Acta de conciliación - CARLOS HERNAN CARDENAS AGUDELO 2021
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- Acta de conciliación - CARLOS HERNAN CARDENAS AGUDELO 2021
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2021
PROCESO INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 24/08/2015
SUBPROCESO CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Fecha de Aprobación 24/08/2015
FORMATO ACTA DE AUDIENCIA Versión 4
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Lugar de Archivo: Procuraduría
N.°180 Judicial Administrativa Tiempo de Retención: 5 años
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CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL PROCURADURÍA 180 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Radicación N.° 789 del 27 de septiembre de 2021
Convocante (s): CARLOS HERNAN CARDENAS AGUDELO
Convocado (s): SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
En Manizales, hoy veintidós (22) de noviembre de 2021, siendo las 10:05a.m, procede el despacho de la Procuraduría 180 Judicial I para Asuntos Administrativos de Manizales, a celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL la cual se desarrollará de MANERA NO PRESENCIAL conforme a las directrices impartidas por el Procurador General de la Nación, a través de la Resolución No. 127 del 16 de marzo de 2020, por medio de la cual se adoptaron medidas para asegurar la prestación del servicio público en la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 (coronavirus), autorizando la realización de las mismas EN FORMA NO
prestación del servicio público en la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 (coronavirus), autorizando la realización de las mismas EN FORMA NO PRESENCIAL, bajo la conducción y dirección del Procurador Judicial (artículo 3 ibídem), con el fin de evitar la propagación del virus, y propender por la salud de los usuarios de la Procuraduría General de la Nación, medida que ha sido prorrogada por las Resoluciones Nos. 143, 193, 206, 232 y 259 de 31 de marzo, 30 de abril, 8 de mayo, 6 de junio y 1 de julio, respectivamente, todas de 2020, así como lo dispuesto en la Resolución 312 del 29 de julio de 20201, la 356 del 31 de agosto, 381 del 14 de septiembre y 412 del 9 de octubre de 2020. En cumplimiento del procedimiento establecido en la resolución No. 0127 del 16 de marzo de 2020 proferida por el Procurador General de la Nación y en el memorando informativo No. 2 del 19 de marzo de 2020 expedido por el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, se procedió a desarrollar el siguiente trámite: 1. El 22 de noviembre de 2021 , a la hora de inicio de la audiencia, se surtió el trámite de apertura de la misma, conforme a las reglas de la audiencia establecidas en el numeral 2 del memorando informativo No. 2 del 19 de marzo de 2020 expedido por el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa. De igual forma, se realizó la identificación de los apoderados, con su número de cédula de ciudadanía y tarjeta
memorando informativo No. 2 del 19 de marzo de 2020 expedido por el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa. De igual forma, se realizó la identificación de los apoderados, con su número de cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de abogado. 2. Se utilizó la herramienta Microsoft Teams para facilitar la comunicación simultánea y sucesiva. Conforme al procedimiento antes señalado, la audiencia se desarrolló de la siguiente manera. Comparecieron a la diligencia, es decir, intervinieron en forma no presencial los apoderados que a continuación se identifican: la doctora DANIELA MOYA GIRALDO , identificado con cédula de ciudadanía número 1.053.825.968 y con tarjeta profesional número 287.305 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoció perso nería para actuar como apoderada de la parte convocante, mediante auto del 30 de septiembre de 2021; comparece igualmente la doctora CONSUELO VEGA MERCHAN, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.305.358 y portadora de la Ta rjeta Profesional No. 43.627 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la entidad convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , de conformidad con el poder otorgado por ANDRES MAURICIO CERVANTES DIAZ en su calidad de Jefe de Oficina Asesora c ódigo 104 5 grado 13 de la Superintendencia de Sociedades , designado mediante resolución en acatamiento a lo establecido en el Capítulo I, artículo 2 numeral 2.4 de la Resolución No 100 -001107 de 2020 de Delegación de Funciones y asignación de Competencias expedida por el Superintendente de
designado mediante resolución en acatamiento a lo establecido en el Capítulo I, artículo 2 numeral 2.4 de la Resolución No 100 -001107 de 2020 de Delegación de Funciones y asignación de Competencias expedida por el Superintendente de Sociedades. También se hace presente el señor CARLOS HERNAN CARDENAS ~ SUPERINTENDENCIA Ál!ll!l!IJ!lmmffl'.WI ~ DE SOCIEDADES ~illiimQl:::I, l ■-l·UZ·-- 1111111111111111111111111111111111111111111 N " Radicado : 2021-01-684296
Fecha: 22/11/2021 13: 08
E'ol.ios: 5 Anexos: NOPROCESO INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 24/08/2015
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AGUDELO como convocante. La Procuradora le reconoce personería a la apoderada de la parte convocada en los términos indicados en el poder que aporta. Acto seguido, la Procuradora con fundamento en lo establecido en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los objetivos,
2001 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo alternativo para la solución de conflictos. En este estado de la diligencia se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocante manifiesta : “Me ratifico en los hechos y pretensiones formulados en la solicitud de conciliación. Las pretensiones de la solicitud son las siguientes: “PRIMERA: Que como consecuencia y a título de rest ablecimiento del derecho se cancele a favor de mi representado CARLOS HERNAN CARDENAS, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 1.587.960 m/cte) por la liquidación de los conceptos, de prima de activ idad, bonificación por recreación y viáticos, incluido el porcentaje cor respondiente a la reserva especial del ahorro, por el periodo del tiempo señalado en la liquidación que se adjunta a la presente solicitud. SEGUNDA: Que se concilien en los efectos con tenidos y decididos en el oficio número 510-117318 bajo el radicado 2021-01-513833 del 20 de agosto de 2021, mismo que adjuntó la certificación 510 -002915 identificado con el radicado 2021-01-509780 del 18 de agosto del año 2021 y, que con posterioridad, f ue modificada con la certificación No. 510 -003012 del 23 de agosto de 20 21 bajo el radicado No. 2021 -01-517928, última certificación que fue la aceptada por mi
modificada con la certificación No. 510 -003012 del 23 de agosto de 20 21 bajo el radicado No. 2021 -01-517928, última certificación que fue la aceptada por mi poderdante. TERCERA: Las sumas reconocidas en el acta No. 014 del comité de Conciliación y Defen sa Judicial de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES llevada a cabo el día 02 de junio 2015 y, que se relacionan en el acápite de hechos de la presente solicitud. CUARTA: Que al acta respectiva se le dé cumplimiento en los términos estipulados en la ley. En co nsecuencia, sírvase señor(a) Procurador(a), instar a la parte convocada con el fin de que se presente una propuesta de acuerdo a lo anterior.” Seguidamente se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , co n el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conci liación de la entidad en relación con la solicitud incoada : “El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en reunión celebrada el día 20 de octu bre de 2021 (acta No. 25 -2021) estudió el caso del señor CARLOS HERNAN CAR DENAS AGUDELO (CC 10.241.287) y decidió de manera UNÁNIME CONCILIAR las pretensiones del convocante (Reserva Especial del Ahorro), por valor de $1.587.960,00. La fórmula de conciliación es bajo los siguientes parámetros:
1. Valor: Reconocer la suma de $1.587.960,00 pesos m/cte ., como valor resultante de re liquidar los factores solicitados, para el período comprendido entre el 31 de
1. Valor: Reconocer la suma de $1.587.960,00 pesos m/cte ., como valor resultante de re liquidar los factores solicitados, para el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2020 al 10 de agosto de 2021, incluyend o allí el factor denominado reserva especial del ahorro, a la liquidación efectuada por la entidad y aceptada por el convocante. 2. No se reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otro gasto que se pretenda por el convocante, es decir, sólo se recon oce el capital conforme a la liquidación realizada por la entidad. 3. Se debe tener en cuenta la prescripción trienal de las sumas indicadas, conforme la certificación aludida. 4. Pago: Los valores antes señalados serán cancelados dentro de los 60 días sig uientes a aquél en el que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa aprue be la conciliación, no generando intereses tampoco en este lapso. 5. Forma de pago: El pago se realizará, mediante consignación en la cuenta que el funcionario tenga reportada en la entidad para el pago de nómina, salvo indicación en contrario del solicita nte, comunicada a la entidad al momento de elevar la petición de pago, o en todo caso, antes de efectuarse el pago respectivo. Así mismo, el convocante acepta que no iniciará accione s contra laPROCESO INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 24/08/2015
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Superintendencia de Sociedades que tengan que ver con el recon ocimiento de las sumas relativas a Prima de Actividad y Bonificación por Recreación, a que se refiere esta conciliación. La presente certificación se expide con base en lo dispuesto en inciso 2 del Artículo 2.2.4.3.1.2.4.del Decreto 1069 de 2015, y en el a rtículo 6 de la Constitución Política. Para constancia se firma en la ciudad de Bogotá, D.C, a los 20 días del mes de octubre de 2021. ” Se le concede el uso de la palabra a la apoder ada de la convocante para que manifieste su posición: “la doctora consuelo nos envió la certificación, encontrando mi poderdante y l a suscrita ajustada a l o s olicitado mi poderdante teniendo en cuenta la certificación enviada el 17 de noviembre del presente año, se acepta la fórmula de arreglo propuesta por la entidad convocada” La Procuradora Judicial teniendo en cuenta que se están reconociendo obligaciones desde el 31 de diciembre de 2020 al 1 0 de agosto de 202 1, por concepto de reconocimiento de sumas q ue se deben inc luir a la reserva especial del ahorro, en la liquidación de la prima de activid ad, bonificación por recreación y viáticos, y que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al
reconocimiento de sumas q ue se deben inc luir a la reserva especial del ahorro, en la liquidación de la prima de activid ad, bonificación por recreación y viáticos, y que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento1 siendo claro en relación con el concepto conciliado, cuantía y fecha para el pago y reúne los siguientes requisitos : (i) El eventual medio de control contencioso que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 61, ley 23 de 1991, mo dificado por el art. 81, ley 446 de 1998); (ii) El acuerdo conciliatorio versa sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59, ley 23 de 1991, y 70, ley 446 de 1998); (iii) Las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar; (iv) Obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, a saber: Poder debidamente conferido a la apoderada con expresa facultad para conciliar; derecho de petic ión enviado p or la convocante a la entidad convocada con fecha del 10 de agosto de 2021 oficio 2021-05-003506, respuesta entregada por la entidad al derecho de petición en oficio 2021-01-513833 del 20 de agosto de 2021 en el que se establece que el comité de Conciliacion en sesión del 02 de junio de 2015 determino como fórmula conciliatoria para esta clase de peticiones la siguiente: “el reconocimiento de las sumas que resulten de incluir la reserva especial
de junio de 2015 determino como fórmula conciliatoria para esta clase de peticiones la siguiente: “el reconocimiento de las sumas que resulten de incluir la reserva especial del ahorro, en la liquidación de la prima de actividad, boni ficación por r ecreación, horas extras y viáticos, de los últimos 3 años, sin incluir en tales valores intereses, ni indexación; esto es el reconocimiento solo por concepto de capital” ; igualmente certificación del acta del Comité de Conciliación del 20 de octubre de 202 1 (acta No 25-2021) en la que se estudió el caso del convocante y se decidió de manera unánime conciliar las pretensiones del convocante (reserva especial del ahorro) ; certificación 2021-01-509780 del 18 de agosto de 2021, expedida por el coordinador del gru po de administración del personal de la SUPERINTENDENCIA DE SOCI EDADES en la que señala lo devengado por concepto de prima de actividad, bonificación de recreación y viáticos en el periodo objeto de reclamación ; documento del 26 de agosto de 2021 , suscrito por el convoc ante en el que informa que acepta la fórmula de arreglo manifestado mediante oficio 510-003012 (2021-01-517928) del 23 de agosto de 2021, Acta No 14 del 2 de junio de 2015. Oficio dirigido Al superintendente de sociedades por parte de la agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado en el que señala que existe una tesis con una marcada tendencia a reconocer que la RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO tiene carácter salarial, la cual debe ser tenida en cuenta para resolver el asunto que se someterá a consideración del comité de Conciliacion de esa
existe una tesis con una marcada tendencia a reconocer que la RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO tiene carácter salarial, la cual debe ser tenida en cuenta para resolver el asunto que se someterá a consideración del comité de Conciliacion de esa
1 Ver Fallo del CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA SUBSECCION C – C.P. Enrique Gil Botero, Bogotá, D.C., 7 de marzo de (2011, Rad. N.° 05 001-23-31-000-2010-00169-01(39948) “[…]En ese orden, la ley procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civil-. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que “Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante […]”.PROCESO INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 24/08/2015
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Superintendencia. Copia de la cedula de ciudadanía de l señor Carlos Hernan Cardenas Agudelo. (v) en criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta l esivo para el patrimonio público por las siguientes razones: Si bien en principio, los factores salariales adquieren la c ategoría de derechos irrenunciables, el ofrecimiento de la convocante reconoce el 100% del capital, sin intereses ni inde xación, lo que en criterio de ésta Agencia del Ministerio Público no afecta a l convocante en su derecho laboral, siendo de su disposición económica la indexación y los intereses, por otra parte el ente estatal se benefició del servicio prestado, siendo deb er de la ent idad reconocer el pago de la RESERVA ESPECIAL DE AHORRO, todo ello a efectos de evitar un enriquecimiento sin justa causa, según se desprende de la documentación allegada con el escrito de solicitud de conciliación (art. 65 A, Ley 23 de 1.991 y art. 73, Ley 446 de 1998)2. El pago de las prestaciones económicas y sociales de los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades, se adoptó mediante el Acuerdo 040 de 13 de Noviembre de 1991, expedido por la Junta Directiva de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (Corpoanónimas), Reglamento General de dicha Corporación, cuyo objeto fue el reconocimiento y pago de las prestaciones
Noviembre de 1991, expedido por la Junta Directiva de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (Corpoanónimas), Reglamento General de dicha Corporación, cuyo objeto fue el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, médico -asistenciales y el otorgamiento de servicios sociales que consagró a favor de sus afiliados, entre ellos, los empleados de la Superintendencia de Sociedades, Es así, como el artículo 58 del mencionado Acuerdo consagró el pago de la RESERVA ESPECIAL DE AHORRO: “Art. 58. CONTRIBUCION AL FONDO DE EMPLEADOS. RESERVA ESPECIAL DE AHORRO. Cor poranónimas contribuirá con sus aportes al Fondo de Empleados de la Superintendencia de Sociedades y Corporanónimas. Entidad con personería Jurídica reconocida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Para tal fin pagará mensualmente a sus afiliad os forzosos una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica y gastos de representación; de este porcentaje entregará corporanónimas directamente al Fondo el quince por ciento (15%) previa deduc ción de la cotización que sea del caso por concepto de afiliación de los beneficiarios. Los afiliados forzosos contribuirán mensualmente al Fondo con el cinco por ciento (5%) de las asignaciones básicas mensuales fijadas por Ley…” El Decreto 1695 de 1997, expedido po r el Gobierno Nacional, por medio del cual se suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “Corporanónimas” y se ordenó su liquidación en su artículo 12, consagró: “PAGO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS. El
expedido po r el Gobierno Nacional, por medio del cual se suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “Corporanónimas” y se ordenó su liquidación en su artículo 12, consagró: “PAGO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS. El pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas a Corporanónimas, contenido en los Decretos2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, en adelante estará a cargo de dichas superintendencias, respecto de sus empleados, para lo cual en cada vigencia fiscal se apropiarán las partidas presupuestales, necesarias en cada una de ellas, en los mismos términos establecidos en la s disposiciones mencionadas en el presente artículo. Ahora bien, analizado el texto del Acuerdo 040 de 1991 expedido por Corporanónimas, el despacho no observa dentro de su normatividad alguna disposición que haya atribuido a la “RESERVA ESPECIAL DE AHORRO ” el caráct er de salario, sin embargo, tal vacío fue llenado por la Jurisprudencia emitida por el H. Consejo de Estado, al resolver asuntos donde se debatió la inclusión del mencionado emolumento como factor salarial para efectos de reliquidación de pensio nes de empleados de la Superintendencia de Industria y Comercio y la de Valores, así: “En
2 Ver Sentencia C111 de 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Siera: “[…] La intervención activa del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos, concretamente, en las conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible acuerdo al que llegaren las partes, sino que es una garantía para que en asuntos que revisten interés para el Estado, pues, corresponde a litigios en donde éste es parte, no queden sólo sometidos a lo que pueda disponer el servidor público, que en un momento dado, sea el que esté representando al Estado. Además, se garantiza, con la intervención del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen las partes, también sea beneficioso para el interés general.PROCESO INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 24/08/2015
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diversas oportunidades ha dicho la sala que tal como lo precisa el artículo 127 del CST “Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo qu e recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique la retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte ”Implica lo anterior que, aunque el 65% del salario se haya denominado Reserva Especial de Ahorro, como no se ha
recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique la retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte ”Implica lo anterior que, aunque el 65% del salario se haya denominado Reserva Especial de Ahorro, como no se ha demostrado aquí que el pago de ésta suma tenga causa distinta a la de servicios que presta el empleado, e indudablemente es factor salarial, forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las neces idades del empleado o su familia, es decir, forma parte de la asignación mensual que devenga el actor”. Así las cosas, existe sustento legal para el pago de las prestaciones objeto de la conciliación, razón por la cual el acuerdo no es violatorio de la Ley . Con los c riterios expuestos por el Consejo de Estado, es claro para este Ministerio que la desaparecida CORPORANONIMAS tenía a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médicos asistenciales consagradas en las normas vigentes para los empleados públicos de las Superintendencias de Industria y Comercio, de Sociedades, obligaciones que fueron trasladadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, al momento de decretarse la extinción de aquella. En este orden de ideas, y de confor midad con este acuerdo sobre reconocimiento y pago de la reserva especial de ahorro como factor salarial del señor CARLOS HERNAN CARDENAS AGUDELO , esta garantiza los derechos que tiene a que se le reconozca en la Prima de Activida d, Bonificación por Recrea ción y viáticos a la omitida RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO, ya que constituye factor salarial, lo cual se desprende de los documentos aportados con la solicitud de
tiene a que se le reconozca en la Prima de Activida d, Bonificación por Recrea ción y viáticos a la omitida RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO, ya que constituye factor salarial, lo cual se desprende de los documentos aportados con la solicitud de conciliación, adicionalmente el acuerdo conciliatorio no es lesivo para el patrimonio del Estado, ni existe enriquecimiento sin causa a favor de las partes ”. En consecuencia, se dispondrá la radicación de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, mediante la plataforma adaptada para tal fin por la Rama Judicial, con destin o al Juzgado Administrativo del Circuito Reparto de la ciudad de Manizales – Caldas, para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el auto aprobatorio del acuerdo hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo, razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por las mismas causas (art. 73 ley 446 de 1998 y 24 ley 640 de 2001) . Se da por finalizada la diligencia y en consta ncia se expide el acta por quienes en ella intervinieron, siendo las 10:29am
Audiencia Virtual DANIELA MOYA GIRALDO Apoderada de la parte Convocante
Audiencia virtual
CONSUELO VEGA MERCHAN
Apoderada Superintendencia de Sociedades
Audiencia Virtual
CARLOS HERNAN CARDENAS AGUDELO
Convocante
LINA CLEMENCIA DUQUE SÁNCHEZ
Procuradora 180 Judicial I para Asuntos Administrativos