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Acta de conciliación - CARLOS URIEL SANCHEZ 2024

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
Acta de conciliación - CARLOS URIEL SANCHEZ 2024
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2024

FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

PROCESO: INTERVENCIÓN

Versión 3 Fecha 29/12/2022 Código IN-F-17

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CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

PROCURADURÍA 139 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

Radicación E-2024-492509 No. Interno 148

Fecha de Radicación: 29/07/2024

Fecha de Reparto: 14/10/2024

Convocante(s): CARLOS URIEL SANCHEZ

Convocada(s): SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

En Bogotá D.C., hoy 23 octubre de 2024 siendo las 09:00am procede el Despacho de la PROCURADURÍA 139 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS a celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL de la referencia en la cual se citaron las partes, la cual se desarrollará de manera NO presencial teniendo en cuenta:

1. Las previsiones contenidas en los artículos 4 parágrafo 1, 99, 106-2 y 109 de la Ley 2220 de 2022 y la Resolución 035 de 29 de 2023, proferida por la señora Procuradora General de la Nación de la cual se hace grabación en el programa MICROSOFT TEAMS cuyo video será parte integral de la presente acta).

2. Que en el auto admisorio de la solicitud de conciliación, notificado a las partes y sus apoderados se indicó que la audiencia se realizaría de manera no presencial y a través del aplicativo TEAMS de Microsoft y del correo electrónico de esta Procuraduría 139.

2. Que en el auto admisorio de la solicitud de conciliación, notificado a las partes y sus apoderados se indicó que la audiencia se realizaría de manera no presencial y a través del aplicativo TEAMS de Microsoft y del correo electrónico de esta Procuraduría 139.

Acto seguido el (la) Procurador(a) con fundamento en lo establecido en el artículo 95 de la Ley 2220 de 2022 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo de resolución de conflictos.

Conforme lo señalado, se deja constancia que comparece a la presente diligencia: el doctor(a) HERNÁN CAMILO RIVERA FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.032.392.133 de Bogotá y con tarjeta profesional número 272.967 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado(a) de la convocante CARLOS URIEL SANCHEZ identificada con cédula de ciudadanía 13.851.452, a quien se le reconoció personería para actuar en auto anterior.

Igualmente comparece el doctor(a) MARÍA ALEJANDRA CAICEDO HURTADO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.090.493.344 y con tarjeta profesional número 325.747 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado(a) de la entidad convocada Superintendencia de Sociedades, a quien se le reconoce personería para actuar en la presente diligencia, conforme al poder allegado. Bogotá D.C.

AL CONTESTAR CITE:

2024-01-886144

Superintendencia de Sociedades, a quien se le reconoce personería para actuar en la presente diligencia, conforme al poder allegado. Bogotá D.C.

AL CONTESTAR CITE:

2024-01-886144

TIPO: ENTRADA FECHA: 30-10-2024 16:32:55

REMITENTE: 899999119 - PROCURADURIA GENERAL DE LANACION

FOLIOS: 1 ANEXOS: 0FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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El despacho deja constancia que mediante correo electrónico de 05 de octubre de 2024 informó a la ANDJE sobre la fecha y hora de audiencia para los fines del artículo 613 del CGP así como a la Contraloría General de la República para los fines de los artículos 66 del Decreto Ley 403 de 2020,

En este estado de la diligencia se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual el apoderado de la parte convocante manifestó que se ratifica en las pretensiones de la solicitud de conciliación y que sobre los mismos hechos y entre las mismas partes no se ha adelantado o adelanta conciliación o proceso judicial alguno.

Las pretensiones de la solicitud de conciliación y subsanación fueron las siguientes:FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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Del mismo modo, el apoderado de la entidad convocante SUPERINTENDENCIA DE

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Del mismo modo, el apoderado de la entidad convocante SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, señaló que, de conformidad con las certificaciones expedidas por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación, la decisión del Comité de Conciliación f ue la de conciliar, como se indica en la siguiente certificación expedida por la Secretaria Técnica para el convocante:FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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Del mismo modo, para la presente diligencia y de conformidad con lo ordenado en el auto admisorio se allego los presentes documentos:FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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Acto seguido, se puso a consideración de la parte convocante la propuesta conciliatoria presentada por la entidad convocada, quien manifestó: Que acepta la conciliación propuesta por la entidad convocada Superintendencia de Sociedades por un total de $ 11.235.096.00, tal como se observa en el documento allegado y que obra en el expediente.

Observación del Procurador Judicial: Se advierte no es claro el medio de control a incoar por parte de la entidad convocante, como tampoco los actos administrativos a demandar en caso

tal como se observa en el documento allegado y que obra en el expediente.

Observación del Procurador Judicial: Se advierte no es claro el medio de control a incoar por parte de la entidad convocante, como tampoco los actos administrativos a demandar en caso de que no se hubiera llegado un acuerdo conciliatorio. Sin embargo, los apoderados han indicado que la solicitud se efectúa con el fin de prever demandas de nulidad y restablecimiento del derecho futuras en contra de la Entidad por los hechos que se mencionan en la solicitud.

Por otra parte, en atención al acuerdo conciliatorio total de las pretensiones al cual las partes han llegado, y que no obstante le corresponde al honorable juez determinar si se han presentado todos los elementos de Ley para la aprobación del acuerdo conciliatorio, se señala:

El(La) Procurador(a) Judicial considera que, salvo lo indicado en los puntos (iv) y (v) siguientes. el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento1 (siendo claro en relación con el concepto conciliado, cuantía y fecha para el pago) y:

(i) En relación con el eventual medio de control que se pretende incoar por parte de la entidad convocante no se observa que haya operado la caducidad

(ii) El acuerdo conciliatorio versa sobre sobre conflictos de carácter particular y derechos disponibles por las partes (art. 89 de la Ley 2220 de 2022), pues no obstante que se está reconocimiento al trabajador unos conceptos que pueden ser discutidos en sede judicial, los mismo se están reconociendo teniendo como sustento la normas que los establece (entre otros el acuerdo 40 de Corporanonimas) y lo cedido por el trabajador refiere a intereses, indexaciones y otras situaciones de

discutidos en sede judicial, los mismo se están reconociendo teniendo como sustento la normas que los establece (entre otros el acuerdo 40 de Corporanonimas) y lo cedido por el trabajador refiere a intereses, indexaciones y otras situaciones de las que no se advierte exista prohibición para conciliar;

(iii) Las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar de conformidad con las atribuciones conferidas en los poderes que reposan en el expediente;

1 1 Ver Fallo del CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA SUBSECCION C – C.P. Enrique Gil

Botero, Bogotá, D.C., 7 de marzo de (2011, Rad. N.° 0500123-31-000-2010-00169-01(39948) “[…] En ese orden, la Ley procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo conte nga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civil-. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que “Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan ac tuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante […]”.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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(iv) Una vez analizado los valores de la liquidación señalada en la certificación all egada respecto de la Prima por Actividad, causada en los amos reclamados la misma no se está liquidando conforme lo dispone el artículo 44 del Acuerdo 040 de 1991 de Corporanónimas que indica que este concepto se liquidara con el sueldo básico mensual que perciba a la fecha en que cumpla el año de servicios, y no el devengado al inicio del disfrute de las vacaciones como lo está realizando la entidad convocada, y ratificado en el documentos allegado referido anteriormente, cuando indica:

Es decir que, no se está atendiendo lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo 040 de 1993 de Corporanónimas, el cual señala:

Del mismo modo, se debe tenerse en cuenta que la prima de actividad es un concepto diferente al de vacaciones; por lo que se debe aplicar la norma establecida para cada uno de estos conceptos, no siendo de recibió que para liquidar la prima de actividad se utilice la base de liquidación de las vacaciones; pues, se insiste, el citado artículo 44 estableció una base precisa para liquidar la prima de actividad que no es otra que el sueldo básico que el trabajador perciba al momento en que cumpla el año de servicios.

Al tema, es pertinente tener en cuenta la sentencia del 12 de julio de 2024 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”. Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta

Al tema, es pertinente tener en cuenta la sentencia del 12 de julio de 2024 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”. Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta Radicación: 11001-33-35-021-2023-00020-01, en la que además de indicar que la prima de actividad se liquida sobre el sueldo básico, señaló que la misma se reconocerá en cuantía equivalente a 15 días del sueldo básico mensual que el trabajador perciba a la fecha en que cumpla el año de servicios. Esta sentencia indicó:

“Así las cosas, la Sala precisa que es el Acuerdo 040 de 1991 el que determina que el sueldo básico es un emolumento que no involucra la reserva especial del ahorro. Luego, la prima de actividad se paga teniendo en cuenta el sueldo básico, esto es, a la remuneración asignada al empleo, y no la “asignación básica” , por lo que la reserva especial del ahorro no puede ser incluida, y es la razónFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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esencial por la cual el acuerdo conciliatorio no debió ser aprobado. Por lo tanto, es dable concluir que auto recurrido es violatorio a la ley y resulta lesivo para el patrimonio público.

Ahora, en gracia de discusión, la norma especial que regula la prima de actividad establece que, a los funcionarios que hayan laborado durante un año continuo en la entidad se reconocerá en cuantía

Ahora, en gracia de discusión, la norma especial que regula la prima de actividad establece que, a los funcionarios que hayan laborado durante un año continuo en la entidad se reconocerá en cuantía equivalente a 15 días de sueldo básico mensual, que perciba a la fecha en que cumpla el año de servicios, y se pagará al momento en que se autorice el disfrute de las vacaciones o su compensación en dinero.

Como se acreditó, la entidad procedió a efectuar la liquidación de la prima de actividad agregando a lo dispuesto por el Acuerdo 040 de 1991, lo previsto en los artículos 8°, 12 y 13 del Decreto 1045 de 1978, el artículo 48 del Decreto 1848 de 1969, de los artículos 16 y 62 del Decreto 473 del 29 de marzo de 2022, y el artículo 4 del Decreto Ley 1045 de 1978, de manera que lo hizo con base en el salario devengado al momento de reconocer y conceder el disfrute de vacaciones sobre uno o más periodos causados con anterioridad, cuando lo cierto es que existe norma especial que determina la forma de reconocer, liquidar y pagar el mencionado concepto, que difiera bastante a lo interpretado por la entidad al momento de presentar la fórmula conciliatoria, y que resulta lesivo al patrimonio público.”

(v) No se dio cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del numeral 6 del artículo 109 de la Ley 2220 de 2022 que señala “6. Si la conciliación versa sobre los efectos económicos de un acto administrativo de carácter particular, también se indicará y justificará en el acta cuál o cuáles de las causales de revocación directa

efectos económicos de un acto administrativo de carácter particular, también se indicará y justificará en el acta cuál o cuáles de las causales de revocación directa previstas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o normas que lo sustituyan, sirven de fundamento al acuerdo e, igualmente, se precisará si con ocasión del acuerdo celebrado se produce la revocatorio total o parcial del mismo.”.

(vi) Obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, a saber:

1. Poder debidamente otorgado, y correo electrónico que atiende los presupuestos del artículo 5° del decreto 806 de 2022.

2. Derecho de petición con número de radicado 202301-688332 del 29 de agosto de 2023.

3. Certificación emitida por la Superintendencia de Sociedades bajo radicado 2023-01-679363Aceptación de la liquidación con radicado 2023-01-744325.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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En criterio de esta agencia del Ministerio Público, salvo por las observaciones contenidas en los puntos (iv) y (v) anteriores, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones: pues no obstante que los conceptos conciliados pueden ser objeto de discusión en sede judicial, dichos conceptos se encuentran establecidos en la Ley y lo conciliado por el trabajador, como intereses e indexaciones, no tiene

conciliados pueden ser objeto de discusión en sede judicial, dichos conceptos se encuentran establecidos en la Ley y lo conciliado por el trabajador, como intereses e indexaciones, no tiene prohibición legal. En todo caso, lo conciliado frente al concepto de prima de actividad resulta contrario a la ley y lesivo del patrimonio público por las razones anotadas.

En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, a la Contraloría General de la República para los fines del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022 y al Juzgado Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada2 razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las mismas causas.

Se indicó que el acta de la diligencia será remitida vía correo electrónicos a los apoderados de las partes para su revisión y aprobación y se les solicitó señalar expresamente su aprobación. En todo caso, se advirtió que, de no recibirse observación al acta dentro de los 60 minutos siguientes a su envío, se entenderá aprobada por los apoderados asistentes. Las anteriores determinaciones por haber sido adoptadas en audiencia se notifican en estrados. Sin manifestación alguna de las partes, se da por concluida la diligencia y en constancia se firma por el procurador(a) judicial, una vez leída y aprobada por las partes. La diligencia se dio por terminada siendo aproximadamente a las tres y treinta y dos minutos de la tarde (03:32pm).

por el procurador(a) judicial, una vez leída y aprobada por las partes. La diligencia se dio por terminada siendo aproximadamente a las tres y treinta y dos minutos de la tarde (03:32pm).

HERNÁN CAMILO RIVERA FRANCO

APODERADO DE LA PARTE CONVOCANTE

(Asistente virtual)

MARÍA ALEJANDRA CAICEDO HURTADO

APODERADO DE SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

(Asistente virtual)

NAIRO ALEJANDRO MARTÍNEZ RIVERA

Procurador 139 Judicial II para Asuntos Administrativos

HERNEY GONZALO BETANCOURTH CRUZ

Sustanciador

2 Artículo 64 e inciso 9° del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022.

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