suficientemente beneficioso para el patrimonio público en la medida que sin desconocer los derechos irrenunci ables y las garantías laborales mínimas del servidor público convocado precave un litigio judicia l con alta probabil idad de condena para la entidad pública y con ello reduce la carga de onerosidad que aparejaría el reconocimiento j udicial de la obligación en comparación con la que en menor medida se deriva del acuerdo ce lebrado, razone s suficientes pa ra

alta probabil idad de condena para la entidad pública y con ello reduce la carga de onerosidad que aparejaría el reconocimiento j udicial de la obligación en comparación con la que en menor medida se deriva del acuerdo ce lebrado, razone s suficientes pa ra denotar el cumpl imiento del requisito sub examine (art. 65 A, Ley 23 de 1.991 y art. 73 , Ley 446 de 1998) 4, a lo cual se suma que las diferencias dejadas de percibir que s on reconocidas en el acuerdo conciliatorio correspo nden a emolumentos y prestaciones que no se encuen tran cobijadas por el fenómeno de la prescripción extintiva. Finalmente es preciso resaltar que el acuerdo no da lu gar a realizar deducciones por concepto de aportes al sistema general de seguridad social, toda vez que la s prestaciones y emolumentos que se reliquidan por vía del presente acuerdo no son factores de cotización, conforme lo ha certificado en oportunidades pretéritas el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de trámites y asuntos similares.

En consecuencia, se dispondrá el envío de la pr esente acta, j unto con los documentos pertinentes, a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA (REPARTO), para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada 5 razón por la cual no son procedente s nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni dema ndas ante la Jurisdicci ón

mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada 5 razón por la cual no son procedente s nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni dema ndas ante la Jurisdicci ón de lo contencioso administrativo por las mismas causas (art. 73 Ley 446 de 1998 y 24 Ley 640 de 2001).

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Sub-secc ión "A", C. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Rad. No.: 13910; Actor: Alfredo Elias Ramos Flórez; Demandado: Superintendencia de Sociedades. 4 Ver Sentencia C111 de 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra: “[…] La intervención activa del Ministerio Público en los procesos contencioso adminis trativos, concretamente, en las conciliaciones extrajudicial es, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible acuerdo al que llegaren las partes, sino que es una garantía para que en asuntos que revisten interés para el Estado, pues, corresponde a litigios en donde éste es part e, no queden sólo sometidos a lo que pueda disponer el servidor público, que en un momento dado, sea el que est é representando al Estado. Además, se garantiza, con la intervención del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen las partes, también sea beneficioso para el interés general”. 5 Artículo 2.2.4.3.1.1.13 del Decreto 1069 de 2015. Antiguo artículo 13 del Decreto 1716 de 2009.PROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 14/11/2018

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Lugar de Archivo: Procuraduría

N.° 194 Judicial I Administrativa Tiempo de Retención: 5 años

Disposición Final: Archivo Central

El Procurador Judicial le hace saber a las partes, que el acta de l a presente audiencia será suscrita únicamente por él, dando constancia con esto de lo ocurrido en la diligencia, las manifestaciones expres as de las partes constan en el correspondiente audio y video por lo que su grabación hace parte integral de ésta.

Asimismo, pregunta a las partes si tienen alguna observación adicional que realizar frente al desarrollo de esta audiencia o a la decisión tomada, a lo que los apoderados a su turno responden, que sin observaciones.

También informa que el acta, será f irmada digitalmente y será r emitida a las partes una vez culminada la diligencia, a través de los correos electrónicos aportados.

Las partes leyeron y aprobaron el acta. En constancia se firma el acta por el suscrito Procurador, a las 10:40 a.m.

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HERBERT HARBEY ROMERO RIOS

Procurador 194 Judicial I Para Asuntos de Conciliación Administrativa

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