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Acta de conciliación - DANIELA PATRICIA CAITA CORREA 2024

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
Acta de conciliación - DANIELA PATRICIA CAITA CORREA 2024
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2024

FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

PROCESO: INTERVENCIÓN

Versión 4 Fecha 12/12/2023 Código IN-F-17

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CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

PROCURADURÍA 86 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

Radicación IUS E2024 – 134614 IUC I-2024-3500452 Interno 2024 - 044

Fecha de Radicación: 21– 02 - 2024

Fecha de Reparto: 27 de febrero de 2024

Convocante(s): DANIELA PATRICIA CAITA CORREA

Convocado(s): SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

En Bogotá D.C, hoy diecisiete (17) de mayo de 2024, siendo las 09:00 a.m., procede el despacho de la Procuraduría 86 Judicial I para Asuntos Administrativos siendo titular LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO, a celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL de la referencia, la sesión se realiza de forma no presencial y sincrónica de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 4 parágrafo 1, 99, 106-2 y 109 de la Ley 2220 de 2022 y la Resolución 035 de 27 de enero de 2023, proferida por la señora Procuradora General de la Nación de la cual se hace grabación en el programa MICROSOFT TEAMS cuyo video será parte integral de la presente acta.

Comparece a la diligencia el abogado GUSTAVO ERNESTO BERNAL FORERO

señora Procuradora General de la Nación de la cual se hace grabación en el programa MICROSOFT TEAMS cuyo video será parte integral de la presente acta.

Comparece a la diligencia el abogado GUSTAVO ERNESTO BERNAL FORERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.256.097 de Bogotá D.C. y Tarjeta profesional No. 70.351 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la parte convocante, reconocido como tal mediante auto del 05 de marzo de 2024.

Igualmente comparece la abogada LINDA STEFANNY VALENZUELA QUINTERO , identificada con la cédula de ciudadanía número 1.075.290.438 de Neiva y portadora de la Tarjeta Profesional número 327.339 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la entidad convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de conformidad con el poder especial otorgado por el doctor NELSON ALBERTO QUINTERO BARBOSA, en su calidad de Coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la entidad, de acuerdo con la Certificación consecutivo No. 510 -003790 de fecha 02/05/2024 expedida por el Coordinador del Grupo Administración del Talento Humano y delegatari o de la facultad de constituir apoderados conforme al artículo 3 nume ral 3.2 de la Resolución consecutivo No. 100 -000041 del 08/01/2021 expedida por el Superintendente de Sociedades, documentos en virtud de los cuales se reconoce personería a la abogada Linda Stefanny Valenzuela Quintero como apoderad a de la parte convocada en los términos y para los efectos indicados en el poder.

Sociedades, documentos en virtud de los cuales se reconoce personería a la abogada Linda Stefanny Valenzuela Quintero como apoderad a de la parte convocada en los términos y para los efectos indicados en el poder.

El despacho deja constancia que mediante correo electrónico del 20 de marzo de 2024 informó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre la fecha y hora de audiencia para los fines del artículo 613 del CGP y 106-8 de la Ley 2220 de 2022, así como a la Contraloría General de la República para los fines de los artículos 66 del Decreto Ley 403 de 2020 y 106 -9 de la Ley 2220 de 2022; la ANDJE a la fecha no han designado profesional que acompañe la audiencia o remitido comunicación alguna, según se verifica en los correos electrónicos institucionales ; en cuanto a la CGR, mediante oficio No. 2024EE0062389 de fecha 08/04/2024 el doctor RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO, en calidad de Contralor Delegado para el Sector Comercio y Desarrollo Regional señaló que: “(…) Así las cosas, del análisis efectuado por esta Contraloría Delegada, se considera ajustado prescindir de nuestra presencia en dicha audiencia de conciliación toda vez que no se reúnen los elementos de juicio establecidos en el Decreto Ley 403 de 2020, en armonía con lo dispuesto en la Resolución Orgánica No. 762 de 2020, por lo cual nos excusamos de asistir a la misma ” (Subrayado fuera de texto). Lo anterior no impide laFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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excusamos de asistir a la misma ” (Subrayado fuera de texto). Lo anterior no impide laFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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realización de la audiencia.

Acto seguido la Procuradora con fundamento en lo establecido en el artículo 95 de la Ley 2220 de 2022 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo de resolución de conflictos.

En este estado de la diligencia, la Procuradora judicial hace una presentación de la controversia objeto de la convocatoria a conciliación y, seguidamente, se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocante manifiesta: “ que se ratifica en todas y cada una de sus pretensiones la cuales se sintetizan en: “PRIMERA. Se concilien los efectos contenidos y decididos dentro del Oficio con radicado 2023 -01-688330 acto administrativo de fecha 29 de agosto de 2023. SEGUNDA. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se cancele a su favor la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($1.694.565), por la reliquidación de los conceptos de PRIMA DE ACTIVIDAD, BONIFIC ACION POR RECREACION,

CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($1.694.565), por la reliquidación de los conceptos de PRIMA DE ACTIVIDAD, BONIFIC ACION POR RECREACION, VIÁTICOS Y LOS REAJUSTES DE LOS ANTERIORES CONCEPTOS, con la inclusión del porcentaje correspondiente a la Reserva Especial del Ahorro, por el periodo de tiempo señalado en la certificación emitida por el Coordinador Grupo de Administración de Personal de la Superintendencia de Sociedades, que se adjunta a la presente solicitud”.

A continuación se concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación de la entidad en relación con la solicitud incoada: ”El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en reunión celebrada el día 09 de abril de 2024 (acta No. 08-2024) estudió el caso de DANIELA PATRICIA CAITA CORREA (CC 1.015.455.150) que cursa en la Procuraduría 86 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Bogotá D.C., con número de radicado E-2024-134614 y decidió de manera UNÁNIME CONCILIAR las pretensiones de la convocante (Reserva Especial del Ahorro), por valor de $1.694.565,00. La fórmula de conciliación es bajo los siguientes parámetros:

1. Valor: Reconocer la suma $1.694.565,00 pesos m/cte., como valor resultante de re liquidar los factores solicitados, para el período comprendido entre el 15 de abril de 2021 al

1. Valor: Reconocer la suma $1.694.565,00 pesos m/cte., como valor resultante de re liquidar los factores solicitados, para el período comprendido entre el 15 de abril de 2021 al 02 de agosto de 2023, incluyendo allí el factor denominado reserva especial d el ahorro, a la liquidación efectuada por la entidad y aceptada por la convocante.

2. No se reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otro gasto que se pretenda por la convocante, es decir, sólo se reconoce el capital conforme a la liquidación realizada por la entidad y aceptada por la convocante.

3. Pago: Los valores antes señalados serán cancelados dentro de los 60 días siguientes a aquél en el que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa apruebe la conciliación, no generando intereses tampoco en este lapso.

4. Forma de pago: El pago se realizará, mediante consignación en la cuenta que la funcionaria tenga reportada en la entidad para el pago de nómina, salvo manifestación en contrario al momento de solicitar el pago. En el caso de exfuncionarios en la cuenta que indique al momento de solicitar el pago”. A través de correo electrónico el día 17 de mayo de 2024 la convocada allegó certificación de fecha 12 de abril de 2024, expedida por el secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, en un (01) folio, de la cual ya tiene conocimiento la parte convocante y se incorpora al presente trámite.

Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocante para que manifieste su posición frente a lo expuesto por la parte convocada: “Como apoderado de las convocantes manifiesto que se acepta en su totalidad la propuesta de la Superintendencia de Sociedades”FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

manifieste su posición frente a lo expuesto por la parte convocada: “Como apoderado de las convocantes manifiesto que se acepta en su totalidad la propuesta de la Superintendencia de Sociedades”FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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La Procuradora Judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento1 (siendo claro en relación con el concepto conciliado, cuantía y fecha para el pago) y reúne los siguientes requisitos: (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 92 de la Ley 2220 de 2022); (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre sobre conflictos de carácter particular y derechos disponibles por las partes (art. 89 de la Ley 2220 de 2022); (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar de conformidad con las atribuciones conferidas los poderes aportados que reposan en el expediente; (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, a saber: 1) Copia del Acta No. 014 del 02 de junio de 2015 del Comité de Conciliación Y Defensa Judicial de la entidad convocada; 2) Concepto emitido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 20155000052581-DDJ de fecha 1° de junio de 2015; 3) copia del derecho de petición con número de radicado 2023-01-618836 del 02 de agosto de 2023, realizado por la convocante

20155000052581-DDJ de fecha 1° de junio de 2015; 3) copia del derecho de petición con número de radicado 2023-01-618836 del 02 de agosto de 2023, realizado por la convocante ante la entidad por medio del cual solicita el reconocimiento y pago de los conceptos objeto del acuerdo, esto es, Prima de Actividad, Bonificaci ón por Recreación, y sus reajustes , devengados durante el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2021 al 02 de agosto de 202 3; 4) Certificación suscrita por el Coordinador del Grupo de Administración del Talento Humano en la que consta la liquidación efectuada por la Entidad con su correspondiente cuantía, con número de radicación 202 3-01-679353 del 25 de agosto de 2023, en la que consta el empleo actual desempeñado por la convocante en la entidad, las sumas devengadas por concepto de Asignación Básica, Reserva, Prima por Dependiente y Prima de Alimentación, así como la liquidación efectuada por la misma de los valores a pagar a la convocante así:

; 5) Respuesta de la Entidad al derecho de petición presentado por la convocante, acto administrativo a conciliar con número de radicado 202 3-01-688330 del 29 de agosto de 2023; 6) Comunicación radicado 2023-01-705628 del 4 de septiembre de 2023 mediante la cual la convocante aceptó la liquidación realizada por la entidad; 7) certificación suscrita por

el Coordinador del Grupo de Administración del Talento Humano radicado No. 2024 -01147231 del 18 de marzo de 2024, en la que consta los empleos desempeñados por la convocante en el periodo comprendido desde el 15 de abril de 2021 hasta el 02 de agosto de 2023, 8) Certificación expedida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Superintendencia de Sociedades en la cual consta los términos, conceptos y cuantía del acuerdo; y Finalmente, (v) en criterio de esta Agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones: El artículo 12 del Decreto 1695 de 1997 expedido por el Gobierno Naci onal, por medio del cual se suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades CORPORANÓNIMAS, radicó en cabeza de las superintendencias afiliadas a dicha Corporaci ón el deber de continuar pagando los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas, contenido en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992,

1 Ver Fallo del CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA SUBSECCION C – C.P. Enrique Gil

Botero, Bogotá, D.C., 7 de marzo de (2011, Rad. N.° 05001 -23-31-000-2010-00169-01(39948) “[…] En ese orden, la Ley procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del

En ese orden, la Ley procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civil-. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que “Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante […]”.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, este último creador de la reserva especial de ahorro en condiciones de legalidad que fueron objeto de discusión hasta que el H. Consejo de Estado determinó que “cualquier ilegalidad en que hubiesen podido estar incursas las prestaciones antes mencionadas se saneó mediante Decreto 1695 de 27 de junio de 1997 (art. 12) expedido por el Presidente luego de entrar a regir la Ley 4a de 1992, (ley marco materia de salario prestaciones); decreto en el cual se señaló expresamente que el pago de los beneficios económicos de los empleados de la Superintendencia de Valores a que s e refieren el

prestaciones); decreto en el cual se señaló expresamente que el pago de los beneficios económicos de los empleados de la Superintendencia de Valores a que s e refieren el Decreto 2739 de 1991 y el Acuerdo 040 de 1991 del mismo año, en adelante estaría a cargo de la propia superintendencia” 2. Ahora bien, aun cuando el Acuerdo 040 de 1991 no le otorgó la calidad de factor salarial a la reserva especial de ahorro, ha sido la propia jurisprudencia del Órgano cúspide de esta jurisdicción la que reafirmando precedentes de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha reconocido tal naturaleza, señalando sobre el particular que “ (…) tal como lo precisa el artículo 127 del C.S.T. “Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se ado pte (...). Significa lo anterior que no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora, como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de 1997. En consecuencia, constituyendo salario ese 65% pagado mensualmente al funcionario por CORPORANÓNIMAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación

aludida providencia del 31 de julio de 1997. En consecuencia, constituyendo salario ese 65% pagado mensualmente al funcionario por CORPORANÓNIMAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensual. No de otra manera debe entenderse dicho pago, pues de no ser así, significaría que se está recibiendo a título de mera liberalidad y ello no puede efectuarse con fondos del tesoro público”3. (Negrilla del despacho)

Se considera que el acuerdo logrado no solo es respetuoso del ordenamiento jurídico que gobierna la materia sino que de igual modo resulta suficientemente beneficioso para el patrimonio público en la medida que sin desconocer los derechos irrenunciables y las garantías laborales mínimas del servidor públic o convocado precave un litigio judicial con alta probabilidad de condena para la entidad pública y con ello reduce la carga de onerosidad que aparejaría el reconocimiento judicial de la obligación en compa ración con la que en menor medida se deriva del acuerdo celebrado (art. 3, 7, 91 -1-3, 95, de la Ley 2220 de 2022)4.

En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes al Juzgado Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Reparto, para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada 5 razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones

2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección "A". C. P. Dr.

efecto de cosa juzgada 5 razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones

2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección "A". C. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Rad. No. 3483-02; Actor: Claudia Esperanza Cifuentes Velásquez. Demandado: Superintendencia de Valores 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Sub-sección "A", C. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Rad. No.: 13910; Actor: Alfredo Elias Ramos Flórez; Demandado: Superintendencia de Sociedades. 4 Ver Sentencia C - 111 de 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sier ra: “[…] La intervención activa del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos, concretamente, en las conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible acuerdo al que lleg aren las partes, sino que es una garantía para que en asuntos que revisten interés para el Estado, pues, corresponde a litigios en donde éste es parte, no queden sólo sometidos a lo que pueda disponer el servidor público, que en un momento dado, sea el que esté representando al Estado. Además, se garantiza, con la intervención del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen las partes también sea beneficioso para el interés general. 5 Artículo 64 e inciso 9° del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las mismas causas.

Las anteriores determinaciones por haber sido adoptadas en audiencia se notifican en estrados. Sin manifestación alguna por las partes.

Se considera importante consignar en la presente acta para efecto de comunicaciones y notificaciones por el despacho judicial que le corresponda por reparto el control de legalidad del presente asunto, los siguientes correos electrónicos:

Ministerio Público: ypinzon@procuraduria.gov.co Parte convocante: gustavo21bernal@hotmail.com Parte convocada: lvalenzuela@supersociedades.gov.co y

notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co

Dejamos constancia que el acta es suscrita en forma mecánica únicamente por la Procuradora Judicial, en tanto se trató de una sesión no presencial realizada a través del mecanismo digital MICROSOFT TEAMS por lo que la grabación en audio y video hace parte integrante de la presente acta se encuentra en el link 044-134614AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL -20240517_091256-Grabación de la reunión.mp4 una vez culminada será remitida a los correos electrónicos suministrados por los apoderados de las partes en formato pdf.

Termina la audiencia agradeciendo la presencia a los asistentes, en constancia se firma el acta por la procuradora judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 -8 de la Ley 2220 de 2022, siendo las 09:30 a.m.

acta por la procuradora judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 -8 de la Ley 2220 de 2022, siendo las 09:30 a.m.

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LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO

Procuradora 86 Judicial I Para Asuntos de Conciliación Administrativa

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